TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00087 01-(21-11-2018)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00087 01-(21-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
SALA PENAL Magistrada sustanciadora: PATRICIA - RODRÍGUEZ TORRES Radicación: 50001 31 04 002 2018 00087 01.
Accionante: Elin Mileydi Daza Díaz.
Accionado: La Previsora Compañía de Seguros S:A.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 153.
Fecha: 21 de noviembre de 2018
L LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Elin mileydi Daza Díaz, a través de apoderado judicial, contra La Previsora Compañía de Seguros S.A.
II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.
Elin mileydi Daza Díaz, a través de apoderado judicial, acudió a la acción detutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por La Previsora Compañía de Seguros S.A. Informó que, el diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017), sufrió un accidente tránsito cuando conducía la motocicleta de placas ELO-41C, amparada con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de )c)Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 002". 1nst.
amparada con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de )c)Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 002". 1nst.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. tránsito - Soat, emitida por La Previsora S.A, en el que sufrió "fractura de clavícula derecha y traumatismo de estructuras múltiples en rodillas", lo que le genera dolor, dificultad para levantqr objetos pesados y conducir.
Señaló que es madre de un menor de edad, labora en una empresa y devenga un millón de pesos ($1.000.000), suma que no es suficientes para cubrir sus gastos, dado que paga arriendo; además, se encuentra afiliada al régimen contributivo a Sanitas Eps y a la aseguradora de riesgos profesionales Colpatria. Indicó que, el veintidós (22) de agoto' de dos mil dieciocho (2018), solicitó ,a la Aseguradora La Previsora S.A. asumir el costo de la valoración por incapacidad permanente ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez para obtener la calificación de su capacidad laboral, en razón a que por su situación económica y física no puede sufragarlo; petición negada el diecisiete (17) de septiembre siguiente. AdLijo que, no ha podido acceder a la indemnización por incapacidad permanente, por lo que solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada cancelar los honorarios correspondientes para la calificación de su estado de pérdida de la capacidad laboral'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
permanente, por lo que solicitó al Juez constitucional ordenar a la entidad accionada cancelar los honorarios correspondientes para la calificación de su estado de pérdida de la capacidad laboral'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió la actuación en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticinco (25) de septiembre del año en curso, avocó erconocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a la entidad accionada2. Folio 2 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 46 del cuaderno de tutela. 2Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - Inst. Accionan/e: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S. A.
Decisión: Confirma.
En fallo del ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el a quo negó el amparo constitucional, en razón a que la accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para lograr la calificación dé la pérdida de su capacidad laboral, esto es, acudir a la administradora de riesgos profesionales o la empresa promotora de salud a la, que se encuentra afiliada. Adicionalmente, no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable que hiciese procedente-la tutela como mecanismo transitorio3. 2.3. Impugnación. La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y señaló que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente debe allegar dictamen de pérdida de capacidad
2.3. Impugnación. La accionante, a través de su apoderado judicial, impugnó la decisión de primera instancia y señaló que para acceder a la indemnización por incapacidad permanente debe allegar dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta de Calificación de Invalidez, cuyo valor es de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Agregó que, es obligación de ,la aseguradora costear los honorarios, tal como lo establece el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, artículo 50 del decreto 2463 de 2001, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y amparar sus derechos fundamentales4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Políticas, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un Folio 80 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. 5 "Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por.la acción o la omisión de cualquier autoridad pública..."Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2 1,ist.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. mecanismo excepcional que •tiene como objetivo la protección judicial
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. mecanismo excepcional que •tiene como objetivo la protección judicial inmediata delos derechos constitucionales fundamentales• de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la natur'aleza' de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto -no .procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en • que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Jurisprudencia aplicable. En relación con el pago de honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez para obtener el examen de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha señalado6: "La jurisdicción ordinaria es el mecanismo idóneo, se-evidencia que no es eficaz 'para debatir la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante -y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer s'u sustento básico, siendo afectado así, sú derecho
social de la accionante, toda vez que se tuvo en cuenta la edad de la accionante -y que presenta una pérdida de capacidad laboral que no le permite trabajar y proveer s'u sustento básico, siendo afectado así, sú derecho fundamental al mínimo vital. Superado el examen de subsidiariedad, es indispensable tomar medidas tendientes a impedir que persista el daño".
