TSDJ VVC SP - 500013104002 2016 00226 01-(25-05-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2016 00226 01-(25-05-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, j 5 MAY 2018
Consulta incidente de desacato. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
JOSÉ VIDAL MONTENEGRO ABELLA.
Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas. Confirma. 50001 31 04 002 2016 00226 01. Actá No.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL
Procedimiento: Procedencia:
Incidentante: Incidentado:
Decisión:
Radicación: Aprobado:Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01
II. EPÍLOGO.
I 2.1 Cuestión preliminar De acuerdo al Decreto 2591 de 1991, articulo 52 que dice "La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar". La Corte Constitucional manifiesta en la sentencia C-367 de 2014..." precisar que tanto la protección de los derechos como el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos..., de este mandato se sigue que para
resolver el trámite incidental de desacato a un fallo de tutela no habrán de transcurrir más de diez días, contados desde su apertura". Por otro lado el Código General del Proceso en el artículo 122, 127 y subsiguientes regula lo concerniente a formación de expedientes y sobre los incidentes, en el cual se entiende que tienen que hacerse en cuadernos separados, por cada solicitud que el accionante realice y una vez finalice el trámite se archiva, lo anterior con el fin de cumplir con la finalidad del incidente de desacato en el término máximo de 10 días. 2.2 Fallo de tutela y trámite incidental. 2.2.1 En fallo del quince (15) de noviembre de 2016 1 , e) Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, concedió el amparo el
1 ASUNTO.
Se pronuncia la Sala sobre la consulta de la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, previo trámite incidental por desacato impuso el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el 27 de abril de 2018 a Claudia Juliana Meló Romero - Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas - UARIV.derecho fundamental de las personas en situación de desplazamiento consagrado en la Ley 387 de 1997 y 1448 de 2011 incoados por el JOSÉ
VIDAL MONTENEGRO ABELLA.
Como consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, para que por intermedio de su Dirección Técnica de Reparación, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 notificación del fallo, de no haberlo hecho, emita acto administrativo que determine a favor de JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA el reconocimiento de la indemnización administrativa y la fecha en que se materializara su pago, previo estudios criterios de priorización. 2.2.2 Mediante escritos del dieciséis (16) de enero de 2017 2 y cinco (5) de septiembre de 20173 , el accionante solicitó iniciar incidente de desacato, y el A quo en auto de dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)4 , previo a iniciar el trámite, requirió a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, para que en el término de tres (3) días, informara qué gestiones había realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutéla, de igual modo; psolicitó al Director General de la UARIV, en su calidad de superior jerárquico, para que en el término de tres (3) días, requiriera y ejerciera dentro de sus funciones un control para que se cumpla el fallo, solicitándole igualmente que allegue constancia de dicho trámite. 2.2.3 El nueve, (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el
funciones un control para que se cumpla el fallo, solicitándole igualmente que allegue constancia de dicho trámite. 2.2.3 El nueve, (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el accionante allegó un nuevo escrito, reiterando el incumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicitó se le ordene a la entidad dar una fecha cierta para el desembolso de la indemnización administrativa. 2.2.4 El once (11) de octubre de 2017 5 , la Directora de Reparaciones de la UARIV, manifestó que atendió el derecho de petición presentado por el accionante, al haberse contestado de fondo, conforme al marco normativo mediante comunicación
2 Folios 1 y ss del cuaderno del incidente de desacato. 3 Folio 9 y ss del cuaderno del incidente de desacato.201772026022381 del 10 de julio de 2017. 2.2.5 En auto del dieciocho (18) de octubre de 20 1 76 , el A quo procedió a iniciar el correspondiente incidente de desacato contra la Directora Técnica de Reparación - Claudia Juliana Meló Romero y ordenó correr traslado a la Directora General de la UARIV - Yolanda Pinto Afanador, en su calidad de superior jerárquico de los obligados en cumplir el fallo
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 de tutela, para que en el término de tres (3) días, los requiera y de persistir en la omisión, se inicie el correspondiente proceso disciplinario que considere pertinente. 2.2.6 La Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, el día
