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TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00096 01-(06-12-2018)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00096 01-(06-12-2018)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicáción: 50001 31 04 002 2018 00096 01.

Accionante: 3haneth Tautiva Sarmiento.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en. Salud PPL 2017.

Decisión: Confirma.

Aprobada: Acta No. 161 A.

Fecha: 6 de:diciembre de 2018.

I. DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo del primero (10) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por naneth Tautiva Sarmiento contra' el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioInpec.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Jhaneth Tautiva Sarmiento acudió a la acción de tutela, en procura del amparo a su 'derecho fundamental a la salud, aparentemente vulnerado por el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en razón a que desde elTutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a. Inst.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en. Salud PPL 2017

Accionan/e: .Ihaneth Tautiva Sarmiento. • nueve (9) de febrero del presente año, se encuentra a la espera de la prótesis dental que le prescribió el odontólogo tratante, sin que a la fecha la hubiese obtenido. Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental invocado y en consecuencia, que se ordene al Consorcio aludido que "inicie y finalice en feliz término" el procedimiento odontológico'. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente" acción constitucional al Juzgado Segundo Penal 'del Circuito de Villavicencio que mediante auto del diecinueve (19) de octubre del año en curso, avocó el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a la entidad accionada y vinculó a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad2. En fallo del primero (lo) de noviembre' de dos mil dieciocho (2018), el a quo amparó el derecho fundamental ala salud invocado por Tautiva Sarmiento al evidenciar,que, a pesar de ser valorada por odontología el nueve (9) de febrero del año en curso y -ordenar la remisión para .elaboración de las prótesis dentales solicitadas por el centro de reclusión al día siguiente, y reiterada el cuatro (4) y veintiséis (26) de abril del año en curso; a la fecha no se había materializado.

prótesis dentales solicitadas por el centro de reclusión al día siguiente, y reiterada el cuatro (4) y veintiséis (26) de abril del año en curso; a la fecha no se había materializado. Como consecuencia, ordenó al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, a la -Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec que inicien las actuaciones pertinentes para autorizar y materializar el procedimiento prescrito a la accionante. Folio 1 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 10 del cuaderno de tutela. 9Tutela: 50001 3T04 002 2018 00096 01 - 2a Inst.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

Accionante: Jhaneth Tautiva Sarmiento: - Adicionalmente, ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio que dispusiera lo "necesario" para la prestación del servicio de salud a la actora.

Por último, previno al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y a la Unidad -de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - Uspec para que no vuelvan a incurrir en falencias similares3. 2.3. Impugnación y trámite posterior. La anterior decisión fue impugnada por la Unidad de S-ervicios Penitenciarios y, Carcelarios - USPEC, al considerar que carece .de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011,4 no se encuentra la de prestar el servicio de

y, Carcelarios - USPEC, al considerar que carece .de competencia para cumplir la orden constitucional, dado que dentro de las funciones conferidas en el Decreto 4150 de 2011,4 no se encuentra la de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad y señaló que esa responsabilidad recae en el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, conforme lo estipula'el contrato No. 331 de 2016, suscrito con el mencionado Consorcio5. De otra parte, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 informó que fue autorizado el servicio "inserción, adaptación y control de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada"6.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo Folio 78 y ss. del cuaderno de tutela. Por medio de la cual se crea la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, se determina su objeto y estructura. Folio 101 y ss. del cuaderno de tutela., Folio 100 del cuaderno de tutela. - 3Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a Inst.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

Accionatue: lhaneth Tautiva Sarmiento. excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados .o puestos en peligro, por ácción u omisión de

excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionalesfundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados .o puestos en peligro, por ácción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la aludida norma. Sobre la naturaleza de la Mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591.de 1991 en su artículo 6, se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo ppra la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales; y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, ,no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. Del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad. Sobre el' particular la Corte Constitucional ha indicado7: "Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados de la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones. No debe existir circunstancia alguna',- bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del

disposiciones. No debe existir circunstancia alguna',- bien sea de tipo administrativo, político, económico, social o de cualquier otra índole, de la que se derive la suspensión del derecho a la salud de las personas; menos aún de quienes se encuentren recluidos en ¿entros penitenciarios y carcelarios, a quienes el Estado tiene la obligación de - garantizar que los servicios médicos sean eficazmente proporcionados.

