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TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00026 01-(31-05-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00026 01-(31-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L Magistrado Ponente: FROILÁN SANABRIA NARANJO Radicación: 50001 31 04 002 2018 00026 01

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez Accionados: La Previsora S. A. Compañía de Seguros Aprobada: Acta No. ~ 0 6 8

Fecha: 31 MAY 2018

1. ASUNTO Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por cuyo medio se declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Oscar Reyes Rodríguez contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros, por la presunta violación a sus derechos fundamentales a la igualdad y a

la Seguridad Social. 2.ANTECEDENTES 2.1. De la solicitud de tutela. El señor Oscar Reyes Rodríguez acudió a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la Compañía de Seguros La Previsora S.A. Informó que, el once (11) de marzo del dos mil diecisiete (2017), en un accidente de tránsito resultó gravemente herido y fue trasladado al Hospital de San José del

Guaviare, luego a la Clínica Martha de Villavicencio, donde se le brindó asistencia médica y los gastos fueron cubiertos por la póliza SOAT, expedida por La Previsora

S. A. Compañía de Agregó que, adicional a los múltiples traumatismos sufridos, se le determinó fractura de base de cráneo y tuvo que ser remitido a terapia física y manejo ortopédico, como lo soporta la historia clínica.

Que debido a las secuelas de sus lesiones debe iniciar proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral y con ese fin, dado que no cuenta con recursos, solicitó a La Previsora S. A. cubrir los honorarios de la Junta Regional deTutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

Calificación de Invalidez para acceder a dicha calificación y el dieciséis (16) de marzo último, le resolvió negativamente la petición, en contra de las pautas trazadas en la materia por la jurisprudencia constitucional según las cuales la aseguradora debe asumir el costo que genere ese trámite. Por lo anterior, solicitó al Juez de tutela ordenar a la entidad accionada cancelar

los honorarios correspondientes a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para acceder a la calificación de pérdida de capacidad laboral y poder reclamar la indemnización por incapacidad permanente cubierta por el SOAT.1 Anexó a la demanda copia de la historia clínica, de la petición presentada el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018) a la Previsora S. A. y de la respuesta de la Compañía, del catorce (14) de marzo siguiente, en la que plantea que el pago de honorarios a las Juntas de Calificación de Invalidez no se encuentra contemplado dentro de las coberturas del seguro SOAT2 . 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la acción de tutela al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que mediante providencia del veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), avocó el conocimiento de la demanda y ordenó vincular a la Compañía de Seguros La Previsora S. A.; haciéndola extensiva a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, a la Clínica Martha S. A. y a Capital Salud EPS3 , en la que se encuentra afiliado el accionante4 . En fallo del once (11) de abril, el Juzgado declaró improcedente el amparo constitucional, por no satisfacer la demanda el principio de subsidiariedad, ya que

se trata de discrepancias de un contrato de seguro, en el caso, lo relacionado con el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, cuyo juez natural no es el de tutela; amén que el peticionario puede acreditar la pérdida de capacidad laboral a través de valoración distinta de la Junta, como lo sería la ARL o la EPS y en la actualidad, tampoco aparece demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable5 .

3 Folio 25 ibídem 4 Folio 26 c. o.Tutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

2.3. Impugnación. La anterior decisión fue impugnada por el accionante, quien reiteró los hechos y las pretensiones de la demanda.6

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad

pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del análisis del caso concreto De acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable a la reclamación de la indemnización por incapacidad permanente generada en accidentes de tránsito, la Sala entrará a decidir si la negativa de la Compañía de Seguros La Previsora S. A. a cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social que se encuentra en cabeza del señor Oscar Reyes Rodríguez, víctima del siniestro que refiere en la tutela. Para dilucidar la situación planteada se tiene que, en relación con este tema laTutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez

Accionado: Seguros La Previsora S.A. línea de la Corte Constitucional determina que es a la aseguradora a quien corresponde sufragar los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación y no a la víctima del siniestro, cuando ésta no disponga de recursos para asumir dilectamente el costo que genera ese trámite.

