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TSDJ VVC SP - 500013104002 2017 00097 01-(28-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2017 00097 01-(28-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES 50001 31 04 002 2017 00097 01. Nohelia Tabares Ortega. Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas. Juzgado 2 o Penal del Circuito de Villavicencio Confirma. Acta No. 069. 28 de Mayo de 2018.

I. DECISIÓN.

Se pronuncia este Despacho sobre la consulta de la sanción consistente en tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, previo trámite incidental por desacato, impuso el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio - Meta, a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - Claudia Juliana Meló Romero.

II. ANTECEDENTES. 2.1. Fallo de tutela y trámite incidental.

En fallo del veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, amparó el derecho fundamental de las personas en situación de desplazamiento de Nohelia Tabares Ortega. En consecuencia, ordenó a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV,que

Radicación:

Accionante: Accionado:

Procedencia: Decisión: Aprobación: Fecha:Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la providencia, emitiera acto administrativo susceptible de recursos en el que resolviera sobre el reconocimiento de la indemnización individual por vía administrativa y de ser viable, fijara fecha para la materialización del pago1 .

El once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017), la actora solicitó iniciar incidente de desacato, en razón a que Unidad incidentada el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), indicó que la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de su hijo seria cancelada el veint itrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), sin que se hubiese materializado, adicionalmente adujo que la solicitud fue tramitada por desplazamiento forzado y esta se debía adelantar por desaparición forzada. Agregó que, la Unidad accionada le fijó una nueva fecha de pago para el mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), pero dicha cancelación tampoco se efectuó2 . El a quo en auto del once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017) siguiente, previo a dar apertura al trámite incidental, requirió a la

Directora Técnica de Reparación de la entidad - Claudia Juliana Meló Romero para que informara los motivos por los cuales no había dado cumplimiento al fallo de tutela y dispuso oficiar al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Atenci ón y Reparación Integral a las Victimas - UARIV, en calidad de superior funcional de la obligada, para que la requiriera a atender la orden impartida3 . El trece (13) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), la Directora Técnica de Reparaciones manifestó que Nohelia Tabares Ortega se encontraba reconocida como víctima del homicidio de Aneyder Tabares Ortega. Indicó que, emitió respuesta de fondo a la petición del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, a través de las comúnicaciones

1 Folio 3 y ss. del cuaderno de incidente. 2 Folio 1 y ss. del cuaderno de incidente.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV radicadas 201772020820941 y 201772023329461, en las que informó que debido al número de víctimas surgía imposible indemnizar al tiempo, por lo que fue necesario establecer criterios para que accedieran gradualmente al beneficio.

Señaló que, en materia de indemnización administrativa existía déficit presupuestal, en razón a que no fue destinada asignación para víctimas de desplazamiento forzado, a quienes posteriormente, se ordenó entregar

indemnización económica, lo que incidió en el pago de la compensación por otros hechos victimizantes. Agregó que la documentación aportada por la actora, facilitó la verificación administrativa necesaria para asegurar los recursos económicos por concepto de indemnización administrativa, lo que arrojó que posiblemente los recursos se encontrarían disponibles para pago, a partir de octubre de dos mil diecisiete (2017)4 . En oficio del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Nohelia Tabares Ortega señaló que las respuestas emitidas por la Unidad de victimas eran incoherentes pues "nada tiene que ver con su caso", agregó que son contradictorias, pues su caso se adecúa al de desaparición forzada y no de homicidio, como lo indica la incidentada. Señaló que, inicialmente la entidad asignó turno para la cancelación de la indemnización administrativa el veintitrés (23) de junio de dos mil diecisiete (2017), pero posteriormente, adujo que el pago se realizaría en octubre siguiente y que la indemnización estaba sujeta a una entrevista que se había efectuado tres (3) veces y de la que no tiene constancia por "irresponsabilidad" de los funcionarios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas. Concluyó que, en respuestas allegadas posteriormente, la entidad \ x mencionó varias fechas posibles para el reconocimiento de la indemnización administrativa, sin que se hubiese materializado, por lo que resulta "confusa e incongruente" la contestación emitida3 .

