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TSDJ VVC SP - 5000131040012022000 28 01-(18-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040012022000 28 01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 060

Villavicencio, dieciocho (18) mayo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 50001 31 04 001 2022 00028 01

Procedencia: Juzgado Primero Penal Circuito V/cio Accionante: ADELAIDA GUZMAN ORTIZ ccionadas: Uariv Derechos: Debido proceso administrativo y otro

Decisión: Revoca

I - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora Adelaida Guzmán Ortiz contra el fallo de tutela proferido el 18 de abril de 2022, mediante el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado.

IIANTEDECENTES

2.1. Adelaida Guzmán Ortiz en escrito de tutela manifestó que el 11 de febrero de 2022 radicó una solicitud vía electrónica ante la UnidadRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: ADELAIDA GUZMÁN ORTÍZ

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Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv), a través de la cual solicitó actualización de los documentos de identidad de su núcleo familiar en el registro único de víctimas; se le

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Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas (en adelante Uariv), a través de la cual solicitó actualización de los documentos de identidad de su núcleo familiar en el registro único de víctimas; se le expidiera el registr o único de víctimas actualizado con la fecha de los hechos, valoración e inclusión; se iniciara el proceso de indemnización administrativa por el hecho vi ctimizante de desplazamiento forzado ; y se le notificara del acto administrativo que resolviera su solicitud. No obtuvo respuesta.

Además, pone de presente que la accionada aplica el método técnico de priorización y no la notifica oportunamente del resultado.

Por lo expuesto, solicitó se ampare su derecho fundamental al debido proceso administrativo, en consecuencia, se ordene a la accionada, indicarle el número de listado generado de solicitudes de indemnización que se han efectuado del 15 de junio de 2 019 a la fecha de hoy, el número asignado a su solicitud; complemente el resultado de método técnico aplicado a su núcleo familiar; aplique el enfoque diferencial en cada caso; le indique el turno y puntaje asignado a quien están siendo indemnizando en la vigencia fiscal de 2022; la ruta y turno asignada a cada integrante; presupuesto asignado; máxime puntaje otorgado a las personas que están siendo indemnizadas en la vigencia fiscal 2021; puntaje asignado por hecho victimizante, y fecha cierta, razonable y oportuna de pago.

2.2. Mediante fallo proferido el de 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por

victimizante, y fecha cierta, razonable y oportuna de pago.

2.2. Mediante fallo proferido el de 18 de abril de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que la accionada atendió la solicitud de la accionante en debida forma mediante escrito del 31 de marzo de 2022.

2.3. La accionante impugnó la decisión, precisando que, no existe carencia actual de objeto por hecho superado, pues considera que la respuesta otorgada no atiende de fondo sus solicitudes, pues en la resolución que leRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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reconoció la medida no le otorgan una fecha cierta; no la han notificado del resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, ni le han asignado una ruta.

Por lo expuesto, solicitó se garanticen sus derechos fundamentales, en consecuencia, se le notifique el resultado del método t écnico de priorización aplicado el 31 de julio de 2021; se le informe la ruta que le fue asignada, dentro del listado de solicitudes del 2019 al 2022 ; le indiquen la casilla y/o número del listado en que se encuentra su solicitud; le indiquen turno asignada a cada integrante de su familia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía

turno asignada a cada integrante de su familia.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para resolver la presente solicitud de amparo en segunda instancia.

4.2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala determinar sí le asistió razón al a quo, al declarar carencia actual de objeto al configurarse presuntamente un hecho superado con la respuesta otorgada a la señora Adelaida Guzmán Ortiz por parte de la Uariv el 31 de marzo de 2022.

4.3. Antes de analizar el problema jurídico planteado, se deben verificar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.Radicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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4.3.1. Legitimación en la causa por activa.

Descendiendo al caso particular, la señora Adelaida Guzmán Ortiz, actúa en nombre propio, y es titular de los derechos que afirma le fueron transgredidos, por tanto, cuenta con legitimidad por activa para promover la acción de tutela.

4.3.2. Inmediatez.

Se cumple el presupuesto , pues la accionante elevó solicitud ante la accionada el 11 de febrero de 2022 y acudió al presente mecanismo constitucional el 29 de marzo de 2022 , esto es, 1 mes y 18 días después,

Se cumple el presupuesto , pues la accionante elevó solicitud ante la accionada el 11 de febrero de 2022 y acudió al presente mecanismo constitucional el 29 de marzo de 2022 , esto es, 1 mes y 18 días después, término razonable y proporcional.

4.3.3. Subsidiariedad.

Cumplido el presupuesto de inmediatez, se procede analizar la subsidiariedad, para lo cual, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente de particulares.

La pretensión de la actora se enfoca a obtener respuesta de fondo a su solicitud que data del 7 de febrero de 2022, y la Ley 1755 de 2015, que reguló este derecho, consagra en su artículo 31 «La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código, constituirán falta para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.»,Radicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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Pero no contempló propiamente la existencia de un mecanismo de defensa judicial cuando este derecho es vulnerado, por tanto, la Corte Constitucional en sentencia T-414 de 2020 determinó que:

«Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su dere cho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional».1

Habida cuenta lo anterior, la accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de defensa judicial para la garantía al derecho fundamental de petición, siendo procedente su amparo a través del presente mecanismo constitucional.

4.4. Caso concreto

Satisfecho los requisitos generales de procedencia se analizará el problema jurídico planteado, observándose que la solicitud de la señora Adelaida Guzmán Ortiz va dirigida a obtener información en virtud del acto administrativo que le reconoció la indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución N o. 1049 del 15 de marzo de

2019. Se debe analizar no solo la garantía del derecho fundamental de

administrativo que le reconoció la indemnización administrativa , trámite que se encuentra regulado por la Resolución N o. 1049 del 15 de marzo de

2019. Se debe analizar no solo la garantía del derecho fundamental de petición sino de contera con el debido proceso administrativo.

1 Corte Constitucional, sentencia T-149 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).Radicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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Frente a mencionado derecho, la Corte Constitucional en sentencia C -034 de 2014, señaló:

«La jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso en materia administrativa. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libre y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. De otro lado, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018,

administrativa.» (Negrita por la Sala).

Ahora bien, concerniente a las reclamaciones por reparación de las personas desplazadas, la Corte Constitucional en sentencia T-028 de 2018, determinó que: «los principios de gradualidad y progresividad no pueden convertirse en una excusa para mantener indefinidamente, en la incertidumbre, la reclamación de los peticionarios de la reparación, o incumplir el deber de claridad acerca de las etapas y los plazos que debe agotar una persona desplazada para acceder a este rubro - La definición y el respeto de esta ruta administrativa, y la no imposición de las cargas indebidas ya reseñadas, hacen parte de lo que la Corte ha definido, para estos casos, como el cumplimiento de la buena fe»(…).

Del mismo modo, en punto a la garantía del derecho de petición de la población desplazada, la misma Corporación «ha sostenido que implica la respuesta oportuna, clara, completa y de fondo, sobre un determinado asunto, esto es “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. De esta manera las respuestas evasivas o abstractas, vulneran el artículo 23 superior, porque someten al peticionario a una situación de incertidumbre , al no lograr resolver susRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos

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inquietudes y limitar de esta manera el ejercicio de otros derechos fundamentales.»2(Resalta la Sala).

Verificada la documentación que reposa en el expediente, encontramos:

  • Escrito del 7 de diciembre de 2021 , reiterado el 11 de febrero de 2022 , suscrito por la accionante y dirigido al director de la Uariv, donde pone de presente que no le ha sido notificada la Resolución No. 04102019-45161 del 13 de marzo de 2020, como tampoc o los resultados del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021. Por tanto, solicita se le notifique de precitadas decisiones, y se le indique el puntaje, ruta y turno asignado.
  • Con oficio del 27 de enero de 2022 la Uariv le informa a la accionante que la Resolución No. 04102019-45161 del 13 de marzo de 2020, le fue notificada por correo el 31 de mayo de 2020 , y que se le aplicó el método técnico de priorización el 30 de julio de 2021 a todas las víctimas que al finalizar el 31 de dic iembre del año inmediatamente anterior contaban con reconocimiento. Además, que no es procedente brindarle una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización, dado que se encuentran agotando el debido proceso; y que, para los actos administrativos emitidos en el 2020 sin acreditación de vulnerabilidad manifiesta, se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.

agotando el debido proceso; y que, para los actos administrativos emitidos en el 2020 sin acreditación de vulnerabilidad manifiesta, se le aplicará el método técnico de priorización el 31 de julio de 2022.

  • Con oficio del 31 de marzo de 2022, la Unidad reitera lo expuesto en escrito anterior, adicionalmente, expone qu e la accionante realiza una interpretación equivocada, toda vez que la ruta general no dispone de pago inmediato, ni asignación de turno; le indican el número de registros en ruta prioritaria y ruta general , como también el número de personas indemnizadas. Le remiten registró único de víctima , aclarándole que sus datos están actualizados. Anexan copia de la resolución de reconocimiento con la respectiva constancia de remisión vía correo electrónico.

2 Sentencia T-689 de 2014.Radicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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Para determinar si existió una respuesta de fondo frente a este planteamiento por parte de la accionada, es necesario señalar que el artículo 14 y anexo de la Resolución No. 1049 de 2019, dispone lo siguiente:

«Art. 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la indemnización atendiendo la disponibilidad presupuestal.

En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal (…)

Anexo

MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN

ADMINISTRATIVA

Capitulo IV

APLICACIÓN DEL MÉTODO

La aplicación del método se realizará anualmente, respecto de la totalidad de víctimas al finalizar el 31 de diciembre de año inmediatamente anterior cuenten con decisión de reconocimiento de indemnización administrativa.

Aquellas víctimas a quienes no s e les asigne turno para el desembolso de la medida de indemnización en la respectiva vigencia, la Unidad para las Víctimas procederá a aplicarles el método cada año hasta que de acuerdo con el resultado, sea priorizado para el desembolso de la indemnización administrativa. En ningún caso, el puntaje obtenido en una vigencia será acumulado para el año siguiente.

