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TSDJ VVC SP - 500013104002 2017 00140 01-(21-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2017 00140 01-(21-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: MANUEL ADOLFO RINCÓN BARREIRO Villavicencio, 1 1 MAY 2018

Acción de tutela de segunda instancia. Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio

ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN

NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E.

EN LIQUIDACIÓN Y LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE

SALUD. Confirma. 50001-31-04-002-2017-00140-01. Acta N°.057

Procedimiento: Procedencia:

Accionante: Contra:

Decisión:

Radicación: Aprobado:Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN

LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

ELIZABETH DÍAZ EREGUA, refirió a través de su .apoderada que la Unidad Básica Nuestra Señora del Carmen E.S.E. en Liquidación, y la Superintendencia Nacional de Salud, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, acceso a la administración de justicia y confianza legítima, al proferirse la Resolución No. 353 del

4 de octubre de 2017. Para fundamentar su afirmación hace una relación de todas las actuaciones que rodearon la expedición de mencionada resolución: El 10 de julio de 2003, Díaz Eregua fue nombrada a través de Resolución No. 507 en el cargo de enfermera, código 365, grado 05 en el Hospital Local de Santa Rosalía, dependiente de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E., y tomó posesión de este el 17 de enero de 2003. El 22 de abril de 2005, la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. la declaró insubsistente a partir del I o de mayo de 2005, por lo que el 29 de agosto de 2005, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, tramitada bajo radicado No. 50001 2331 000 2005 40402, quien dictó sentencia accediendo a sus pretensiones, ordenando pagar los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, desdé el Io de mayo de 2005, hasta cuando fuera reintegrada, decisión que no fue recurrida y cobró ejecutoria el 30 de mayo de 2011. El 5 de julio, inició el trámite de cumplimiento de la sentencia del 6 de mayo de 2011, enviando oficios, interponiendo recursos e inclusive iniciando acciones judiciales, pero a la fecha la entidad no le ha

cancelado los dineros correspondientes a salarios, prestaciones y demás emolumentos, adeudados desde el 1 de mayo de 2005 hasta la fecha que presentó la renuncia al cargo, es decir, 14 de marzo de 2012, así como los intereses moratorios causados a partir de la El 24 de octubre de 2011, la Superintencia a través de la Resolución 2856, ordenó tomar posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzada administrativa de la Unidad Básica de Atención de Nuestra Señora del Carmen E.S.E. del municipio de Puerto Carreño.Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN

LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

Por lo anterior, el 28 de febrero de 2012, el Agente Interventor de la Unidad, mediante Resolución No. 063 de 2012, da cumplimiento al fallo judicial, y ordenó el reintegro de la accionante al cargo de enfermera y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el Io de mayo de 2005 hasta cuando se notificara el acto administrativo; decisión que recurrió y renunció al cargo de enfermera. La renuncia fue aceptada mediante Resolución No. 195 del 8 de junio de 2012 y a través de la Resolución No. 063 de 2012, la Unidad resuelve el recurso de reposición y adiciona en el sentido de ordenar, reconocer

y pagar los intereses moratorios causados a partir del 30 de mayo de 2011/ fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio. El 27 de agosto de 2012, la Unidad profirió la Resolución No. 268 mediante la cual, liquidó y ordenó el pago de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, liquidación que arrojó un resultado de $235.761.463 de los cuales $46.241.00 corresponden a intereses moratorios; decisión que recurrió. El recurso de reposición contra la Resolución 268, fue decidido a través de la Resolución del 22 de mayo de 2013, en la que resolvió incluir el anexo 1 contentivo de la liquidación de sueldos y prestaciones sociales y el anexo 2 contentivo de la liquidación de intereses y con Resolución No. 338 del 29 de agosto de 2013, repuso la Horición fin f»l cpnHHn Hp na linnirlar la rifra pn la cuma rlpAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001 -31-04-002-2017-00140-01. agosto de 2013.

