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TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00003 01-(14-03-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00003 01-(14-03-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: . 50001 31 04 002 2019 00003 01. -

Accionante: Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez.

Accionado: Medimas Eps y otros.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 035.

Fecha: 14 de marzo de 2019.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta Corporación el fallo proferido el primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez contra Medimas Eps, Compañía de Seguros Positiva Arl y Aceites Manuelita S.A.

II. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela.

Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez señaló que el dos (2) de agosto de dos mil doce (2012), ingresó a trabajar a la empresa Aceites Manuelita S.A. en el cargo de auxiliar de oficios varios del campo y devenga salario de un millón cincuenta y tres mil treinta pesos ($1.53.030).Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Meditnas Eps.

Decisión: Confirma.

Adujo que el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), sufrió

Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Meditnas Eps.

Decisión: Confirma.

Adujo que el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), sufrió un accidente laboral en la mano izquierda, el cual reportó a su empleador y a la administradora de riesgos profesionales _Positiva Compañía de Seguros a la que se encuentra afiliado. Refirió que el veintiséis (26) de abril siguiente, acudió a Medimas Eps debido a que presentaba dolores e inflamación en el brazo izquierdo y le diagnosticaron "túnel carpiano", por lo que emitieron incapacidad por treinta (30) días. Agregó que posteriormente, él médico tratante le diagnosticó fractura de otras partes del antebrazo, contusión de otras partes de la mano, fractura de la diáfisis.del cubito y radio, por lo que en total prescribió ciento cincuenta y un (151) días de incapacidad. Sostuvo que ,Medimas Eps se negó a pagar las aludidas incapacidades, con fundamento en que eran consecuencia de un accidente laboral y por ende, correspondía asumirlas a la admihistradora de riesgos laborales Positiva compañía de seguros; empero, dicha aseguradora tampoco efectuó su pago, en razón a que el diagnóstico no concuerda con la lesión que padece. Manifestó que ha sufrido detrimento económico, .debido á que durante el tiempo que estuvo incapacitado no recibió el pago de su salario, pordo que tuvo que acudir a la solidaridad de-sus familiares, amigos y vecinos, para suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos

que tuvo que acudir a la solidaridad de-sus familiares, amigos y vecinos, para suplir sus necesidades básicas. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales del mínimo vital, seguridad social y dignidad humana,, así como ordenar a las entidades accionadas efectuar el pago de las incapacidades médicasl. Folio 1 y ss. del cuaderno original de tutela. 2Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Aledimas Eps.

Decisión: Confirma. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias que en auto del veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las accionadas y vinculó a la empresa Aceites Manuélita S.A2. En fallo del primero (1) de febrero de dos mil diecinueve (2019), el a quo amparó los derechos fundamentales del mínimo vital y seguridad social y ordenó a la aseguradora de riesgos laborales de Positiva Compañía de Seguros S.A. que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, cancelara al accionante los certificados de incapacidad temporal correspondiente al "26 al 30 de abril, 20 de octubre al 3 de noviembre, 4 al 8 de

siguientes, contadas a partir de la notificación de esa decisión, cancelara al accionante los certificados de incapacidad temporal correspondiente al "26 al 30 de abril, 20 de octubre al 3 de noviembre, 4 al 8 de noviembre, 30 de noviembre al 9 de diciembre de 2017, 10 al 16 de enero de 2018, 9 al 18 de marzo, 1 al 11 de abril, 27 de abril al 11 de mayo, 27 de mayo al 10 de junio, 11 al 25 de junio, 26 de junio al 10 de julio, 11 al 25 de julio, 26 de julio al 9 de agosto, 10 al 17 y, finalmente, del 21 al 23 de agosto de 2018"; lo anterior, en razón a que el concepto que fundamentó su expedición es de origen laboral por 'accidente de tránsito3. 2.3. Impugnación. Positiva Compañía de Seguros impugnó el fallo de primera instancia e indicó que el acpionante reportó un único siniestro laboral el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), cuyo diagnóstico fue contusión en mano izquierda, por lo que frente a dicha afección ha brindado las prestaciones asistenciales requeridas por el empleado; en 2 Folio 87 del cuaderno de tutela. Folio 163 y ss. del cuaderno de tutela. :3Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medimas Eps.

Decisión: Confirma. concreto, hizo referencia a las incapacidades fechadas del veinte (20) de

Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medimas Eps.

Decisión: Confirma. concreto, hizo referencia a las incapacidades fechadas del veinte (20) de octubre al tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) y nueve (9) al dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Arguyó que no es posible reconocer y pagar las demás incapacidades ordenadas por el a quo, dado que el diagnóstico corresponde a síndrome del túnel carpiand y fractura de la diáfisis del cubito y radio, las cuales no se encuentran calificadas como de origen laboral ni son derivadas del accidente de trabajo, por lo que deben ser asumidas por la empresa promotora de salud. Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión impugnada y como. consecuencia, ordenar el pago de las incapacidades relacionadas con los diagnósticos del túnel carpiano y fractura de la diáfisis del cubito y radio a Medimas Eps y al fondo de pensiones. ,

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. La acción de tutela.

