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TSDJ VVC SP - 500013104002 2016 00135 01-(02-08-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2016 00135 01-(02-08-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, :. 2 AGO2018~

Procedimiento: Procedencia: Consulta incidente de desacato.

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Incidentante: Incidentado:

AGAPITO CANTOR ACOSTA.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas.

Revoca.Decisión: Radicación: Aprobado: 50001 31 04 002 2016 00135 01.

Act~ No. n9:J

I. ASUNTO.

Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, previo trámite incidental por desacato impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el 6 de junio de 2018 a RAMÓN ALBERTO RODRÍGUEZ ANDRADE - Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV.

11. EPÍLOGO.

2.1 Cuestión preliminarIncidentante: AGAPITO CANTOR AC05TA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 0400220160013501 De acuerdo al Decreto 2591 de 1991, articulo 52 que dice "La persona que incumpliere una orden de unjuez proferida con base en el presente

decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". La Corte Constitucional manifiesta en la sentencia C-367 de 2014 ..." precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos ..., de este mandato se sigue que para resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura". Por otro lado el Código General del Proceso en el artículo 122, 127 Y subsiguientes regula lo concerniente a formación de expedientes y sobre los incidentes, en el cual se entiende que tienen que hacerse en cuadernos separados, por cada solicitud que el accionante realice y una vez finalice el trámite se archiva, lo anterior con el fin de cumplir con la finalidad del incidente de desacato en el término máximo de 10 días. 2.2 Fallo de tutela y trámite incidental. 2.2.1 En fallo del ocho (8) de julio de 20161, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, concedió el amparo el derecho fundamental de las personas en situación de desplazamiento consagrado en la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011 incoados por

AGAPITO CANTOR ACOSTA.

Como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, para que por intermedio de su Dirección de Gestión Social y Humanitaria, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del fallo, llevara a cabo todas las gestiones administrativas necesarias tendientes al pago efectivo de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de Agapito Cantor Acosta, así mismo debía remitir la oferta institucional disponible a las entidades 1 Folios 30 y ss. del cuaderno de tutela. - 2 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA

Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001310400220160013501 que la conforman en pro de la estabilización socioeconómica y del cese de las condiciones de vulnerabilidad; además, cancelar automáticamente la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia decretada a favor del accionante. 2.2.2 Mediante escrito del primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016)2, el accionante solicitó iniciar incidente de desacato por incumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada. 2.2.3 El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV3, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciséis (2016), allegó memorial al despacho en el que informó el cumplimiento del fallo al haber materializado a través de la colocación de un giro por el valor de $52.000, el cual se encontraba disponible para su cobro desde el 22 de

julio de 2016. 2.2.4 El diez (10)4 y dieciséis (16)5 de agosto de dos mil dieciséis (2016), el accionante radicó escritos en los que manifestó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, toda vez que fue a retirar el dinero por concepto de ayuda humanitaria y con el código que le dieron no apareció ningún monto. 2.2.5 Luego de tres (3) meses y dieciséis (16) días el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en auto de diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017)6, previo a iniciar el trámite, requirió al Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, informara qué gestiones había realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela; de igual modo, solicitó al Director General de la UARIV, en su calidad de superior jerárquico, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, requiriera y ejerciera dentro de sus funciones un control para que se cumpla el fallo. 2 Folio 1 y ss del cuaderno del incidente. 3 Folio 8 y ss del cuaderno del incidente. 4 Folio 25 del cuaderno del incidente. s Folio 23 del cuaderno del incidente. 6 Folio 27 del cuaderno del incidente de desacato. - 3 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA

Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001310400220160013501 2.2.6 El Director de Gestión Social y Humanitaria y La Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas", el quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), manifestaron que procedieron a dar cumplimiento al fallo de tutela mediante comunicación 201672030208531, en el que le informaron al accionante sobre el acto de atención humanitaria y giro disponible, además informó que al analizar el caso particular del accionante y su núcleo familiar se encuentra que ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias y la decisión adoptada fue debidamente motivada mediante Resolución No. 0600120171104841 de 2017, que resolvió suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

Así las cosas, solicitó se deniegue el incidente de desacato. 2.2.7 Luego de transcurridos 6 meses y 7 días, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Vtllavlcencío", por medio de auto de sustanciación del tres (3) de agosto de 2017, ordenó iniciar el correspondiente incidente de desacato en contra del Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV - Ramón Alberto Rodríguez Andrade para que en el término de tres (3) días ejerza su derecho de defensa y contradicción en aras de demostrar el cumplimiento real del

fallo de tutela; además ofició a la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV - Yolanda Pinto Afanador, para que en el término de tres (3) días, lo requiera para que cumpla con las ordenes que se le impuso en la sentencia de tutela, o inicie el correspondiente proceso disciplinario que considere pertinente allegando constancia al despacho. 2.2.8 El Director de Gestión Social y Humanitaria y La Directora Técnica de Gestión Interinstitucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas", reiteró 7 Folio 30 y ss del cuaderno del incidente. e Folio 46 y ss del Cuaderno del incidente. 9 Folio 50 del cuaderno del incidente. - 4 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA

Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001310400220160013501 los mismos argumentos allegado en el memorial anterior, agregando que la entidad no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante y en el evento de haber incurrido en tal situación, ha adelantado satisfactoriamente las acciones tendientes al cumplimiento del deber legal, por lo que solicitó declare la carencia de objeto, frente a las peticiones de la acción constitucional en lo que concierne a la Unidad para las Víctimas. 2.2.9 Luego de 1 mes y tres días, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por medio de auto de sustanciación del seis

(6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10 previo a decidir de fondo el trámite incidental de desacato, dispuso requerir de manera inmediata a Ramón Alberto Rodríguez Andrade - Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV para que en el término de un día informara, si ya hicieron el pago efectivo de la ayuda humanitaria del accionante; del mismo modo se requirió a la Directora General de la UARIV - Yolanda Pinto Afanador, para que en el término de un día en condición de superior del accionado haga cumplir el fallo de tutela e inicie el correspondiente proceso disciplinario en contra del funcionario responsable de acatamiento, si a ello hubiere lugar. 2.2.10 El Director de Gestión Social y Humanitaria, el Jefe de Oficina Asesora Jurídica y La Directora Técnica de Gestión Interinstitucional (e) de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victlmas!", reiteraron los mismos argumentos esbozados en los anteriores memoriales y agregó que el accionante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la resolución que le suspendió la ayuda humanitaria, la cual se contestó mediante Resoluciones 0600120171104841R del 31 de mayo de 2017 y 201741095 del 14 de agosto de 2017, confirmando la decisión inicial. Agregó que no es posible llevar a cabo una nueva medición de carencia, debido a que la decisión de suspender ayudas humanitarias por medición de carencias adquirió firmeza. Además solicitó que se

deniegue el incidente de desacato. 10 Folio 70 del Cuaderno del incidente. 11 Folio 73 y ss del cuaderno del incidente. ·5·Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV RadicadoNo.:50001310400220160013501 2.3. Providencia objeto de consulta y actuación posterior. 2.3.1 Trascurridos 22 meses luego de impetrado el incidente, en providencia del seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018)12, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que observó una dilación injustificada y falta de diligencia en el cumplimiento de la orden emitida por ese despacho judicial sin que exista justificación para dicho proceder, generándose tal como se reseñó anteriormente, incumplimiento a la orden judicial emitida; por lo que procedió a sancionar a Ramón Alberto Rodríguez Andrade - Director de Gestión Social y Humanitaria de la UARIV con tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo sentido, ordenó oficiar a la Directora General de la UARIV - Yolanda Pinto Afanador, para que requiriera de manera inmediata a la Directora General de la UARIV, con el fin de que acate el fallo de tutela. 2.3.2 El asunto fue remitido en grado de consulta a esta Sala, y en esta instancia la Auxiliar Judicial Ad-Honorem del Tribunal Superior de Villavicencio, el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018),