El 20 de septiembre de 2013, solicitó a ía Unidad el pago de la sentencia judicial, conforme lo ordenado en la Resolución No. 338 del 29 de

agosto de 2013, debiéndose actualizar el valor por concepto de intereses moratorios a la fecha en que se efectuara el pago. A través del oficio del 29 de octubre de 2013, la Unidad le indicó que la obligación había sido liquidada y su pago ordenado mediante Resolución 338 del 29 de agosto de 2013, y respecto al pago, la misma se encontraba en proceso de gestión en el Fondo de Salvamento y Garantías para el sector salud (FONSAET), con el fin de que formalmente se estableciera, sí la obligación sería asumida por el fondo ó por la entidad, en caso de que este último la rechazara. \ Con oficio del Io de noviembre de 2013, le informaron que la deuda no sería cancelada por FONSET, en razón a que a su juicio la Unidad, no realizó una eficaz defensa judicial, por lo que está debía cancelar con sus recursos propios y con los excedentes de cuentas maestras. El 3 de febrero de 2014, presentó ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, demanda ejecutiva, con el fin de que libraran mandamiento de pago por las sumas de dinero correspondientes al cumplimiento del fallo judicial del 6 de mayo de 2011, pero el 20 del mismo mes el despacho negó el mandamiento de pago, porque la Unidad estaba siendo sujeta a una intervención forzosa administrativa por parte de la Superintendencia de Salud, por lo que no podía admitirse una nueva ejecución con obligaciones anteriores a la toma de la medida, determinando que quedaba limitada a ejercer sus

derechos solamente dentro del proceso de toma de posesión; decisión que fue apelada y confirmada el 12 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del. Meta. El 5 de octubre de 2016, solicitó el cumplimiento de la sentencia del 6 rlp max/n rlp 701 1 al lii7narln ^pyHt ArlminiQlraMvn dpi rim liftr liidirialAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001 -31 -04-002-2017-Q0140-01. su solicitud, afirmando que la entidad nunca ha hecho caso omiso a la orden impartida, ya que se expidió el acto administrativo que dio cumplimiento a la orden judicial, siendo necesario iniciar un proceso ejecutivo nuevo e independiente para lograr el pago; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, por lo que el despacho mediante decisión del 6 de febrero de 2017, negó el recurso de reposición y declaró improcedente la alzada.

El 15 de noviembre de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud, expidió la Resolución No. 003330, a través de la cual ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora de Carmen I Nivel E.S. de Puerto Carreño, por

el plazo de 12 meses, y en el mismo acto administrativo designó al agente especial liquidador. El 5 de diciembre de 2016, solicitó a la Unidad incluir dentro de los créditos de primera clase, la sentencia judicial a favor de ELIZABETH DIAZ por el valor de $651.769.712, pero el 30 de junio el Agente Liquidador, rechazó la acreencia presentada, bajo el argumento que se trataba de una obligación en litigio, que no tenía el respectivo fallo judicial y la clasificó en crédito de quinta clase; decisión contra la cual interpuso recurso de reposición bajo el argumento que si existía fallo judicial condenatorio, del cual tenía conocimiento la entidad desde el año 2011, además que la deuda es de primer orden atendiendo que se trata de carácter laboral. El 4 de octubre de 2017, la Unidad expidió la Resolución No. 353, mediante la cual resuelve el recurso de reposición, determinando que en efecto existía fallo judicial debidamente ejecutoriado que presta mérito ejecutivo y que la entidad siempre ha reconocido la deuda desde la Resolución No. 268 de 2012; sin embargo, en el mismo acto administrativo dispuso que los valores reconocidos fueran revaluados, debiéndose entonces en virtud de la renuncia presentada el 14 de marzo de 2012, liquidar el reconocimiento y pago ordenado en la cpnt-pnria HpI Hp mavn rlp 701 1 frámii-p ruip arrnió un rp<;iiltarin rip prelación de

primera clase, decisión contra la que no procedía ningún recurso.Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

Mencionó que dichas actuaciones vulneraron los siguientes derechos fundamentales: Al debido proceso i) al emitir la Resolución No. 353 del 4 de octubre de 2017, que no acata lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, ii) y al dilatar de forma injustificada el pago ordenado en sentencia del 6 de mayo de 2011, transcurriendo más de 6 años sin que se efectúe el mismo. / Acceso a la administración de justiciar, teniendo en cuenta que no ha logrado obtener de la entidad condenada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito. Judicial de Villavicencio, el restablecimiento del derecho íntegro al que es acreedora, ya que no le han cancelado los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 1° de mayo de 2005 hasta el 8 de junio de 2012. Buena fe, en razón a que la Resolución No. 353 del 4 de octubre de 2017, desconoció lo establecido en la decisión judicial, pues señaló que se liquidarían los conceptos laborales adeudados desde la fecha / de ejecutoria del fallo hasta la aceptación de renuncia, además