La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86_ de la Cbnstitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de - los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han. sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, .o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta •

peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, .o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta • carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento_ prevé otro Folio 171 del-cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instáncia.

Accionante: Miguel Ángel iVlanzanares Gutierrez.

Accionadas: Medimas Eps. .Decisión: Confirma. mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos • en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de s un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria. 3.2. De la procedencia de la tutela para ordenar el pago del auxilio de incapacidad laboral.

Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez 'acudió a la acción de tutela, en razón a que se encuentra afiliado al sistema de seguridad social en salud a Medimas Eps que le ha prescrito incapacidades de forma discontinua desde el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) al veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y la empresa promotora de salud, así como la aseguradora de riesgos laborales se niegan a

desde el veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) al veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) y la empresa promotora de salud, así como la aseguradora de riesgos laborales se niegan a pagarlas; situación qúe vulnera los derechos a la vida digna, mínimo vital y seguridad socia15. Frente a la procedencia de la tutela para ordenar el pago de prestaciones laboráles, tales como, el auxilio de incapacidad laboral,' ha señalado la Corte Constitucional6: "Adicionalmente esta Corporación ha resaltado que cuando se busca la obtención del dinero derivado de un auxilio por incapacidad laboral, el juez de tutela debe considerar que la ausencia o dilación injustificada de dichos pagos, afecta gravemente la condición económica del trabajador, así como sus derechos al mínimo vital y a la salud, pues éste deriva su sustentó y el de su familia de su salario, que es suspendido temporalmente en razón a una 5 Folio 1 y ss.'del cuaderno' original de tutela.

Sentencia T-144 de 2016.

5Tutela.: 5000.1 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Angel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medimas Eps.

Decisión: Confirma. afectación de su salud. Así la mora en dichos pagos puede situar al reclamante en circunstancias apremiantes, que ponen en riesgo su subsistencia digna".

Al respecto, se tiene que en el presente evento, Miguel• Ángel Manzanares Gutiérrez informó que labora en Aceites Manuelita S.A., percibe el salario de un millón Cincuenta y tres mil treinta pesos

Al respecto, se tiene que en el presente evento, Miguel• Ángel Manzanares Gutiérrez informó que labora en Aceites Manuelita S.A., percibe el salario de un millón Cincuenta y tres mil treinta pesos ($1.053.030) y el tiempo en que estuvo incapacitado debió acudir a la solidaridad de familiares y amigos párá cubrir sus necesidades básicas y. las de su familia; luego, es evidente la procedencia del amparo, dado que el pago del súbsidio de incapacidad reemplaza el salario y al no cancelarse dicho. valor, se afectan sus derechos al mínimo vital y seguridad social. De otro lado, de la documentación que allegó se evidencia que el accionante padece de "síndrome de túnel carpiano, fractura de la diáfisis del cubito y radio y contusión en la muñeca y mano"8; por lo que se le' han prescrito incapacidades, a partir del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)9. En tales circunstancias, surge procedente el análisis del caso de Manzanares Gutiérrez por vía de amparo constitucional, como acertadamente lo señaló el a quo, en el fallo impugnadow. 3.3. Del reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas por enfermedad común y laboral. El cuestionamiento de la Compañía de Seguros Positiva se circunscribe de acuerdo con la impugnación ,en que no está obligada a cancelar las incapacidades generadas al accionante, dado que fueron expedidas por Folio 1 del cuaderno original de tutela 8 Folio 9y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Ibídem. 1° Folio 163 y ss. del cuaderno original.

Folio 1 del cuaderno original de tutela 8 Folio 9y ss. del cuaderno original de tutela. 9 Ibídem. 1° Folio 163 y ss. del cuaderno original. 6Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medin'ias Eps.

Decisión: Confirma. causa de enfermedad general, esto es, síndrome del túnel carpiano y fractura de la diáfisis del cubito y radioll.

Para dilucidar dicho planteamiento, se considera pertinente acudir ' inicialmente a -la jurisprudencia de la Corte Constitucional que señaló con 'claridad la normatividad y reglas aplicables para el reconocimiento de incapacidades laborales por enfermedad común 12: "En consecuencia, las reglas jurisprudenciales y legales para el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales originadas en enfermedad común desde el día 1 hasta el 540 son las siguientes: (i) Los primeros dos días de incapacidad el empleador deberá asumir el pago del auxilio correspondiente'. (ii) