TSDJ VVC SP - 500013104002 2008 00102 01-(20-09-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2008 00102 01-(20-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2008
Repúblicade Colombia
, RámaJudicial TRIBUNALSUPERIORDEDISTRITO
JUDICIALDEVILLAVICENCIO
SALAPENAL
MagistradoPonente AlcibíadesVargasBautista. AprobadoActa No. 131 Villavicencio, 20 de septiembrede 2019.
Auto: Radicado:
Condenado: Delito: Segunda Instancia 50001 31 04002 2008 0010201
DiegoArmando RamosMuñoz Accesocarnal abusivoconmenor de 14. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 276 Judicial Penal 1, contra el auto proferido el 15 de septiembre de 2016, ' por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), mediante el cual se concedió libertad condicional al condenado Diego Armando Ramos Muñoz1,
ANTECEDENTES
1. Por hechos ocurridos durante el ano 2006, mediante sentencia del 5 de marzo de 20132, proferida por el Tribunal Superior de Distrito JudicialSala Penal - de San Gil (Santander)", se revocó la sentencia de primera ínstancia" y se condenó a Diego Armando Ramos Muñoz a la pena de 81 meses de prisión, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años gravado e1 concurso homogéneo y sucesivo, 1 El proceso llega a este despacho el 15 de noviembr.e de 2018, en razón a que el a qua
resolvió sobre la concesión del recurso de apelación hasta el 14 de septiembre de 2018. 2 Folio 3 y ss. de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander). 3 En descongestión según Acuerdo PSAAll-8188 del 16 de junio de 2011. M.P. Ma Teresa García Santamaría. 4 Proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta).Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca Por este proceso el sentenciado ha estado privado de la libertad en dos ocasiones, la primera del 13 de septiembre de 20075 al 16 de octubre de 20086, y la segunda desde el 17 de marzo de 20147 hasta el 26 de septiembre de 20168.
2. El 24 de junio de 2016, el condenado solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penasy Medidasde Seguridad de VIcio (Meta)9, la libertad condicional por considerar que era merecedor de la misma.
3. Mediante auto del 15 de septiembre de 201610, el a qua concedió la libertad, condicional luego de verificar que el condenado cumplía a satisfacción los presupuestos objetivos y el subjetivo del artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014 (en aplicación del principio de favorabilidad), para su concesión.
Asimismo, sometió el goce de la libertad condicional del condenado a la suscripción de diligencia de compromiso, a un periodo de prueba de 36 mesesy a prestar caución prendaria de 1 SMLMV.
4. Inconforrne con la decisión, el 20 de octubre de 2016, el Procurador 276
Judicial Penal 1 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación!', por considerar que el a qua no realizó en debida forma la . valoración de la conducta, ya que dio demasiada consideración a un delito tan grave, teniendo en cuenta las circunstancias en que aconteció, pues se dirigió contra una menor de nueve años. Además, víctima y victimario hacían parte del mismo núcleo familiar, por lo que la víctima estaba 5 Acta de derechos del capturado visible a folio 40 del c.o. del Juzgado Segundo Penal del Circuito de V/cia. 6 Acta visible a folio 142, ídem. 7 Acta de derechos del capturado visible a folio 4 del e.o. del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas. . y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta). 8 Boleta de libertad visible a folio 166, ídem. 9 Folios 87 y ss. ídem. 10 Folio 148 y ss. Ibídem. 11 Folio 169 Ibídem. 2_, Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca ,obligada a permanecer con su agresor, la continuidad de la conducta,
entre otras circunstancias que evidenciaban la grave situación familiar en la que estuvo la menor cuando ocurrió la conducta punible. s.Mediante auto del 14 de septiembre de 201812, el a qua mantuvo su decisión yconcedió el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
1. De conforrnidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 200013, este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que el auto recurrido fue emitido por el Juez Segundo de Ejecución de Penasy Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial.
2. Inicialmente debe señalar la Sala que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la llbertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes890 de 2004 y 1453 de 2011, debídoa que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena".
Dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, íl), Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo 14 Folio 178 y ss., Ibídem. 13 Procedimiento aplicado ai caso. 14 Auto del 3 de septiembre de 2014 (Rad. 44195), MP. Patricia Salazar Cuellar. "No cabe duda, en
condusián, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a las 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004/~ 3Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca .farnlliar y social del sentenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Valoración previa de la conducta punible.