modificó la Resolución No. 338 de 2013, en el que se re liquidó las sumas reconocidas inicialmente, previendo el pago de intereses moratorios hasta agosto de 2013. ) Principio de confianza legítima, ya que la accionante esperaba desde que se profirió la Resolución 338 recibir la suma de $418.180.042,50. Mínimo vital, en razón a que es una persona de 57 años, que presenta una difícil situación económica, y debe trabajar como enfermera en el Hospital de Villavicencio bajo la modalidad de V'VJL rnnlraln Ho A Ho corwirinc ri imnlionHn Inc Tiirnnc nno loAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. jornadas nocturnas o diarias, desempeñando labores que a veces por la edad resultan extenuantes; además, la tardanza en el cumplimiento del pago de la sentencia judicial produjo retrasos en sus obligaciones, adquiriendo deudas a fin de lograr cubrir medianamente sus gastos, lo que le ha impedido disfrutar de una vida con mejor calidad y que su núcleo familiar pudiese tener acceso a mejores oportunidades, como también le ha obstruido ser propietaria de un bien inmueble y ahorrar en arriendo.

Bajo los hechos expuestos, solicitó i) amparar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de

justicia, buena fe, confianza legítima y mínimo vital, vulnerados por la Unidad Básica Nuestra Señora del Carmen E.S.E. en Liquidación y la Superintencia Nacional de Salud, con la expedición de la Resolución No. 353 de 2017, y el incumplimiento del fallo judicial del 6 de mayo de 2011;i¡) ordenar a las entidades accionadas reconocer y pagar de forma inmediata, los valores que le corresponden por conceptos laborales reconocidos en la sentencia judicial del 6 de mayo de 2011, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 50001 2331 000 2005 40402, así como los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del C.C.A. y en la misma providencia judicial desde el 8 de junio de 2012 hasta el 15 de noviembre de 2016; iii) ordenar efectuar la liquidación de conceptos laborales, siguiendo de forma expresa los parámetros previstos en el fallo judicial del 6 de mayo de 2011; iv) dejar sin efecto la Resolución No. 353 de 2017, en lo que respecta al valor que debe reconocerse y pagarse con ocasión del fallo judicial. 2.2. TRÁMITE PROCESAL. 2.2.1 Mediante auto de sustanciación del 19 de octubre de 2017 2 , el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, avocó conocimiento de la presente acción de tutela contra la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E. en Liquidación, y la

Superintendencia Nacional de Salud, y vinculó al Ministerio de Salud y He» la DrnI-orrinn Norial FnnHn He» ^alvameanl-r» v (^arant-íac nara e»l

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.Sector Salud - FONSAET, al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, corrió traslado de la demanda para que rindiera informe sobre los hechos objeto de tutela; además, negó la medida provisional solicitada por la actora. 2.2.2 El Apoderado Judicial de la Unidad Básica de Atención Nuestra Señora del Carmen E.S.E.3 , señaló que mediante Resolución No. 03330 del 15 de noviembre de 2016, se ordenó la toma de posesión de la Unidad para liquidar, por lo que la normatividad aplicable para las entidades que se encuentran en procesos de liquidación forzosa son las establecidas en el Decreto Ley 663 de, 1993, Ley 254 de 2000, Le 1105 de 2006, Decreto 2555 de 2010, y demás que modifiquen y adiciones.

Por lo anterior, refirió que en lo referente a los intereses, en el proyecto de calificación y graduación de créditos, se tiene en cuenta solamente

el capital, y respecto a las sumas accesorias cuyo reconocimiento se solicita (intereses, costas, gastos, agencias en derechos, sanciones de orden legal o convencional, indexación, honorarios, entre otros), estas se deben postergar en los términos del artículo 69 de la Ley 1116 de 2006, los cuales serán atendidos, una vez cancelados los demás créditos reconocidos y admitidos en el referido proyecto. i 2.2.3 La Superintendencia Nacional de Salud, Ministerio de Salud y de la Protección Social, Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio y Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, guardaron silencio al traslado de la tutela. 2.2.3 Mediante decisión del lS de enero de 2018 4 que adopta el Magistrado Sustanciador de esta Corporación, se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto por medio del cual fue admitida la tutela, al avizorar que el juzgado de primera instancia no gozaba de

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. competencia funcional para proferir la decisión, en razón a que se había vinculado al Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Villavicencio.2.2.4 Mediante auto del 28 de abril de 2018 5 , la Corte Constitucional

deja sin efectos el auto del 18 de enero de la misma anualidad proferido por este Tribunal, y ordenó en la parte resolutiva que de manera inmediata se tramitara la impugnación. 2.2.5 En auto del 4 de mayo de 2018 6 , esta Corporación procede a obedecer lo resuelto por la Corte Constitucional en auto del 28 de abril de 2018. 2.3. DECISIÓN IMPUGNADA: El Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 31 de octubre de 2018 7 , negó por improcedente el amparo invocado ELIZABETH DÍAZ EREGUA a través de su apoderada, teniendo en cuenta que el actor cuenta con otro mecanismo jurídico para controvertir la Resolución No. 353 de 2017.

