TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00060 01-(03-09-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00060 01-(03-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-002-2018-00060-01
Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Accionante EDGARD GOMEZ RIVEROS Accionado Seguros la Previsora S.A. Derecho • Seguridad Social. Decisión Revoca. Aprobación Acta No. 107 Fecha: o 3 SEP 2010 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por EDGARD GOMEZ RIVEROS 1, contra el fallo proferido el 17 de julio de 20182, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.
2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA Manifestó el accionante que el 16 de agosto de 2017 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placas PMJ-37C, amparado con póliza de la compañía de seguros la Previsora S.A., con número de SOAT 2508004146107000 vigente para la fecha de los hechos, por lo que fue trasladado a la clínica Martha, recibiendo atención médica de urgencia y el tratamiento de recuperación por la afectación sufrida costos que fueron cargados a la cuenta SOAT de seguros la Previsora S.A., tal y como consta en la historia clínica.
Agregó que como consecuencia del accidente se le determinó ruptura de espesor
afectación sufrida costos que fueron cargados a la cuenta SOAT de seguros la Previsora S.A., tal y como consta en la historia clínica. Agregó que como consecuencia del accidente se le determinó ruptura de espesor completo de las fibras musculotendinosas del supraespinoso y cambios artosicos Folio 35 y ss del cuaderno de tutela. 2 Folio 29 y ss del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca acromiclaviculares, siendo remitido a rehabilitación física y manejo ortopédico, como consta en la historia clínica, por lo que ha perdido capacidad laboral ya que no puede realizar de manera adecuada las actividades que venía desempeñando antes de sufrir el accidente.
Bajo lo expuesto, solicitó ordenar a la Previsora S.A. sufragar los honorarios fijados por la junta de calificación de invalidez. 3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 17 de julio de 20183„ el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción constitucional impetrada por EDGAR GOMEZ RIVEROS, en razón a que cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las discrepancias surgidas en el contrato de seguro, como lo es la jurisdicción ordinaria. 4 - IMPUGNACIÓN El accionante, indicó que la sentencia no es congruente con los hechos que motivaron la acción, pues el juez no examinó sus argumentos en cuanto a la
seguro, como lo es la jurisdicción ordinaria. 4 - IMPUGNACIÓN El accionante, indicó que la sentencia no es congruente con los hechos que motivaron la acción, pues el juez no examinó sus argumentos en cuanto a la conducta omisiva de la aseguradora4; además, reiteró lo señalado en el escrito de tutela, respecto a su estado de salud, carencia de recursos económicos para asumir los honorarios y que agotó el mecanismo legal a través del derecho de petición que radicó ante la entidad accionada. Adicionalmente, trae a colación la decisión emitida por esta Corporación el 19 de abril de 2016, radicado No. 2016-00037-01, en la que se revocó el fallo de primera instancia, como consecuencia, se ordenó a la PREVISORA SEGUROS S.A. el pago de honorarios para la valoración por P.C.L. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR Corresponde a la Sala determinar, si la acción constitucional es procedente para ordenar el pago de honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la respectiva valoración de EDGAR GOMEZ RIVEROS, quien sufrió 3 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. 4 Folio 35 del cuaderno de tutela. 2Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca un accidente cuando conducía una motocicleta amparada con póliza de la Compañía de Seguros La PREVISORA S.A., entidad a la cual demanda.
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca un accidente cuando conducía una motocicleta amparada con póliza de la Compañía de Seguros La PREVISORA S.A., entidad a la cual demanda.
