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TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00130 01-(06-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2018 00130 01-(06-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 030

Villavicencio, seis de marzo de dos mil diecinueve Tutela 2a Instancia RUN: 59001 31 04 002 2018 00130 01

Accionado: , Director General Policía Nacional y otros

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la Señora Alba Lucy Cristiano Ballesteros contra el fallo del 14 de enero de 2019, proferido por el' Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó la tutela interpuesta contra el Director General de la Policía y el Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de igualdad, conciencia y libertad de cultos.

ANTECEDENTES

1. Manifestó la accionante Alba Lucy Cristiano, que es viuda del intendente de la Policía Nacional Yesid Cifuentes, quien falleció el 3 de julio de 2002 en Caqueza, Cundiriamarca; que al momento de la muerte de su esposo, la Policía Nacional se encargó de coordinar su sepelio y posterior inhumaciónRad. 50001 31 04 002 2018 00130 01 Tutela 2a Inst.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma falló que negó tutela en el Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de la ciudad de

Villavicencio.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma falló que negó tutela en el Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de la ciudad de

Villavicencio. Señaló que el 19 de agosto de 2018, Por intermedio de su hija, se enteró que los restos de su esposo habían sido retirados de la tumba donde reposaban en razón a que había transcurrido más del tiempo pactado:como término de arriendo, esto, sin habérsele comunicado el cumplimiento del tiempo mínimo de permanencia como lo obliga el artículo 23 de la Resolución No. 5194 de 2010, proferida por el Ministerio de Protección Social. Indicó que el Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de la ciudad de Villavicencio, ahora pretende cobrarle la suma de $6.566.700 por concepto de arriendo de la tumba en la cual reposaba su esposo desde el 2007, cuando dejo de ser una obligación atribuible al Tesoro Nacional con cargo a la Poíicía Nacional, conforme a lo indicado por esta entidad. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene (i) al Parque Cementerio Jardines de la Esperanza de Villavicencio: (a) devolver los restos óseos de su esposo a una tumba como estaban antes de la exhumación o, (b).no llevar la cremación de los restos y por el contrario trasladarlos a un osario a perpetuidad y, (ii) a la Policía Nacional, (a) asumir la deuda de $5.566.700 que se adeuda al cementerio antes mencionado y, (b) cancele el valor de $2.035.000

a la Policía Nacional, (a) asumir la deuda de $5.566.700 que se adeuda al cementerio antes mencionado y, (b) cancele el valor de $2.035.000 correspondiente al osario a perpetuidad para los restos de su esposo.'

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 14 de enero del presente año, negó el amparo de los derechos fundamentales de la señora Alba Lucy Cristiano Ballesteros. Consideró que 1 Folios 1-36 c. o.Rad. 50001 31 04 002 2018 00130 01 Tutela 2a Inst.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros - Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma fallo que negó tutela la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad establecido por el numeral 6° del artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la accionante cuenta con otros medios de defensa idóneos ante la jurisdicción ordinaria a efecto de dirimir las inconformidades contractuales y pecuniarias alegadas en sede constitucional.2

3. La señora Alba Lucy Cristiano Ballesteros impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones expuestos en el escrito de tutela.3

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando, tales derechos . han sido

reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando, tales derechos . han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública', o de los particulares en los casos expresamente señalados en la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene qué esta ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiénto prevé otro • mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el Ordenamiento cuando estos no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los 2 Folios 90-93 c. o. 3 Folios 3 y 4 c. o. Tribunal 3Rad. 50001 31 04 002 2018 00130 01 Tutela 2a Inst.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma fallo que negó tutela derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 2 Como acertadamente fue resuelto por -el a quo, la tutela resulta improcedente debido a su característica eminentemente residual y subsidiaria, pues resulta evidente que la accionante cuenta con olros medios de defensa judicial que puede interponer ante la jurisdicción ordinaria civil para resolver la controversia contractual planteada en sede

improcedente debido a su característica eminentemente residual y subsidiaria, pues resulta evidente que la accionante cuenta con olros medios de defensa judicial que puede interponer ante la jurisdicción ordinaria civil para resolver la controversia contractual planteada en sede constitucional. Por esta razón, será confirmado el fallo de primera instancia, que negó el amparo solicitado en la demanda.

3. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional4, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política Nacional y 6 0 del Decreto 2591 de 1992, la acción de tutela es un mecanismo judicial, pará la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. Ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea eficaz para la tutela , judicial de estos derechos.

La Jurisprudencia Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es súbsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. Sobre el particular, Ja Corte Constitucional en la sentencia T-753 de 20065 precisó: "Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela,6 se ha sostenido que aquella es improcedente sí quien ha tenido a su 4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222

4 Consultar las sentencias T-354 de 2010, T-059 de 2009, T-595 de 2007, T-304 de 2007, T-580 de 2006, T-222 de 2006, T-972 de 2005, T-712 de 2004 y C-543 de 1992, entre otras. 5 Corte Constitucional (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 6 Respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, la Corte en sentencia T-1222 de 2001 señaló: "(...) el desconocimiento del principio de subsidiaridad que rige la acción de tutela implica necesariamente la desarticulación del sistema jurídico. La garantía de los derechos fundamentales está encomendada en primer término al juez ordinario y solo en caso de que no exista la posibilidad de acudir a él, cuando no se pueda calificar 4Rad. 50001 31 :04 002 2018 00130 01 Tutela 2a Inst.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma fallo que negó tutela disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece elartículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría ,en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos

convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece elartículo 86 superior." Entendida de otra forma, la acción de tutela se convertiría ,en un medio de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Al respecto, en la sentencia T-406 de 200571 la Corte constitucional indicó: "Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales. De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertirla en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaria la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaria la función del juez de amparo." De lo anterior, se puede concluir que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, esta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de

la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntaménte vulnerados o amenazados; (II) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio de idóneo, vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional está llamado a otorgar la protección invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez constitucional no puede intervenir." Corte Constitucional (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5Rad. 50001 31 04 002 2018 00130 01 Tutela 2a Inst.

Accionante: Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma fallo que negó tutela irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii)el titular de los derechos fundamentales amenazados o Vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional8, al respecto, ha indicado que el pérjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza oestá por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier' perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a' una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia

irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier' perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a' una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Como Ya se señaló, salvo que se utilice cómo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irrerñediable, la acción de tutela resulta improcedente para dirimir controversias contractuales como las alegadas por la tutelante. Sin embargo, en este caso la accionante no alegó la éxistencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente el amparo transitorio de sus derechos, y, en todo caso, esta Sala no constató la posible configuración del mismo. En conclusión, la acción de tutela es improcedente, toda vez que la accionante cuenta con mecanismos idóneos y efectivos ante la jurisdicción ordinaria civil. En relación con los derechos fundamentales a la igáldad, conciencia y libertad de cultos, la actora no probó ni expuso las razones que sustentan 8 Cfr. las sentencias T-136, T-331 y T-660 de 2010; T-147, T-809 y T-860 de 2009; T-409 y T-629 de 2008; T-262 y T-889 de 2007; T-978 y T-1017 de 2006; T-954 y T-1146 de 2005; providencias en las que la Corte declaró la

improcedencia de la acción de tutela por la no ocurren'cia del perjuicio irremediable. 6Rad. 50001 31 04 002 2018 00130 01 Tutela 2a In'st. $'

Accionante: . Alba Lucy Cristiano Ballesteros Accionado: Policía Nacional y Otros Confirma fallo que negó tutela la presunta violación de estos derechos; por lo que igualmente la tutela surge improcedente frente a estas garantías constitucionales.

Por lo tanto, como se indicó en párrafos anteriores, se decidirá en estainstancia la confirmación del fallo impugnado. Por lo anteriormente expuesto, Ja Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad dé la Ley, RESUELVE: Primero. Confirmar el fallo impugnado que negó por improcedente el amparo propuesto por Alba Lucy Cristiano Ballesteros, conforme a las motivaciones. Segundo. Ordenar remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. - Notifíquese y Cúmplase.

ÇLj ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

OEL DARIO TREJOS L NDOÑO

Magistrado

PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

Magistrada 7

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