2.4. IMPUGNACIÓN.

ELIZABETH DÍAZ EREGUA, señaló que no cuenta con otro mecanismo al interior del proceso liquidatario para discutir la falta de cumplimiento de la sentencia judicial del 6 de mayo de 2011. De otro lado, refirió que existe desacuerdo en el monto reconocido, y que este constituye violación de derechos fundamentales aL debido proceso, administración de justicia, buena fe, confianza legítima y mínimo vital, ya que no se cumple lo ordenado en sentencia del 6 de mayo de 2011, no existiendo mecanismos al interior de la entidad que permitan controvertir la cifra reconocida; y no se está solicitando la

interpretación o comparación de leyes como se anuncia en el fallo,

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. sino que se analice la Resolución 353 de 2017, que no cumple con la sentencia del 6 de mayo de 2011.

Resaltó además, que no le es posible iniciar proceso ejecutivo en razón a que la Unidad Nuestra Señora del Carmen E.S.E. se encuentra en proceso de liquidación; y no puede acudir a través de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución353 de 2017, en razón a que existe congestión judicial, y no alcanzaría a tramitarse antes de que se efectué la liquidación de la entidad.

III. PROBLEMAS JURÍDICOS De lo señalado en la demanda, la pretensión del accionante, la Sala identifica dos problemas jurídicos: 3.1 ¿La acción de tutela resulta procedente para controvertir la Resolución 353 del 4 de octubre de 2017? 3.2 ¿La acción de tutela resulta procedente para hacer cumplir el fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de ( Villavicencio el 6 de mayo de 2011?

IV. CONSIDERACIONES 4.1 COMPETENCIA Conforme a lo dispuesto en el artículo 32, inciso Io del Decreto 2591 de

1991, es competente este juez colegiado de tutelas para conocer de la impugnación interpuesta por ELVER RAMÍREZ ORTÍZ.

4.2. PRECEDENTE.

El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, establece que toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí o por

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

Constitucionales Fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en casos expresos. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, la Corte Constitucional en sentencia T-161 de 2017, señaló que: "En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, ia jurisprudencia de esta Corporación ha establecidoque por regla general ia acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de ios mismos deben ser dirimidas a través de ia jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el

contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de ia ocurrencia de un perjuicio irremediable de tai magnitud que obligue la protección urgente de los mismos." De otro lado, respecto a la procedencia de la tutela para el cumplimiento de una providencia judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-005 de 2015, estableció que: "El primer estudio que debe llevar a cabo el juez constitucional cuando resuelva una tutela cuya pretensión principal radique en el cumplimiento de una providencia judicial, es determinar el tipo de obligación que consagra ia orden del fallo. Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción mnctil-i irinnal ciamnrp nrewalere v. nnr ra7Ón. además

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando Ia obligación de hacer

que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir ¡a procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimientodel juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar Iá real afectación de los derechos." 4.3. CASO CONCRETO. 4.3.1 ¿La acción de tutela resulta procedente para controvertir la Resolución 353 del 4 de octubre de 2017? De acuerdo a los documentos que reposan en el expediente y las manifestaciones efectuadas por las partes, la accionante señaló que la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, se produjo al momento de emitirse por parte de la Unidad de Atención Básica Nuestra Señora del Carmen E.S.E. en Liquidación, la Resolución No. 353 de 2017, mediante la cual revocó la Resolución No. 268 de 30 de junio de 2017, recha zó la reclamación presentada por Elizabeth Díaz Eregua, y en su lugar aceptó y reconoció parcialmente del valor reclamado en la suma de $284.387.690, valor discriminado de la siguiente manera $226.234.990 por reconocimiento y pago que ordenó la sentencia del 6 de mayo de 2011, $40.411.300 por concepto de aportes patronales y parafiscales y $17.741.400 por descuentos a seguridad social.8 En ese orden, es claro que la accionante pretende debatir un acto administrativo de contenido particular a través de la presente acción irinnal v rnnfnrme a In inrlirarin ñor el A auo la Drocedencia deAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