Sentencia T-244 de 2015.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a Inst.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en SaludTPL 2017

AccionaMe: Ihaneth Tautiva Sarmiento. (...) En definitiva, si bien es cierto que existen algunos derechos que pueden verse restringidos por el hecho de encontrarse una persona privada de la libertad, no lo es menos que el de la salud se ha catalogado como uno de los que bajo ninguna circunstancia pueden suspenderse". 3.3. Del caso objeto de análisis.

En el presente caso, la impugnación del asesor jurídico de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios se circunscribe a que la entidad que representa no es la encargada de prestar los servicios de salud que requiere la interna, dado que se trata de una función del Consorcio ,Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. Al respecto, surge necesario remitirse, en punto del marco normativo, al artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo' 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo

artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo' 105 de la Ley 65 de 1993, el cual establece que el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deben crear un modelo de atención -en salud para la población reclusa. Adicionalmente, dispuso la creación del Fondo Nacional-de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica que se encarga de Contratar la prestación de los servicios de salud de los reclusos, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta en la que el Estado es titular de más del 90% del capital y se asignó a la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios la responsabilidad de suscribir el correspondiente contrato de fiducia mercantil. Por su parte, los artículos 2.2.1.11.4.1 y 2.2.1.11.4.2 del Decreto 2245 del 2015, establecen que la entidad fiduciaria con la que se celebre el contrato para la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad tendría la capacidad e idoneidad para 5Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a .Inst.

Accionado: . Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

Accionanle: Ihaneth Tautiva Sarmiento. realizar la contratación, desembolsos y demá actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, 'mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su

provisión:

realizar la contratación, desembolsos y demá actividades administrativas que se requirieran para la prestación de servicios de salud, 'mientras que sus prestadores debían ostentar idoneidad y capacidad técnica para su provisión: De otro lado, mediante, Resolución 5159 del treinta (30) de noviembre de dos,mil quince (2015), el Ministerio de Salud y'Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, diseñaron el modelo de atención en salud especial para la población privada de la libertad que tiene como base los componentes de prestación de servicios de salud, red prestadora de servicios de salud, sistema obligatorio de garantía de calidad, salud pública, seguimiento y evaluación del Modelo. Ahora bien, lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 2519 del veintiocho (28) de diciembre dé dos mil quince (2015) 8, generó la suscripción de contrato de fiducia mercantil No. 363 (3-1-40993) de 2015 entre 'la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2015, por lo que de acuerdo a la facultad otorgada al Consorcio, celebró contrato No. 59940-001-2015 con la Fiduprevisora S.A. como liquidador de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom EICE en Liquidación", cuya vigenqia fue hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). _ Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en' Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo

(31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). _ Cabe resaltar que, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios y el Consorcio Fondo de Atención en' Salud PPL 2017, suscribieron un nuevo contrato de fiducia mercantil No. 331 del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el que reproducen las obligaciones y deberes de las partes plasmadas en el anterior contrato y tiene vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). 's Artículo 40: (...) Adicionalmente, se deberá continuar con la prestación de servicios de salud a la población reclusa del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-lnpec, con cargo a los recursos del 'Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad hasta que esta=actividad sea asumida por la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUlpec, dentro de las condiciones establecidas en Ley 1709 de 2014, el Decreto de 2015 y normas que modifiquen, sustituyan o reglamenten. 6Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a Inst.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

  • Accionanle: .1.haneth Tautiva Sarmiento.

En ese contexto, también, se debe acudir al Manual Técnico Administratjvo para la Prestación del Servicio de Salud la Población Privada de la Libértad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, eh el cual, el punto No.