de tutela, para que en el término de tres (3) días, los requiera y de persistir en la omisión, se inicie el correspondiente proceso disciplinario que considere pertinente. 2.2.6 La Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, el día ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)7 , allegó una nueva contestación, en la que reitera el mismo argumento y respuesta enviado durante el trámite de tutela. 2.2.7 En auto del veinticuatro (24) de noviembre de 2017 8 , dispuso oficiar a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV, para que en el término de un (1) día, notificara en debida forma al incidentante de la respuesta al derecho de petición LEX2506641 e hicieran cumplir el fallo de tutela, y requirió al Direc tor General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, en su condición de superior del accionado, dentro del término improrrogable de un (1) día siguiente a la comunicación de este proveído hiciera cumplir el fallo de tutela, e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario en contra del funcionario responsable de su acatamiento, si a ello hubiere lugar. 2.2.8 El cinco (5) de diciembre de 2017, la Directora de Registro y Gestión de la Información, insiste en los mismos argumentos y añade que la separación del núcleo familiar originario, solo procede con el propósito de dividir la atención humanitaria y en el caso particular, no
es procedente realizar dicho trámite, debido a que mediante Resolución IMo. 0600120160764674 de 2016 resolvió suspender definitivamente la atención humanitaria.2.3. Providencia objeto de consulta y actuación posterior. 2.3.1En providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciocho (2018)9 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, indicó que observó una dilación injustificada y falta de diligencia en el
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 cumplimiento de la orden emitida por ese despacho judicial sin que exista justificación para dicho proceder, generándose tal como se reseñó anteriormente, incumplimiento a la orden judicial emitida; por lo que procedió a sancionar a Claudia Juliana Meló Romero - Directora Técnica de Reparación de la UARIV con tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el mismo sentido, ordenó oficiar a la Directora General de la UARIV - Yolanda Pinto Afanador, para que requiriera de manera inmediata a la Directora Técnica de Reparación de la UARIV ,con el fin de que acate el fallo de tutela. 2.3.2 Con. posterioridad a la sanción, la Directora Técnica de Reparación de la UARIV allegó escrito manifestando haber otorgado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, ya que mediante
comunicación 20187207505931 del 3 de mayo de 2018, le informó al accionante que ya cumplió con el proceso de documentación, pero que no se evidenció un criterio de priorización frente otras víctimas que se encuentran en estado de vulnerabilidad inminente, sin embargo, le aclaró que en la vigencia del año 2018 y conforme al procedimiento que se establezca, la Unidad asignará un turno y fecha de pago acorde con los preceptos legales, tendrá como limite el año 2021 para realizar la desembolso de la medida indemnizatoria. 2.3.3El asunto fue remitido en grado de consulta a esta Sala, y en ésta instancia la UARIV, no ha probado haberle dado cumplimiento a la orden. III - PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo a los documentos allegados en el trámite incidental y de consulta, surge el siguiente problema jurídico:¿La UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LA VÍCTIMAS incumplió lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 15 de noviembre de 2016?
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IVCONSIDERACIONES. 4.1. - De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 incurre en desacato sanclonable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, quien incumpla
la orden de un Juez de tutela. La sanción será impuesta por el mismo Juez mediante trámite incidental y deberá ser consultada ante el superior jerárquico. De tal manera que el Incidente no es otra cosa que el ejercicio del poder disciplinario; la responsabilidad de quien incurra en desacato, es una responsabilidad subjetiva, que exige que esté comprobada la negligencia, desidia, o dolo de la persona de cara al cumplimiento del fallo, sin que, por la misma razón, se pueda presumir la responsabilidad por el mero hecho del incumplimiento, el cual, por el contrario, se refiere a una responsabilidad de tipo objetivo. Así, para la constatación del incumplimiento de una sentencia de tutela basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado. No interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida. En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia y la consulta, verifica que el proceso sancionatorio se haya efectuado a cabalidad y en garantía de los derechos fundamentales del accionante. 4.2. - En relación con la consulta, se tiene que esta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud de las partescomprometidas en el trámite de incidente de desacato y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al Juez de nivel
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata10.