Las víctimas que según la aplicación del método obtengan el puntaje que les otorgue turno de entrega de la indemnización administrativa en la correspondiente vigencia, serán citadas de manera gradual en el transcurso del año para la entrega de la indemnización. La Unidad para las Víctimas pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desem bolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.»(Negritas de la Sala).

pondrá a disposición de las víctimas la información, que les permita conocer sobre la priorización o no del desem bolso de la indemnización administrativa, durante cada vigencia.»(Negritas de la Sala).

Ahora bien, la accionante solo elevó solicitud ante la accionada dirigida a que se le notificara la resolución que le resolvió su solicitud deRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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indemnización administrativa, como también del acto administrativo expedido como resultado del método técnico de priorización aplicado en la anualidad de 2021, y finalmente puntaje, ruta y turno asignado , por tanto, los demás interrogantes planteados por la accionante en el escrito de tutela y en su impugnación, no tienen por qué ser atendidos por la accionada , al no habérseles puesto de presente en los pedimentos de diciembre de 2021 y febrero de 2022.

Aclarado lo anterior, frente a la notificación de la Resolución No. 0410201945161 del 13 de marzo de 2020, en la respuesta otorgada el 31 de marzo de 2022 la entidad anexa copia de la resolución junto la constancia del correo por medio del cual le fue notificada; igualmente, le informa que no es posible otorgarle una fecha de pago dado que se encuentra en la ruta general; sin embargo, le asiste razón al señora Adelaida Guzmán Ortiz, al advertir que no le fue comunicado el resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021 , pese haber transcurrido hasta

general; sin embargo, le asiste razón al señora Adelaida Guzmán Ortiz, al advertir que no le fue comunicado el resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021 , pese haber transcurrido hasta el momento de proyección de esta sentencia (16 de mayo de 2022) 10 meses desde que le fue practicado ; y si bien, le informan que le aplicarán nuevamente dicho procedimiento el 30 de julio de 2022, tampoco se le pone de presente el término en que dicho resultado le sería comunicado.

Debe resaltarse que el anexo, capítulo IV de la Resolución No. 1049 de 2019 presenta un vacío normativo, pues pese a indicar que la UARIV pondrá a disposición de las víctimas la información que le permita conocer sobre la priorización o no desembolso de la ind emnización administrativa durante cada vigencia, no señala el término que tiene para comunicar al interesado dicho resultado, conllevando a una situación de incertidumbre de quien pretende acceder a la mencionada compensación.

Así mismo, es menester señalar que, en el numeral 7° del Auto 206 de 2017, la Corte Constitucional ordenó a la Unidad Administrativa Especial para laRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de planeac ión, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la

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Reparación Integral a las Víctimas, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de planeac ión, reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los 6 años adi cionales a los inicialmente contemplados, y en los términos descritos en dicho pronunciamiento.

La Corte Constitucional encontró que en los informes presentados por la Unidad no eran claros los pasos ni el tiempo que debía cumplir la persona desplazada pa ra acceder a la indemnización administrativa, lo que atentaba contra el derecho fundamental al debido proceso, pues impedía a las autoridades dar una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa a las peticiones que las víctimas solicitaban respecto a la entrega de indemnización.

Situación esta, que se ha reiterado con la expedición de la Resolución 1049 de 2019, pues, aunque determinó unas fases, entre ellas, la de entrega de indemnización a través del método técnico de priorización (que se efectuará anualmente a aquellas a quienes se le reconoció la indemnización pero que no se encuentren dentro de las causales enlistadas en artículo 4° de mencionada norma), el anexo, capítulo IV, que consagra dicho procedimiento, omite puntualizar el término que tiene la accionada para comunicar o notificar al interesado dicho resultado, como ya se expuso en párrafos anteriores.

Lo anterior conlleva a concluir, que para garantizar los derechos fundamentales de la accionante , se debe comunicar el resultado obtenido

comunicar o notificar al interesado dicho resultado, como ya se expuso en párrafos anteriores.

Lo anterior conlleva a concluir, que para garantizar los derechos fundamentales de la accionante , se debe comunicar el resultado obtenido del método aplicado el 31 de julio de 2021, y además, establecer una fecha o término en el que se le informará el resultado del método técnico de priorización, con la finalidad de no someter a la accionante a un estado deRadicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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incertidumbre, por tanto, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la señora Adelaida Guzmán Ortiz , en consecuencia, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial par a la Reparación Integral a las Víctimas que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, comunique a la accionante el resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, y la fecha d eterminada o determinable en la que se comunicará del resultado que será aplicado en el 30 de julio de 2022.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el

Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y petición de la señora Aleida Guzmán Ortiz.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, proceda a comunicar a la señora Aleida Guzmán Ortiz el resultado del método técnico de priorización aplicado el 30 de julio de 2021, y la fecha determinada o determinable en el que se comunicará del resultado que será aplicado en el 30 de julio de 2022.Radicación: 50001-31-04-001-2022-00028-01

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TERCERO: Remítase esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Magistrado

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

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