3 Folio 32 y 33 del cuaderno de incidente.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV

3 Folio 32 y 33 del cuaderno de incidente.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV En auto del veintiséis (26) de septiembre del año anterior, el Juez de primera instancia ordenó la apertura del incidente de desacato'por no estar acreditado el cumplimiento de la orden constitucional y dispuso, con fundamento en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 y 127 del Código General del Proceso, impartir traslado del escrito de incidente de desacato a la Directora Técnica de Reparación - Claudia Juliana Meló Romero y a la

Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas Yolanda Pinto Afanador4 . El treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a quo decretó pruebas y envió comunicación a Claudia Juliana Meló para que informara la razón de la incongruencia en la información suministrada a la actora en relación con la vigencia fiscal en que sería cancelada la reparación administrativa reconocida y requirió a Yolanda Pinto Afanador para que en su condición de superior jerárquico la conminara a acatar la orden impartida7 . En contestación del veintidós (22) de noviembre del pasado año, Meló Romero en calidad de Directora Técnica de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

adujo que Nohelia Tabares Ortega estaba incluida en el registro único de victimas por el hecho victimizante de homicidio del que fue víctima directa Aneyder Tabares Ortega. Señaló que, contestó de fondo las peticiones realizadas por la actora en oficios con radicados 201772020820941, 201772023329461 y 201772030377701 de dos mil diecisiete (2017), en los que indicó que debido a la cantidad de víctimas no era posible indemnizarlas al tiempo y en razón del déficit presupuestal era necesario tener en cuenta los criterios para acceder gradualmente a la indemnización administrativa. Agregó que, aún se encuentran en la verificación de la información allegada por Tabares Ortega y que una vez culmine el aludido trámite los recursos presupuéstales estarían disponibles para cobro a partir de abril de dos mil dieciocho (2018), trámite que sería informado a la actora8 .

4 Folio 58 del cuaderno de incidenteTutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV2.2. Providencia objeto de consulta y actuación posterior.

En decisión del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, sancionó con arresto de tres (3) días y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la Directora Técnica de Reparación de la Unidad

Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas Claudia Juliana Meló Romero, en razón del incumplimiento al fallo de tutela y ordenó a Yolanda Pinto Afanador Directora de General de la aludida entidad que la requiriera a cumplir el mandato constitucional. Indicó que, la incidentada fue requerida en autos del once (11) de agosto, veintiséis (26) de septiembre y treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) y manifestó que por déficit presupuestal no le había sido posible el giro por el pago de indemnización individual por vía administrativa a la accionante. Adujo que de ello, evidenció que se garantizaron los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, pues fue debidamente notificada del presente trámite pero no fue posible obtener pleno cumplimiento del fallo de tutela. Señaló que, la Dirección Técnica de Reparación en comunicación N° 201672038316971, asignó el turno GAC-170623-884 para realizar el pago que estaba programado, a partir del mes de octubre de dos mil diecisiete (2017), sin que a la fecha se hubiese materializado, puesTutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: ÜARIV Nohelia Tabares Ortega informó que la entidad no depositó a su nombre suma alguna.

Concluyó que Claudia Juliana Meló Romero, en calidad de Directora Técnica de Reparación no dio cumplimiento integral al mandato

constitucional, pues no canceló la indemnización individual por vía administrativa; por lo que se evidenció una dilación injustificada y ausencia de cumplimento de la orden emitida.

III. CONSIDERACIONES. 3.1. Marco normativo y conceptual.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, cuando tales derechos han sido vulnerados, o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. La protección del derecho fundamental se concreta por parte del Juez constitucional en una orden perentoria que emite a la autoridad, o el particular, según el caso, que lógicamente debe ser acatada para que el amparo sea realmente eficaz; razón por la que adicionalmente el legislador contempló nuevamente mecanismos sancionatorios para el evento de incumplimiento a las decisiones judiciales proferidas en el trámite y fallo de la acción de tutela. Así, el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 52 regula la figura del desacato, en el sentido que la persona que incumpla la orden de un Juez proferida en trámite, o fallo de la acción constitucional, incurre en sanción consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV3.2 De la consulta.