En ese sentido, se pronunció en la Sentencia T-400 de 2017: “Al respecto el Sistema General de Seguridad Social en Salud previo un seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivó amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores. El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en elTutela: 500001,31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez Accionado: Seguros La Previsora S.A. el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera

oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante. Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional. Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar

su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos (...). Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo. Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2o de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía

necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad. En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cuál estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades delTutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez Accionado: Seguros La Previsora S.A. sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”.

De acuerdo con estas pautas jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, se advierte, por tanto, que el fallo adoptado en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social del señor Reyes Rod ríguez, toda vez que, de acuerdo con el precedente constitucional, le corresponde a la compañía aseguradora demandada asumir el costo de los honorarios de la Junta de

derecho fundamental a la seguridad social del señor Reyes Rod ríguez, toda vez que, de acuerdo con el precedente constitucional, le corresponde a la compañía aseguradora demandada asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, en primera y segunda instancia, pues no desvirtuó la afirmación del actor sobre la falta de recursos para cubrir dicho pago y en ese caso lo debe asumir la aseguradora, que a la fecha tampoco aparece que hubiera realizado el examen de pérdida de capacidad laboral al actor, como lo impone el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y por ende, será una de las órdenes a impartir por la Sala, a efecto de garantizar el acceso a la seguridad social de este ciudadano. Se debe tener en cuenta que Oscar Reyes Rodríguez manifestó ser de escasos recursos y ello encuentra respaldo en la información de afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, según la cual se encuentra afiliado a Capital Salud EPS en el régimen subsidiado7 , lo cual indica, en principio, que no dispone de recursos suficientes para correr con los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez; situación que difiere del caso tratado por la Sala en fallo del pasado once (11) de abril dentro de la tutela 2018 00010, en el que el accionante contaba

con trabajo y recursos para sufragar tales valores . En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido en primera instancia y en su lugar, concederá la tutela invocada por el demandante, en cuanto a la protección del derecho fundamental a la seguridad social. Además, y como decidió la Corte Constitucional en el caso resuelto en la sentencia T-400 de 2017, con el fin de no hacer nugatorios los eventuales efectos del fallo y en aras de garantizar en la mayor medida posible los derechos del actor, atendiendo a su falta de recursos económicos, se ordenará a la demandada Compañía de Seguros La Previsora S. A. realizar el examen de pérdida deTutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez Accionado: Seguros La Previsora S.A. capacidad laboral al señor Oscar Reyes Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 8 , que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, y dado el caso que dicha decisión sea impugnada, la aseguradora deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si hubiere lugar a apelación, los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

Frente al derecho a la igualdad la tutela debe ser negada por cuanto el accionante no asumió la carga argumentativa y especialmente, probatoria, que evidencie la vulneración o amenaza de este derecho fundamental. Por último, se ordenará desvincular del presente trámite a la Clínica Martha, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a Capital Salud EPS-S, que no tuvieron injerencia alguna en los hechos vulneradores del derecho a la seguridad social del accionante. \ 8 "Artículo 41.Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Califi cación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de

días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Califi cación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (...)”. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVOCAR el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), el cual negó la tutela formulada por Oscar Reyes Rodríguez contra La Previsora S. A. Compañía de Seguros y en su lugar, otorgar la protección constitucional deprecada, en cuanto al amparo del derecho fundamental a laTutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez Accionado: Seguros La Previsora S.A. seguridad social del accionante.

Segundo.- ORDENAR a La Previsora S. A. Compañía de Seguros que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente providencia,

deberá realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al señor Oscar Reyes Rodríguez; y que en caso de ser impugnado el dictamen de pérdida de capacidad laboral, deberá asumir los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Tercero.- NEGAR la tutela en cuanto al derecho a la igualdad, conforme con lo esgrimido en el cuerpo de esta providencia. Cuarto. Desvincular del presente trámite constitucional a la Clínica Martha, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y a Capital Salud EPS-S, acorde con lo expuesto en la parte motiva.Tutela: 500001 31 04 002 2018 00026 01 - 2a Inst.

Accionante: Oscar Reyes Rodríguez

Accionado: Seguros La Previsora S.A.

Quinto. Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y cúmplase.

FROILA]

BARREIROMANUEL ADOLFiMllNCON

Magistrado

PATRICIA RODRK

Magistrada

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