Así mismo, la jurisprudencia constitucional tiene decantado 11, que la finalidad de la consulta es establecer de manera precisa la légalidad de la sanción, por , lo que el examen del superior debe limitarse al contenido procedimental y sustancial de tal determinación, sin extender los efectos del estudio a la sentencia de tutela, en la cual se emitieron las órdenes eventualmente incumplidas. Ahora bien, frente al estudio del trámite incidental, en Sentencia C-367 de 2014, se señalaron las siguientes obligaciones: "De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato. Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; (ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; (iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior. Para imponerla sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del
sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo..." (Negrillas del Despacho). Conforme lo anterior, sin desconocer el carácter expedito de la acción de tutela y del incidente de desacato, el Juez constitucional debe garantizar el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior) de la persona contra la que se dirige la "actuación, lo cual, implica identificarla e individualizarla conforme sus competencias y funciones, ya que la sanción no recae en abstracto, sobre la entidad a la que pertenece.
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La omisión de este requisito por parte del juez que adelanta el incidente de desacato, comporta causal de nulidad insubsanable de la totalidad del trámite por desconocimiento del debido proceso y los derechos de contradicción y defensa que le asisten al sujeto destinatario de la amonestación. 4.3. Descendiendo al caso en concreto, se tiene que las órdenes impartidas en sede de amparo constitucional, se concretaron de manera directa hacia la Directora de Registro y Gestión de Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, ordenándole procediera en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación del fallo,
de no haberlo hecho, emitiera acto administrativo que determine a favor de JOSÉ VIDAL MONTENEGRO ABELLA el reconocimiento de la indemnización individual por vía administrativa y la fecha en que se materializará el pago, previo estudio de criterios de priorización. Sin embargo, según lo informado por el accionante, pese a la espera del acatamiento del fallo de tutela, la entidad accionada no cumplió con lo ordenado, razón por la que mediante escritos del dieciséis (16) de enero de 2017 4 , cinco (5) de septiembre de 2017 13 y nueve (9) de octubre de 2017 14, la incidentante informó sobre el incumplimiento y solicitó la tramitación del incidente de desacato. 4.4. Para el efecto, el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, dispuso la iniciación del trámite incidental, surtiendo las etapas establecidas para ello; es decir, realizó REQUERIMIENTO PREVIO, dio paso a la APERTURA FORMAL en la que se abrió espacio al debate probatorio correspondiente a las partes, incidentante e incidentada y finalizó con la SANCIÓN que hoy se revisa por vía de consulta, mediante providencia del 27 de abril de 2018 15, debiendo entonces acreditarse la legalidad del trámite procesal impartido.
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 4.5. - De igual manera, ante la obligación que le asiste al juez
4 Folios 1 v ss. del cuaderno del incidente de desacato.sancionador de identificar e individualizar en debida forma al sujeto contra quien se endereza el incidente de desacato, dicho procedimiento
4 Folios 1 v ss. del cuaderno del incidente de desacato.sancionador de identificar e individualizar en debida forma al sujeto contra quien se endereza el incidente de desacato, dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, como pasará a verse. En primer lugar, al evidenciarse que la orden impartida en el fallo de tutela se centra en la expedición de un acto administrativo que determine a favor de JOSÉ VIDAL MONTENEGRO ABELLA el reconocimiento de la indemnización individual por vía administrativa y la fecha en que se materializaría el pago, previo a estudio de criterios de priorización, y está dirigida de manera exclu siva a la Dirección Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, cargo que desde el requerimiento previo del incidente de desacato y hasta la fecha se encuentra en cabeza de la citada CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, como se constató con la Resolución 00291 de 201716. Por lo anterior, el proceso de identificación e individualización del sujeto vinculado al trámite incidental se encuentra ajustado a derecho. 4.6. - Igualmente, la motivación contenida en la providencia objeto de consulta se encuentra ajustada a derecho, pues en la misma, luego de relatar el trámite y las diferentes gestiones desplegadas por la administración de justicia para lograr el acatamiento de la sentencia de tutela, como quiera que la Directora Técnica de Reparación, a pesar de haberse requerido y ser notificado de la apertura formal del incidente,
no dio cabal cumplimiento a la orden emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en fallo de tutela del 15 de noviembre de 2016, pues solo allegó en. el trámite de incidente, acto administrativo que no cumplía con las especificaciones ordenadas por el A quo, razón por la que se hace imperante la imposición de las medidas correccionales tendientes al cumplimiento del multicitado fallo de tutela, relacionadas con la actitud dolosa del funcionario sancionado, quien aún teniendo conocimiento de la tramitación de un incidente de desacato en su contra, hizo caso omiso al mismo,
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 surgiendo así su renuencia frente a lo tantas veces ordenado por el juez sancionador.4.7Ahora bien, en el trámite de consulta la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, remitió al accionante un nuevo acto administrativo, por lo que se procede a verificar, si este cumple con las especificaciones establecidas en la orden emanada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en providencia del 15 de noviembre de 2016.