Frente a la finalidad de la consulta en los incidentes de desacato ha señalado la Corte Constitucional9 : "El objetivo del desacato no es solo imponer una sanción, sino también el pleno restablecimiento del derecho fundamental que se encontró vulnerado. Esto significa que, su trámite afecta directa y definitivamente en la garantía del acceso a la administración de justicia de quien obtuvo un amparo tutelar". De otro lado, en relación con la legalidad del trámite incidental, que debe analizarse, a efecto de establecer si se observó el debido proceso, se tiene que de acuerdo con la sentencia C-367 de 2014, es necesario verificar: i) Si fue comunicada debidamente la iniciación del incidente para que el ¡ncidentado presente sus explicaciones y argumentos de defensa; ii) Si se practicaron las pruebas conducentes y pertinentes; iii) Si se notificó la providencia que resolvió el incidente y, iv) Si se demostró la responsabilidad subjetiva a título de culpa o dolo. 3.3. Del caso concreto. \ Del análisis de la actuación, se tiene qpe la orden emitida en el fallo de tutela se dirigió a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV y consistió en que en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas, siguientes a la notificación del fallo, se emitiera acto administrativo susceptible de recursos, que determinara

la procedencia del reconocimiento de la indemniz ación individual por vía administrativa a Nohelia Tabares Ortegón y de ser favorable informara la fecha en que se materializaría el pago. 3.3.1 De la situación de Claudia Juliana Meló Romero. En el presente trámite, inicialmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio realizó requerimiento previo sobre elTutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV cumplimiento de la orden constitucional a Claudia Juliana Meló Romero en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV el once (11) de agosto de dos mil diecisiete (2017)5 y, posteriormente, dispuso la apertura del incidente de desacato el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017, en el que otorgó a la incidentada la oportunidad de solicitar pruebas6 .

En auto del treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el a quo decretó pruebas y ordenó requerir a Meló Romero para que indicara la razón de la incongruencia en la información suministrada a la actora, en relación a la vigencia fiscal en que seria cancelada la reparación administrativa, pues el cambio permanente de .fechas constituía una dilación injustificada de la materialización de su derecho7 . Cumplido dicho trámite, se emitió fallo el siete (7) de marzo de dos mil

dieciocho (2018), en el que fue sancionada por desacato, quien debía cumplir dicha orden, esto es, Claudia Juliana Meló Romero en calidad de Directora Técnica de Reparación de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV. Frente a la responsabilidad subjetiva adujo que la sancionada no había dado cumplimiento integral a la orden constitucional y adoptó una conducta omisiva, sin que hubiese justificado su incumplimiento y en ese entendido, fue evidente su renuencia a observar el mandato constitucional13. Dicha decisión fue notificada debidamente a Meló Romero 14; de manera que, el trámite incidental respetó el debido proceso. Del análisis de la actuación, a juicio de la Sala, surge que, Claudia Juliana Meló Romero tenía pleno conocimiento de la orden constitucional consistente en emitir acto administrativo susceptible de recursos que determinara la viabilidad del reconocimiento de la indemnización

5 Folio 14 del cuaderno de incidente. 6 Folio 58 del cuaderno de incidente. 7 Folio 62 del cuaderno de incidente.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV individual por vía administrativa y de ser viable, fijara la fecha en que se materializaría su pago.

