TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00097 01-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00097 01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: . Alcibíades Vargas Bautista Villavicencio, Doce de diciembre de dós mil dieciocho
Tutela
RUN: Accionante:
Accionado: Aprobado 2a Instancia 50001 31 04 002 2018 00097 01
María Dolores Mondragón de Barreto Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACActa No. 173 ASUNTO Se decide sobre la impugnación interpuesta por la señora María Dolores Mondragón de Barreta_ contra el fallo de tutela de fecha 6 de noviembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de 'esta ciudad, que negó la tutela en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi
—IGAC-.
ANTECEDENTES.
1. De los hechos referidos en la acción de tutela, se establece que la señora María Dolores Mondragón de Barreto, elevó derecho de petición ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC-, solicitando el cambio de propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en la Mz 21 Casa 1 Sector 1 de la Torre del Barrio La Reliquia de Villavicencio, toda vez que en el recibo del impuesto predial aparece como poseedor el señor Varila Piñeros FulvioRad. 50001 31 04 002 2018 00097 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Dolores Mondragón de Barreto Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACConfirma fallo qué negó tutela
Accionante: María Dolores Mondragón de Barreto Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACConfirma fallo qué negó tutela Anatolio, siendo ella la única poseedora conforme al documento de compraventa de posesión.
Por lo anterior, la señora Mondragón de Barreto, interpuso la presente acción constitucional de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, efectuar el cambio de propietario o poseedor del bien inmueble antes referido.' Adjuntó copia de la respuesta brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, el 27 de septiembre de 2018, respecto de la petición radicado No. 6502018ER87223. 2 El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo del 6 de noviembre de 2018, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora María Dolores Mondragón de Barreto, al considerar que la respuesta brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACresulta congruente con lo solicitado por la accionante, además de que esta cuenta con otras vías que puede utilizar para alegar sus derechos y que no , pueden ser soslayadas por el juez constitucional, dado que la tutela es un mecanismo eminentemente residual y subsidiario.3 La señora María Dolores Mondragón de Parrado, impugnó el fallo de tutela. Como sustento de su inconformidad señala que con la presente acción .de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues argumenta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-,
Como sustento de su inconformidad señala que con la presente acción .de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues argumenta el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, debió verificar que ella es la verdadera y única poseedora del predio ubicado , en la Mz 21 Casa 1 Sector 1 de la Torre del Barrio La Reliquia de Villavicer,lcio, a efecto de que así quedara consignado en el recibo de impuesto predial y 1 Folios 1-2 c. o. 2 Folios 3-4 c. o. 3 Folios 23-24 c. o. 2Rad. 50001 31 04 002 2018 00097 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Dolores Mondragón de Barret° Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACConfirma fallo que negó tutela de esa forma_ se excluyera al señor Varila Piñeros Fulvio An. atollo, quien no tiene derechos sobre dicho bien.4
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u -omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de lamencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de
expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de lamencionada acción, se tiene que esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estbs no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2.- En el caso, conforme á lo señalado por la señora María Dolores Mondragón de Barreto y las pruebas allegas con el escrito de tutela, se establece que la inquietud formulada tiene que ver con la negativa del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, en realizar el cambio de propietario o poseedor del bien inmueble ubicado en la Mz 21 Casa 1 Sector 1, de la Torre del Barrio La Reliquia de Villavicencio, para cuyo efecto, bajo el 4 Folios 27-30 c. o. 3Rad. 50001 31 04 002 2018 00097 01. Tut. 2a Inst. - Accionante: María Dolores Mondragón de Barreto Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACConfirma fallo que negó tutela radicado No. 6502018ER8423, había elevado petición que fue resuelta el 27 'de septiembre de 2018 por la accionada. En efecto, en la respuesta brindada por el Instituto Geográfico Agustín
radicado No. 6502018ER8423, había elevado petición que fue resuelta el 27 'de septiembre de 2018 por la accionada. En efecto, en la respuesta brindada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, allegada por la accionante, se le informó a la actora respecto de los trámites y requisitos que debe cumplir para efectuar el respectivo cambio de propietario o poseedor sobre el bien inmueble antes citado, esto, c9nforme a lo dispuesto por la Resolución No. 1495 de 2016. De lo anterior, se establece que no se han vulnerado derechos fundamentales de la señora María Dolores Mondragón de' Barreto, pues el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, brindo respuesta clara, oportuna y congruente á la petición elevada por la accionante bajo radicado No. 6502018ER8423, indicándole los trámites y requisitos que debe cumplir para poder acceder a sus pretensiones, siendo ese adémás, el mecanismo idóneo que debe adelantar _para lograrlas y no acudir directamente a la acción de tutela que es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales residual y subsidiario que procede ante la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial o excepcionalmente cuando existiendo estos, se pretenda evitar un perjuicio irremediable, que no es el caso. Siendo así las cosas, el objeto de la acción de tutela es la protección efectKia, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares-" conforme a lo
inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, "cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares-" conforme a lo establecido en el Capítulo I del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se entiende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.5 5 El Artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 expresó aquello de la siguiente manera: "La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de 4Rad. 50001 31 04 002 2018 00097 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Dolores Mondragón de Barreto Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGACConfirma fallo que negó tutela En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 20036 o, la T-883 de 20087, al afirmar que "partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, cómo de los artículos 5° y 60 del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los. particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenacé los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicofundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (..) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógicojurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (..)18, ya que "sin la existencia de ,un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (..)9.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al . mecanismo de amparo constitucional sobre la. base de.acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, "ello resultaría violatorio del debido proCeso de los sujetos pasivos, de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en. ciertos eventós, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico corno los adecuados para la obtención de determinados objekvos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura dé sus derechos40. Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación dé un derecho fundamental, debe declarar la los derechos de que trata el artículo 20 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto 6 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.
los derechos de que trata el artículo 20 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este decreto 6 M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P. Jaime Araújo Rentaría. 8 T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentaría. 9 SU-975 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 'a T-013 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil.EL DARIO TRE.IOS LON O O Rad. 50001 31 04 002 2018 00097 01. Tut. 2a Inst.
Accionante: María Dolores Mondragón de Barreto Accionados: Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- , Confirma fallo que negó tutela improcedencia de la acción de tutela, como acertadamente fue decidido por el juez de primera instancia. • En consecuencia, se confirmará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito dé Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora María Dolores Mondragón de Barreto.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre ,de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado qüe negó el amparo propuesto por la señora María Dolores Mondragón de Barreto, conforme a la parte motiva de la presente providencia. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo'. Notifíquese y Cúmpla
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
motiva de la presente providencia. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo'. Notifíquese y Cúmpla
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado
PATRICIA RODRIGU ORRES
Magistrada 6