procedió a establecer comunicación con el accionante, al abonado celular que reposa en el expediente, con el fin de indagarle sobre el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente a realizar el pago efectivo de la ayuda humanitaria, a lo cual AGAPITO CANTOR ACOSTA afirmó que no han hecho pago de la misma, no obstante manifestó que la UARIV lo ha estado llamando esta semana, para que presente documentos a efecto de seguir el procedimiento del pago respecto a la indemnización adrninistrativa '-'. 2.3.3 El Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria!", el treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), allegó memorial en el que informó que de acuerdo con el procedimiento de carencias realizado al 12 Folios 100 y ss. del cuaderno del incidente. 13 Folio 3 cuaderno original del Tribunal. 14 Folio 4 y ss del cuaderno del Tribunal. - 6 -[ncidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA

Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001310400220160013501 hogar del accionante, se pudo establecer el reconocimiento y la entrega de un giro a favor del hogar, bajo turno 2018-D1LG-2176648, por un valor de doscientos mil peSos ($200.000), el cual será colocado a disposición dentro de los próximos tres (3) días contados a partir del 28 de julio de 2018 en el municipio de Mesetas - Meta.

Por lo que solicitó: i) se dé por cumplida la orden judicial de amparo

constitucional emitida por el juzgado; ii) que se revoque la decisión de sancionar a Ramón Alberto ROdríguez Andrade, pues la ejecución actual de la orden resulta innecesaria; iii) y se archive el expediente por cumplimiento del fallo. 2.3.4 La Auxiliar Ad-Honorem del Tribunal Superior de Villavicencio Sala Penal, estableció comunicación con el accionante con el objeto de consultar sobre el cumplimiento del fallo de tutela correspondiente al pago efectivo de la ayuda humanitaria, a lo cual el actor afirmó que se había acercado el día de hoy 31 de julio de 2018 al banco Agrario y retiró el dinero girado por la UARIV por un valor de $200.000 por concepto de ayuda humanitaria. III - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los documentos allegados en el trámite incidental y de consulta, surge el siguiente problema jurídico: zl.a UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS se ha sustraído al cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de junio de 2018?

IVCONSIDERACIONES.

4.1 Competencia. De conformidad con el parágrafo 2°, articulo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente este Tribunal para pronunciarse sobre la consulta - 7 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00135 01

de la sanción impuesta el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. 4.2.- De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, incurre en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, quien incumpla la orden de un Juez de tutela, la sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y deberá ser consultada ante el superior jerárquico. De tal manera que el incidente no es otra cosa que el ejercicio del poder disciplinario; la responsabilidad de quien incurra en desacato, es una responsabilidad subjetiva, que exige que esté comprobada la negligencia, desidia, o dolo de la persona de cara al cumplimiento del fallo, sin que, por la misma razón, se pueda presumir la responsabilidad por el mero hecho del incumplimiento, el cual, por el contrario, se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo. Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia y la consulta, verifica que el proceso

sancionatorio se haya efectuado a cabalidad y en garantía de los derechos fundamentales del accionante. 4.3 En relación con la consulta, se tiene que está es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de las partes comprometidas en el trámite de incidente de desacato y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, - 8 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00135 01 generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se treta'>. Así mismo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado!", que la finalidad de la consulta es establecer de manera precisa la legalidad de la sanción, por lo que el examen del superior debe limitarse al contenido procedimental y sustancial de tal determinación, sin extender los efectos del estudio a la sentencia de tutela, en la cual se emitieron las órdenes eventualmente incumplidas. Ahora bien, frente al estudio del trámite incidental, en Sentencia C-367 de 2014, se señalaron las siguientes obligaciones: "De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la

apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (íii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa °dolo.../r (Negrillas del Despacho). Conforme lo anterior, sin desconocer el carácter expedito de la acción de tutela y del incidente de desacato, el Juez constitucional debe garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) de la persona contra la que se dirige la actuación, lo cual, implica identificarla e individualizarla conforme sus competencias y funciones, ya que la sanción no recae en abstracto, sobre la entidad a la que pertenece. 15 Sentencia T - 421 de 2003. 16 Véase las Sentencias T -280A de 2012 y T - 271 de 2015, entre otras. -9 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00135 01 La omisión de este requisito por parte del juez que adelanta el incidente de desacato, comporta causal de nulidad insubsanable de la totalidad

del trámite por desconocimiento del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten al sujeto destinatario de la amonestación. 4.4 Si bien, entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, En las sentencias T-280j12, T-171-j09, T-123jlO T-123j2010 se ha considerado "... el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia." (Negrillas del despacho). 4.5. En el presente caso, se tiene que las órdenes impartidas en sede de amparo constitucional, se concretaron de manera directa hacia el Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenándole procediera en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo, llevara a

cabo todas las gestiones administrativas necesarias tendientes al pago efectivo de la ayuda humanitaria de emergencia a favor de AGAPITO CANTOR ACOSTA; además ordenando a la UARIV por medio de la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, deberá automáticamente cancelar la prórroga de ayuda humanitaria de emergencia, decretada a favor de accionante. De dicha orden, desde el auto de requerimiento previo para cumplimiento del fallo hasta el momento que el Juzgado emitió sanción en contra del Director Técnico de Gestión Social y Ayuda Humanitaria - 10 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00135 01 de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas, no se había dado cumplimiento al fallo de tutela, ya que solo remitían comunicaciones evasivas frente a lo solicitado por el incidentante. 4.6 No obstante, en el trámite de consulta la autoridad incidentada allegó la respuesta emitida al accionante mediante comunicación código LEX 3213412 del 28 de julio de 201817, en la que de acuerdo con el procedimiento de carencias realizado al hogar del accionante, pudo establecerse el reconocimiento y la entrega de un giro a favor del hogar, bajo turno 2018-D1LG-2176648, por un valor de doscientos mil peas ($200.000), pago que se materializó el 31 de julio de 2018,

conforme lo manifestó por el lncldentantew. 4.7 En ese orden, teniendo en cuenta que la finalidad del incidente de desacato, es hacer cumplir el fallo de tutela, es claro que en el presente caso la entidad incidentada dio cumplimiento, aunque de manera tardía, por lo que habrá de revocarse la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 6 de junio de 2018. 4.8 Adicionalmente, cotejado el trámite incidental, se observó que el fallo de sanción se emitió veintidós (22) meses después de radicado el escrito por parte del incidentante y diez (10) meses después de la apertura del incidente. Teniendo en cuenta el retraso en el trámite de incidente de desacato, es necesario expedir a través de Secretaría copias de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que si hay mérito para ello, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por la demora presentada en el trámite incidental. 17 Folio 16 y ss. del cuaderno del Tribunal. 18 Folio 25 del cuaderno del Tribunal. - 11 -Incidentante: AGAPITO CANTOR ACOSTA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 0400220160013501 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de

la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR la sanción, de orden de arresto por (3) días y multa equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta a Ramón Alberto ROdríguez Andrade - Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, proferida seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, y en su lugar, no sancionar por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: EXPEDIR a través de Secretaría copias de esta decisión al Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con el fin de que si hay mérito para ello, se adelante la investigación disciplinaria correspondiente en contra del Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por las razones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen para los fines consiguientes.

Notifíquesé y cúmplase, ~b.lf,,-MA.ruEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Magistrado ~==== c--e=__.;'.._=.~ _

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada P \'ect~(i(l: Z_J.P.P >ie",,¡j(lo: J.P,I ..!. - 12 -

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