Conforme al trámite adelantado, corresponde a la Sala determinar si la acción constitucional es procedente para ordenar el pago de honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la respectiva valoración del señor EDGARD GÓMEZ RIVEROS, quien sufrió un accidente cuando transitaba en una motocicleta amparada con póliza de la Compañía de Seguros La PREVISORA S.A. En primer lugar se considera necesario resaltar que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, quien debe salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentre en circunstancias de debilidad manifiesta, razón por la cual se debe evitar un trato desfavorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos para que su salud sea evaluada5. Es necesario destacar para el desarrolló del caso en concreto, que la Corte Constitucional en Sentencia C-1002 de 2004, determinó que los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez son la prueba idónea para establecer el estado de invalidez de las personas, mismo que resulta ser un elemento necesario para dar inicio al trámite de solicitud de indemnización por incapacidad permanente, puesto que "constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral
incapacidad permanente, puesto que "constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social", máxime cuando los miembros de dichas corporaciones se consideran sujetos idóneos para la realización de los procedimientos tendientes a esclarecer las reales patologías que conllevan a la posible pérdida de capacidad laboral. De otra parte, el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT-, "pertenece al régimen impositivo del Estado y está catalogado como una actividad aseguradora prestada por entidades privadas que busca satisfacer necesidades de orden social y colectivo en procura de un adecuado 'y eficiente sistema de seguridad social"6. Es así, que el Artículo 2° del Decreto 3990 de 2007, prevé que las personas que sufran daños corporales causados en accidente de tránsito, tienen derecho a los servicios y prestaciones establecidos en el Artículo 193 del Decreto 663 de 1993, que señala 5 Sentencia C-164 de 2000. 6 Sentencia T-322 de 2011. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 3Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca la cobertura y la cuantía de la póliza de seguros, haciendo referencia, entre otras, a la incapacidad permanente.
Ahora bien, en sentencia C-298 de 2010, fue declarado inexequible el Decreto
Decisión: Revoca la cobertura y la cuantía de la póliza de seguros, haciendo referencia, entre otras, a la incapacidad permanente.
Ahora bien, en sentencia C-298 de 2010, fue declarado inexequible el Decreto Legislativo 074 de 2010, que disponía que el pago de horarios de la Junta de Calificación de Invalidez, debían ser asumida por quien requería la valoración, por lo que en la providencia T-045 de 2013, se estipuló lo siguiente: "las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se -encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido." No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, estableció que el aspirante a beneficiario también puede sufragar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, pero podrá pedir su reembolso, siempre y cuando se establezca un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, por lo que precisó la Corporación, "que aquellos con los que no cuentan con recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable."' Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable."' Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-349 de 2015, dispuso que: "En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado." Por todo lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia T-400 - de 2017, concluye: "Las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las 7 Sentencia T-400 de 2017. 4Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, "ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad sociar8. Sin embargo, como se expuso, la
social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad sociar8. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez." En la mencionada jurisprudencia al estudiar el caso concreto, resaltó la Alta Corporación que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, no amparó el derecho a la seguridad social, en razón a que de las condiciones económicas, físicas y mentales, no se advirtió que la actora se encontrara en debilidad manifiesta, además no acreditó la carencia de recursos económicos, por lo que resaltó la Corte que a quien le corresponde desvirtuar dicha afirmación es a la entidad accionada, además, al ser una adulto mayor por tener 63 años de edad, que pertenece al SISBEN, y no contar con recursos económicos, se encuentra en una situación de pobreza y debilidad manifiesta, siendo necesario conceder el amparo a la seguridad social, por ende ordena a la entidad aseguradora realizar el examen de pérdida de capacidad laboral, y en caso de ser impugnada la calificación asumir el costo de la Junta de Calificación de Invalidez. Conforme con lo anterior, al tenerse en cuenta que la indemnización por incapacidad permanente se halla respaldada por la póliza de seguro SOAT que resulta imperante dentro del ordenamiento jurídico, y que para acceder a la misma se hace necesario determinar de manera fehaciente el grado o porcentaje en que se ha visto
permanente se halla respaldada por la póliza de seguro SOAT que resulta imperante dentro del ordenamiento jurídico, y que para acceder a la misma se hace necesario determinar de manera fehaciente el grado o porcentaje en que se ha visto disminuida la capacidad laboral del afectado, fácil resulta concluir que dicho sujeto tiene derecho a que su estado de invalidez sea certificado por el personal idóneo para tal fin, como se dejó claro en apartes anteriores, razón por la cual, la entidad aseguradora con la que se haya suscrito la respectiva póliza debe ser quien sufrague los honorarios de los miembros de la Junta de Calificación correspondiente, siempre y cuando el afectado no tenga los recursos económicos para asumir dicho costo y se encuentra en situación de debilidad manifiesta. En ese orden, en el presente caso el señor GOMEZ RIVEROS se encuentra afiliado -al régimen subsidiado en salud desde el 23 de mayo de 2016,9 pertenece al 8 Sentencia T-349 de 2015. 9 Folio 4 del cuaderno del Tribunal, tomado de la página web del Ministerio de Salud. 544,8051,57 Programa Social Nivel 1 2 48,00 - 54,86 Rural o - 32.98 32,99 - 37,80 Régimen Subsidiado 1-7Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca SISBEN en el nivel 110 de conformidad con su puntaje que presenta 31,0311, y expresó en el escrito de tutela que es una persona de escasos recursos
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca SISBEN en el nivel 110 de conformidad con su puntaje que presenta 31,0311, y expresó en el escrito de tutela que es una persona de escasos recursos económicos, por lo que solicitó a la aseguradora que fraguara los honorarios de la valoración ante la Junta de Calificación Regional del Meta, manifestación que conforme la reiterada y abundante jurisprudencia constitucional, ha sido entendida bajo la égida constitucional que el no contar con la capacidad económica es una negación indefinida que no requiere ser probada y que invierte la carga de la prueba en el demandado, quien deberá demostrar lo contrario12, situación que en el presente asunto no ocurrió.