para la Prestación del Servicio de Salud la Población Privada de la Libértad, en el que se establecen de manera detallada las obligaciones de quienes participan en la atención de salud de los reclusos, eh el cual, el punto No. 7.2.1.2.3 indica que los directores de los centros de reclusión o los directores de sanidad de los mismos, serán los encargados de solicitar y gestionar ante el coordinador de la institución prestadora de los servicios de salud, las citas, actividades, procedimientos e intervenciones requeridas por los internos. Aclarado lo anterior, se tiene que la prestación de servicio de salud, requerida por la reclusa para su afección de salud oral, inicialmente, estaba a cargo del establecimiento penitenciario en el que se encuentra privado de la libertad, a través del área de sanidad, que debía adelantar las gestiones pertinentes para que fuese valorada y de acuerdo con el concepto del odontólogo tratante, solicitar y coordinar las citas y procedimientos médicos formulados, previa autorización del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL.-- 2017. Al respecto, se extrae de la presente actuación que si bien el área de sanidad del centro de reclusión valoró a la accionante por odontología desde el nueva - (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018) 9, y le prescribió "prótesis removible super'ior mucosoportada y prótesis removible inferior _ • mucosoportada"; lo cierto es que, al momento de interponer la presente acción, no se había realizado. No obstante, durante el trámite constitucional el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 autorizó el veinticuatro (24) de octubte de la

acción, no se había realizado. No obstante, durante el trámite constitucional el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 autorizó el veinticuatro (24) de octubte de la presente anualidad, el servicio de "inserción, adaptación y contról de prótesis removible parcial (superior o inferior) mucosoportada"1°; empero, no obra constancia de que se hubiese materializado dicho procedimiento. En ese orden, el a quo 'acertó al proteger el derecho fundamental a la salud de Tautiva Sarmiento, al resultar evidente que no recibió un adecuado y 9 Folio 23 reverso del cuaderno de tutela. I' Folio 100. cuaderno de tutela.

7. Tutela: 50001 31 01 002 2018 00096 01 - 2a hist

Acciopado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

Ac:cionánte: Jhaneth Tautiva Sarmiento. continuo servicio, pues no se ha realizado el procedimiento prescrito por el odontólogo tratante desde hace aproximadamente nueve (9) meses, el cual requiere para su rehabilitación oral. Así mismo, era necesario emitir orden constitucional al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL - 2017 y a la 'Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - USPEC, pues de la normativa anterior se desprende que dichas entidades integran el sistema de salud y deben garantizar mancomunadamente, la prestación del servicio a la población privada de la libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, compete en los términos del

libertad de manera oportuna, eficaz, integral, continúa y de calidad. En este orden, contrario a lo que plantea el recurrente y como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala Penal, compete en los términos del cónvenio referido y por mandato legal, la 'carga de contratar la Prestación integral de servicios de salud para la población reclusa, además, sin su concurrencia, las gestiones adelantadas por el Establecimiento Penitenciario y'Carcelario que se encuentre a cargo del actor para acceder a los servicios de salud, resultarían infructuosas. Finalmente, debe señalar la Sala que resulta cuestionable la insistencia de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios en eludir una responsabilidad que le compete en asocio de las demás entidades que conforman el .sistema de salud para los reclusos y frente a lo que este Tribunal se ha pronunciado reiteradamente. Ello obliga a la Corporación a remitir comunicación al Ministerio de Justicia y del Derecho, a fin de que instruya al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - Inpec, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 y principalmente,, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y CarcelariosUspec, sobre la observancia de la reiterada jurisprudencia de las altas Cortes y atender la prestación del servicio de salud a la población carcelaria de manera oportuna, eficaz, integral, continua y de calidad, a fin de evitar además, inocuas impugnaciones que congestionan y elevan la agobiante carga de este Tribunal.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a ¡jis!.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

carga de este Tribunal.Tutela: 50001 31 04 002 2018 00096 01 - 2a ¡jis!.

Accionado: Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017

Accionante: Jhaneth Tautiva Sarmiento.

Por lo'anterior, lo procedente es confirmar la decisión de primera instancia, que concedió el amparo constitucional a Jhaneth Tautiva Sarmiento, en los términos y condiciones señalados. Por lo expuesto, la Sala Penal del Tlibunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y 'por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo de tutela del priméro (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferido por el Juzgado Segundo Penal del 'Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Jhaneth Tautiva Sarmiento. Segundo. Emitir la comunicación ordenada en la parte motiva de la presente decisión con destino al Ministerio de Justicia ,y del Derecho, por las razones expuestas. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual . revisión., Notifíquese y Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

rEKi-DSO DE PERMIS

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

OEL DARÍO TREJOS L71DOÑO

. Magistrado

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