Son tres los aspectos a constatar en escrito remitido por la UARIV al accionante, i) que se hubiese emitido un acto administrativo que determine a favor de JOSÉ VIDAL MONTENEGRO el reconocimiento de la indemnización administrativa; ii) que se estudiaran previamente los
criterios de priorización; y ¡ii) se estableciera una fecha en la que se materializará el pago. Verificado el contenido del escrito del 3 de mayo de 2018 17, se evidencia que efectivamente se profirió un acto administrativo en el que se le reconoció al accionante la indemnización administrativa, pues si bien, no establecen de manera expresa que es acreedor de dicha compensación económica, si le señalan que "en la vigencia del año 2018 y conforme al procedimiento que se establezca la Unidad le asignara turno y fecha de pago"; no obstante, dicha indemnización no fue determinada como se señaló en la providencia judicial. Del mismo modo, aunque se adujo que existió un estudio de criterios de priorización, no se estableció una fecha de pago de la indemnización administrativa; por lo que, no puede pretender la entidad incidentada, que al no ser el actor una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad inminente, puede apartarse de la orden del fallo, cuando el amparo fue producto del estado de debilidad de Montenegro Abella, al ser víctima del desplazamiento forzado.
Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV ' Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01
Debe resaltarse, que el A quo en ningún momento ordenó que se lo otorgue un turno por encima de las personas priorizadas, como lo pretende establecer la entidad incidentada en la respuesta emitida al actor; además que el trámite incidental no es el momento procesal para debatir la decisión judicial de la que se pretende su cumpiimiento, puesdicha etapa ya culminó. 4.8. - Así las cosas, al concurrir los factores esenciales para la prosperidad de la consulta por desacato, es decir, la legalidad del
debatir la decisión judicial de la que se pretende su cumpiimiento, puesdicha etapa ya culminó. 4.8. - Así las cosas, al concurrir los factores esenciales para la prosperidad de la consulta por desacato, es decir, la legalidad del trámite procesal, la identificación e individualización del sujeto que debe cumplir las órdenes impartidas en sede de tutela y la motivación clara y específica de las razones por las cuales debido a la actitud dolosa del sujeto objeto de reproche, se debe imponer la sanción establecida en el Decreto 2591 de 1991, no es otra la decisión de esta Corporación que la de proceder a CONFIRMAR la providencia del 27 de abril de 2018, por medio de la cual se SANCIONÓ POR DESACATO a Claudia Juliana Meló Romero, en condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con tres (03) días de arresto y cuatro (4) S.M.L.M.V. 4.9. - Ahora bien, verificado el expediente se observó que fueron varios los incidentes radicados por la actorá, y de manera equivocada no se tramitó cada incidente en cuaderno separado, por lo que se exhortará al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo proceda a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 122 del C.G.P. 4.10. - Adicionalmente, cotejado el tramite incidental, se observó
que el fallo de sanción se emitió catorce (14) meses después de radicado el escrito por parte del incidentante y seis (6) meses después de la apertura del incidente, por lo que se exhortará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo proceda a dar celeridad de manera adecuada a los trámites incidentales, en los términos del numeral 2.1 de esta providencia.Incidentante: JOSE VIDAL MONTENEGRO ABELLA Incidentado: UARIV Radicado No.: 50001 31 04 002 2016 00226 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E : PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en la motivación de este proveído, la sanción por desacato en que incurrió CLAUDIA JULIANA MELO ROMERO, en condición de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con tres (03) días de arresto y cuatro (04) S.M.L.M.V., por incumplir el fallo de tutela de fecha y contenido descritos en esta providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, para que en lo sucesivo proceda a dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 122 del C.G.P. y dé celeridad a los trámites
incidentales.
TERCERO: Devuélvase el asunto al Juzgado de origen para los fines' consiguientes.
Notifíquese y cúmplase, Magistrado
NCÓN BARREIRO
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Maaistrada \