Sentencia T-400 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 4'Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Inst.
Accionante: .Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. "(...) En esta oportunidad, la Corte Constitucional estudia el caso donde la compañía aseguradora QBE Seguros S.A. no ha realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y se rehúsa a pagar los eventuales honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez requeridos para que se lleve a cabo el examen de péréida de capacidad laboral a la accionante, el cual es un requisito indispensable para que la accionante pueda acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el Seguro Obligatorio de Accidentes de
Tránsito. Conforme a la situación fáctica y las pruebas allegadas al trámite de revisión, encuentra la Sala Octava de Revisión de esta Corporación que en el caso bajo estudio, se ha vulnerado el derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral.
accionante, toda vez que, se le ha negado el examen para valorar el impacto que produjo el accidente de tránsito sobre su salud y por ende, el diagnóstico sobre su pérdida de capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala resolvió el .siguiente probléma jurídico ¿la falta de pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez por parte de la aseguradora, cuando el. usuario alega no tener los recursos económicos para asumir el costo, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social? y para solucionar la controversia planteada, la Sala ha tenido en cuenta Ids siguientes ejes temátiqos: (i) La existencia de otros mecanismos de defensa 'judicial; (ii) procedencia de la acción de tutela contra particulares; (iii) seguridad social como derecho fundamental; (iv) actividad aseguradora en el marco del interés público; (v) riormativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emana de accidentes de tránsito; (vi) funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente, y (vil) honorarios de los miembros de las juntas regionales de calificación de invalidez. Superado lo anterior, considera la Sala que la compañía QBE Seguros S.A. desconoció los derechos fundamentales de la ciudadana al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral y rehusarse a asumir eventualmente los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez, que-, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización porTutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Inst.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
que-, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización porTutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Inst.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La PrevisoraS.A.
Decisión: Confirma. incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes .de
Tránsito. En este sentido, estima la Sala que el juez de segunda instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta por no contar con los medios económicos para asumir los honorarios de la junta de Calificación de Invalidez, desconociendo de esta manera que el derecho a la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio". 3.3. Del caso objeto de análisis. Elin Mileydi Daza Díaz, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permahente7. Para dilucidar si en este caso es procedente el amparo, debe la Sala partir de las normas que consagran los mecanismos a los que puede acudir la actora, en punto de obtener dicho dictamen. En efecto, el artículo 50 del Decreto 2463 de 20018, contempla que cuando el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral.
cuando el interesado asume el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, este puede ser reembolsado si dicha Junta dictamina la pérdida de capacidad laboral. Así mismo, de acuerdo con el artículo 142, inciso segundo del Decreto 19 de 2012, modificado por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993,9 el Folio 2 y SS. del cuaderno de tutela. Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las juntas de calificación de invalidez. 9 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 6Tutela: '50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Inst. ,Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz. . Contra: La Previsora S.Á.
Decisión: Confirma. solicitante puede acudir a la Entidad Promotora de Salud a la que se encuentra afiliado para que determine la pérdida de capacidad laboral, el origen de la contingencia y califique el grado de invalidez. •••• Adicionalmente, ante la negativa de la aseguradora accionada tiéne la posibilidad dé acudir a la jurisdicción civil para obtener que cancele los honorarios correspondientes a la calificación de su estado de pérdida de capacidad laboral, a la que ciertamente no ha acudido.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues la accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinários de defensa judicial.