A lo anterior se suma que en las contestaciones emitidas a Nohelia Tabares Ortega el veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el

doce (12) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) y veintiuno (21) de noviembre siguiente, se pretendió justificar la ausencia de pago en el déficit presupuestal y varió constantemente las fechas para la cancelación de la indemnización administrativa, por lo que a la fecha el pago no ha sido materializado, lo que ubica a la incidentada en la intención manifiesta de no observar el mandato constitucional. En consecuencia, ante el evidente incumplimiento del mandato constitucional, esta Corporación confirmará la providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en la que sancionó por desacato a Claudia Juliana Meló Romero en calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas con tres (3) días de arresto y multa de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, advierte esta Sala que de conformidad con el Acuerdo No PSAA10-6979 de 2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, debe advertirse que en caso de no cancelarse la multa en el plazo señalado, se remitirá copia de la providencia con la respectiva constancia de ejecutoria a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, con el fin de que se inicie el proceso de cobro coactivo.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tabares Ortega.

■ Accionado: UAR1V

Igualmente, se dispone compulsar copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías para que se investigue la comisión del delito de fraude a resolución judicial en relación con Claudia Juliana Meló Romero. 33.2 De la situación de Yolanda Pinto Afanador. Frente a Yolanda Pinto Afanador en calidad de Directora General de Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, si bien, en la providencia objeto de consulta se le ordenó requerir a Claudia Jimena Meló Romero para que cumpliera el fallo de tutela, lo cierto es que no existe pronunciamiento de fondo frente a la situación de la vinculada, pues el requerimiento para hace r cumplir la orden es un trámite diferente contenido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto ha señalado la Corte Constitucional8 : "Los artículos 27 y 52 del Decreto estatutario 2591 de 1991 disponen que el demandante en tutela cuenta con dos mecanismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante él incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado "trámi te de cumplimiento" y/o para solicitar por medio del "incidente de desacato" que sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En este orden de ideas, "el juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los responsables y simultáneamente puede adelantar las diligencias tendientes a obtener el

cumplimiento de la orden". Ahora, al presente incidente fue vinculada formalmente Yolanda Pinto Afanador, respecto de quien, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, debió pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad objetiva y subjetiva, previo estudio de los presupuestos que ha señalado la Corte Constitucional sobre el desacato del superior de quien debe cumplir el fallo de tutela16: "Distinto es el trámite que los jueces de tutela deben seguir para sancionar por desacato al directo responsable del cumplimiento de sus órdenes, que el procedimiento para imponer igual sanción al Superior que faltó a sus

8 Sentencia T 271 de 2015 de la Corte constitucional.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV deberes de hacer cumplir lo dispuesto por el juez de amparo e iniciar el proceso disciplinario para sancionar la falta, porque aquel conoció la demanda de tutela, fue oído, pudo controvertir las pruebas esgrimidas y rebatir los argumentos argüidos en su contra y contó con la oportunidad de impugnar las órdenes de amparo, lo que no ocurrió con el Superior del directo responsable, llamado a la postre para que haga cumplir la sentencia y requerido para su cumplimiento. (...) De manera que para determinar si el Superior de "la autoridad responsable del agravio", faltó al deber funcional de propender por el acatamiento de las

decisiones judiciales de amparo, haciendo cumplir la decisión y dando apertura al proceso disciplinario contra el infractor, deberá seguirse un "proceso", como lo advierte el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en el que la culpabilidad del investigado sea plenamente establecida, con total respeto de sus garantías constitucionales...". En ese orden, como el a quo omitió dicho pronunciamiento, se dispone devolver la actuación al Juzgado de origen para que se pronuncie de fondo sobre la situación de Pinto Afanador. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar la sanción emitida el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio respecto de Claudia Juliana Meló Romero Directora de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, por las razones señaladas en la presente decisión. , Segundo. Devolver la actuación al Juzgado de origen para que se pronuncie frente a Yolanda Pinto Afanador Directora General de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.Tutela: 50001 31 04 002 2017 00097 01 - Consulta sanción desacato

Accionante: Nohelia Tobares Ortega.

Accionado: UARIV Tercero. Compulsar copias a la Dirección Seccional de Fiscalías para los fines indicados en la parte norte motiva.

Notifíquese y Cúmplase. Magistrada

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