Frente al presupuesto objetivo se tiene que Diego Armando Ramos Muñoz cumple dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los 81 meses de prisión impuestos, equivalen a 48,6 meses y verificado el lapso de privación de libertad y redención se tiene que para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación": había descontado 51 mesesy 29,1 días, por lo que este requisito estárnásque superado.
3. En relación con el requisito subjetivo referente a la valoración de la
conducta, la Corte Constitucional en sede de tutela precisó": "Así, los jueces competentes para decidir acerca de una solicitud de libertad condicional deben interpretar y aplicar el inciso 10 del artículo 30 de la Ley '1709 de 2014; tal como fue condicionado en la Sentencia C-757 de 2014, esto es, bajo el entendido de que la valoración que realice de la conducta punible tenga en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentenciacondenatoria, sean estasfavorables o desfavorablesal otorgamiento de la libertad condicional. (...) Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que, en efecto, los funcionarios judiciales a quienes correspondió decidir la petición de libertad condicional provisional del señor (...), negaron dicho subrogado apoyándose en el criterio de gravedad de la conducta punible descrito desde la sentencia de condena penal y desatendieron la valoración de todos los demás elementos, aspectos y dimensiones de dicha conducta, además de las circunstancias y consideraciones favorables al otorgamiento de la libertad condicional, realizadaspor el mismojuez penalque impuso lacondena. Así mismo, menospreciaron la función resocializadora del tratamiento penitenciario, como garantía de la dignidad humana, de tal forma que la pena de prisión o intramural no pueda ser considerada como la única forma de ejecutar lasanciónimpuesta al condenado, puestambién están los 15 Auto del 15 de septiembre de 2016. 16 Sentencia T - 640 de 2017. 4Delito: Acceso carnalabusivocon menor de 14
Radicado: 50001 31 04 Ó02 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca mecanismossustitutivos de la pena privativa de la libertad, entre los que se encuentra la libertad condicional".
Aclarado lo anterior, se tiene que la conducta de Ramos Muñoz durante el lapso de privación de la libertad en establecimiento carcelario fue calificada en el grado de "ejemplar?"; por lo que ellO de junio de 2016 se emitió concepto favorable por el Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacias". elementos que permiten realizar un juicio positivo al respecto, además de las actividades de trabajo, estudio y enseñanza".
4. Ahora bien, en cuanto a la valoración de la conducta punible, resulta necesario que el funcionario analice varios parámetros' como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del condenado", su readaptación social, y además evalúe las consecuencias que sobrevendrfan con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64 y los principios consagrados en el Título 1 del
Código Penitenciario y Carcelario. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-757 de 2014, señaló: "...si bien el juez de ejecución de penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro de un conjunto de circunstancias. Sólo una de tales circunstanciases la conducta punible. Ademásde valorar la
conducta punible, el juez de ejecución de penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposición de la condena. Con 17 Visible al reverso del fl. 124 Ya fl. 128 del c.o. del J2EPMS de Villavicencio. 18 Visible a fl. 126 ídem. 19 \Íisibl~ a fl. 127 ídem. 20 La Corte Constitucional mediante Sentencia T-528 de 2000, señala que el análisis de la gravedad de la conducta hace parte del examen de la personalidad del interno, "El análisis de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de la 'personalidad' del reo y por ende, hacen parte de los 'antecedentes de todo orden', que el Juez de Penas y medidas de Segur.idad debe valorar positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que permitan concluir que se ha verificado su 'readaptación sócial'." 5Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca fundamento en este conjunto de circunstancias, y no sólo en la valoración de la conducta punible, debe el juez de ejecución de penas adoptar su decisión.