De manera que, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, en principio, el amparo no es procedente, pues la accionante en este caso cuenta con diferentes opciones y medios ordinários de defensa judicial. De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada. por la Corte Constitucional en los siguientes términós1-°: "A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio; la Corte ha . considerado -necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de' forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidadde la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". 1° Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p.-María Victoria Calle Correa.
acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales". 1° Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.p.-María Victoria Calle Correa. 7Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Inst.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma. 'Además, de estos elementos configurativos del perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, 'imaginar o proyectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable".
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues el accionante no acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria sus derechos ni asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria, a efecto de demostrar la necesidad de adoptar medidas inmediatas para preservar los derechos invocados. Al respecto, se evidencia que Daza Díaz sufrió ,e1 accidente de tránsito hace más de un (1) año y no está incapacitada para laborar, pues acorde con la historia clínica allegada el único impedimento que tiene es que no debe "realizar cargas pesadas"il; adicionalmente,' • en la actualidad labora y devenga más de un salario mínimo legal mensual
acorde con la historia clínica allegada el único impedimento que tiene es que no debe "realizar cargas pesadas"il; adicionalmente,' • en la actualidad labora y devenga más de un salario mínimo legal mensual vigente12, además, se encuentra • afiliada como cotizante al régimen contributivo de la empresa de salud Sanitasn. Ahora, aunque la accionante refirió que su salario no le alcanza para sufragar sus gastos básicos y los de su hijo menor de edad, dado que paga arriendo, lo cierto es que al revisar la página Web de "afiliaciones -de una persona en el sistema" del Ministerio de Salud y Protección Social, se evidenció que aquella el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), fue beneficiada con una vivienda de interés social, por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial". 11 Folio 93 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 1 del'cuaderno original de tutela. " Folio 17 del cuaderno original de tutela. 14 Folio 9 del Cuaderno original de Tribunal. 8Tutela: 50001 3104002 2018 00087 00 - Inst.
Accionante: Elin Nileydu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: Confirma.
De otro lado, no se probó que la cancelación de tales honorarios afecte de forma grave la subsistencia del •grupo familiar de Daza Díaz en el evento de que debe 'costear el valor de los honorarios reclamados. Sobre el particular, aunque la actora señaló jurisprudencia en la que se concedió elamparo constitucional y ordenó a la aseguradora cancelar
evento de que debe 'costear el valor de los honorarios reclamados. Sobre el particular, aunque la actora señaló jurisprudencia en la que se concedió elamparo constitucional y ordenó a la aseguradora cancelar los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez1-5; lo cierto es que en dichos casos se probó la imposibilidad de laborar o que se trataba de un sujeto de especial protección; situación diferente a la suya, en cuanto se limitó a señalar que carecía de recursos para cancelar dicho valor, sin ningún otro sustento. En síntesis; la pretensión de Elin Mileydi Daza Díaz desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio .; por lo que se confirmará, en este aspecto, la decisión de primera instancia. Finalmente, en relación con el derecho a la igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Constitución Política, se evidencia que la accionante no señaló en qué caso específico, la autoridad .accionada obró en forma diferente, a efecto de realizar el correspondiente test de igualdad, por lo negará su protección, én lo que se adicionará en este aspecto, el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandójusticia,en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Seittencia T-322 de 2011.
9TRICIA IGUEZ TORRES.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrandójusticia,en nombre de la República y por autoridad de la ley, 15 Seittencia T-322 de 2011.
9TRICIA IGUEZ TORRES.
Tutela: 50001 31 04 002 2018 00087 00 - 2". Insi.
Accionante: Elin Niley:clu Daza Díaz.
Contra: La Previsora S.A.
Decisión: .Confirina.
RESUELVE: Primero. Adicionar el fallo proferido el ocho (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de negar el amparo respecto del derecho a la igualdad, por los motivos expuestos.
Segundo. Confirmar en lo demás en fallo impugnado. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. Magistrada > (1
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA iOEL DARÍO TREMS VONDOÑO
Magistrado Magistrado • 10