Así mismo, para demostrar el estado de debilidad manifiesta, el actor anexó junto al escrito de tutela, una historia clínica para demostrar su estado de salud, pero analizada la misma pertenece al señor JORGE ARMANDO BUITRATO RINCON13, quien no hace parte de la presente acción, no obstante, le correspondía al A-quo requerir al señor EDGAR GÓMEZ RIVEROS para que allegara la documentación relacionada en el escrito de tutela, con el fin de analizar el caso, en garantía de los derechos fundamentales de quien se dice ser afectado, labor que no se efectuó, por lo que en el trámite de segunda instancia, mediante auto del 31 de agosto de 201814 se dispuso lo pertinente, siendo aportado por el afectado la historia clínica en la que se evidencia, la atención médica brindada al momento del accidente (agosto de 201715) y momentos posteriores (enero 201816), dictaminándose
201814 se dispuso lo pertinente, siendo aportado por el afectado la historia clínica en la que se evidencia, la atención médica brindada al momento del accidente (agosto de 201715) y momentos posteriores (enero 201816), dictaminándose "fractura de cortical del aspecto posterior de la regio metafisiaria posterior del radio de igual forma se identifica pequeño fragmento óseo adyacente al hueso trapecio que podría responder a fractura pos avulsión a este nivel"17, y una valoración efectuada el 7 de marzo del presente año en la que se establece "se envía a cirugía de humero IV nivel en Bogotá por grado de complejidad"18, lo que confirma la manifestación del actor, en el sentido de que aún presenta secuelas de la lesión y por ende se le dificulta efectuar actividades físicas, de lo que se infiere que el estado 1° Cuadro descargado página web www.sisben.00v.co. 11 Folio 6 del cuaderno del Tribunal, tomado de la página web del SISBEN. 12 v• gr. Sentencia T-940 de 2009. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Folio 4 y ss. del cuaderno de tutela. 14 Folio 4 del cuaderno del Tribunal. 15 Folio 20 del cuaderno de tutela. 16 Folio 39 del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 8 del cuaderno de tutela. 18 Folio 9 del cuaderno de tutela. 6Radicación: 50001-31-04-002-2018-00060-01
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca de salud del accionante aún se encuentra afectado, y por tanto en una circunstancia
Proceso: Tutela de segunda instancia
Accionante: EDGAR GOMEZ RIVEROS Decisión: Revoca de salud del accionante aún se encuentra afectado, y por tanto en una circunstancia de debilidad manifiesta.
En razón de lo expuesto, se revocará la decisión recurrida, y en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales a la seguridad social reclamado por el señor EDGARD GÓMEZ RIVEROS, ordenando en consecuencia a La PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, que en el término máximo de 48 horas contados a partir de . la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiva valoración del accionante, además de ser apelada la decisión, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el sentido, de amparar el derecho fundamental a la seguridad social de EDGARD
GÓMEZ RIVEROS.
SEGUNDO: TUTELAR el amparo al derecho fundamental a la seguridad social invocado por EDGAR GÓMEZ RIVEROS, en consecuencia, ORDENAR a la compañía de seguros La Previsora S.A., para que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda
compañía de seguros La Previsora S.A., para que si aún no lo ha efectuado, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiva valoración del accionante, además de ser apelada la decisión, también deberá asumir los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE k .- OELDAR;OTREJOS LO DO 'IÑ-Clg oALCIBIADES VARGAS BAUTISTA Los magistrados,
PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
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