En los mismos términos, cuando la norma acusada dice que la libertad
condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valórar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal. Adicionalmente, el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado, En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado -resuelta ya el! la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión". En el caso sub examine, se tiene que de la sentencia condenatoria emitida el 5 de marzo de 2013, se evidencia que la Sala advirtió que "la menor fue avasallada sexuetmente'; también reconoció que los vejámenes eran continuos y en la vivienda de la menor cuando su progenitora la dejaba en compañía del condenado - pareja sentimental de la madre -, quien se
valía esta situación para realizar las manipulaciones sexuales, aprovechándose que la edad de la menor, no le permitía comprenderlas o rechazarlas. Además, es de resaltar que el fallador recalcó la situación especial de la, - menor, derivada de su edad (9 años al momento de los hechos), de cómo el condenado se aprovechó de su posición de confianza en razón a la relación sentimental con la progenitora, para frecuentar el hogar de la menor y allí cometer los vejámenes sexualesen contra de esta. 6Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca También advirtió el fallador que la menor se encontraba en una situación familiar que no era la adecuada para ella, puesto que la menor al enterar a su progenitora de las acciones de las cuales era víctima por parte de su pareja sentimental, no le creía y la tachaba de mentirosa", Y,que fueron las entidades escolares Jasque alertaron a las autoridades de la situación de la menor" quien reiteradamente manifestó que habían sucedido en muchas ocasiones".
Enefecto, el Juzgador en la sentencia adujo que23: "Ahora bien, analizando los factores de ponderación de que trata el inciso tercero del artículo 61 del CódigoPenal,la sancióna imponer no podrá ser la mínima del referido cuarto, en atención al daño potencial creado con la\ conducta, pues es de todos conocido que esta clase de delitos afectan
sensiblemente a las víctimas, quienes ven perturbada su sexualidad por la imposición de prácticas cuando no están en capacidad de comprenderlas. Igualmente es evidente la intensidad del dolo, que acompaño el ilícito proceder del acusado, referido a la concienciaclara y persistente de vulnerar el bienjurídico de la integridad sexualde la menor" Analizadas las particularidades del presente caso, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que de la ponderación de la gravedad de la conducta, se desprende un juicio , negativo que impide conceder a RamosMuñoz la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resócializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realizó actividades de redención de pena Y su conducta ha sido calificada como ejemplar, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se advierte la gravedad de la conducta desplegada por el condenado, en cuanto se realizó sobre una menor, por tanto prevalecen los derechos de la menor. 21 Visible a fls. 18 y 19, ídem. 22 Folio 16 ídem. 23 Folio 37 y ss. de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil (Santander). 7Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz Decisión: Revoca En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia T - 718 de
2015, ha señalado: "En ese contexto, la' aplicación del principio constitucional pro infansen materia penal, implica una protección en dos dimensiones: la primera está ligada al compromiso del Estado a sancionar severamente las' conductas penales que se cometan contra menores, que se traduce en investigar las conductas, imponer penas elevadas y en eliminar algunos beneficios propios del procedimiento penal y la ejecución de la pena; y la segunda está relacionada con el restablecimiento de los derechos conculcados a los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos, a través de las medidas de reparación, protección específica durante el procedimiento penal, garantía de no repetición, verdad y no revictimización". Así las cosas, se concluye que Diego Armando Ramos Muñoz debe continuar en el establecimiento carcelario en el 'que se encontraba recluido, a efecto de que siga con su proceso de resocialización y reins.erción social". \ En relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, esto es, el pago, de los perjuicios, el arraigo social y , familiar, no resulta pertinente pronunciarse, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado y ·en consecuencia, la decisión será revocada. En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, 24 Al respecto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge Aníbal Gómez Gallego), señaló: "Así pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo
(valoración legal, modalidades y móviles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el pronóstico de readaptación social, pues él fin de la ejecución de la pena apunta tanto a una readecuación del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, como también a proteger a la comunidad de nuevas conductas delictivas (prevención especial y general)." 8Delito: Acceso carnal abusivo con menor de 14
Radicado: 50001 31 04 002 2008 00102 01
Condenado: Diego Armando Ramos Muñoz
Decisión: Revoca
RESUELVE
1. REVOCARelautoproferidoel 15deseptiembrede2016, porelJuzgado
Segundode Ejecuciónde Penasy Medidasde Seguridadde Villavicencio (Meta), medianteel cualse concediólibertadcondicionalal condenado
DIEGOARMANDORAMOSMuÑoz.
2. Contralapresentedecisiónnoprocederecursoalguno.
Comuníquese,cúmp,aseür6ai)
ALCIBIADESVARGASBAUTISTA
Magistrado ~:OEZTORRES Magistrada \)\=~"" j --2; ~ ~EL DARlO TREJOS t6NDOÑO Magistrado 9