administrativo de contenido particular a través de la presente acción irinnal v rnnfnrme a In inrlirarin ñor el A auo la Drocedencia deAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. la tutela es de manera excepcional, ello es, cuando no tiene otro mecanismo de defensa judicial, o de tenerlo el mismo no es idóneo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el A quo estableció, que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para debatir la Resolución No. 353 de 2017, ello es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; no obstante, la accionante a través de su apoderada, señaló que este medio no ofrece las mismas garantías para lograr el pago de la sentencia judicial, en razón a la congestión judicial, además que corre riesgo de que la empresa social del estado se liquide sin que pueda comparecer al proceso. Contrario por lo expuesto por la apoderada, está Sala considera que le asistió razón al A quo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 7o del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, que establece en el párrafo segundo lo siguiente "sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución

Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prefación ai trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación". (Negrillas por la Sata) En ese orden, de acudir la accionante a través de un medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su proceso sería objeto de prelación, en razón a que la Unidad de Atención Básica Nuestra Señora del Carmen E.S.E. se encuentra en liquidación, siendo este el mecanismo idóneo para controvertir la Resolución No. 353 de 2017 proferida por el liquidador de dicha entidad, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 7 del Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 20 061 . Ahora bien, frente a la existencia de un perjuicio irremediable, se debe traer a colación la sentencia T-106 de 2017, que establece: "En consecuencia, en el análisis de la viabilidad de ia solicitud

1 Decreto-ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105’ de 2006 Artículo 7o . De los actos del liquidador. Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. LosAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01. de amparo, corresponde ai juez constitucional determinar el cumplimiento de ese requisito, frente ai cual se previeron dos excepciones, en las que ia existencia de otros mecanismos no frustra el ejercicio de la tutela. La primera; establecida en el mismo precepto de la Carta Política, permite acudir a la acción como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y de otro lado, en consonancia con lo dispuesto en el numeral 1 0 del artículo 6 o del Decreto 2591 de 1991, cuando se advierta que las vías ordinarias al alcance del afectado resultan ineficaces para la protección del derecho. 10.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para ia efectiva protección de los derechos en riesgo10." En el presente caso, la afectación inminente no se cumple, teniendo en cuenta que el acto administrativo que pretende la actora dejar sin efecto, tiene un único fin, que se le reconozca y pague lo ordenado en la sentencia judicial del 11 de mayo de 2011, deduciéndose que ha

podido vivir por más de 7 años sin el ingreso adicional que exige; además que al ser una pretensión de contenido patri monial, de la que se aduce la afectación al mínimo vital, la misma debe ser probada, toda vez que la simple manifestación no es suficiente para establecer dicha transgresión, más aún cuando la apoderada informó en el escrito de tutela que Elizabeth Díaz se encuentra laborando en el Hospital de

Accionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

Villavicencio, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.11 Circunstancias estas, que impiden al juez constitucional evidenciar un daño inminente que conlleven avizorar la existencia de un perjuicio irremediable, que permitan el estudio excepcional de la Resolución No.353 de 2017 a través de la presente acción constitucional. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia en el sentido de declarar improcedente la presente acción con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral I o del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 o del Art. 86 Superior (de subsidiaridad). / 4.3.2 ¿La acción de tutela resulta procedente para hacer cumplir el fallo emitido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial

de Villavicencio el 6 de mayo de 2011? Sería del caso, entrar a estudiar el presente problema jurídico planteado, sino fuera porque para el estudio del cumplimiento del fallo judicial emitido el 6 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, implica la valoración de la Resolución 353 de 2017, que según la actora modificó los valores establecidos en la providencia judicial, y al haberse confirmado la improcedencia de la acción para controvertir dicho acto administrativo, esta pretensión también surge improcedente. - En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RES U E LV E PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, proferido el 31 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase agistrad o ON

BARREIROAccionante: ELIZABETH DÍAZ EREGUA.

Accionado: UNIDAD BÁSICA DE ATENCIÓN NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN E.S.E. EN LIQUIDACIÓN.

Radicado: 50001-31-04-002-2017-00140-01.

Fl tNJO Magistrado

I. ASUNTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación

interpuesta por la accionante ELIZABETH DÍAZ EREGUA, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2017 1 , mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, negó por improcedente el amparo invocado.

II. EPILOGO.

2.1. HECHOS.

Magistrada

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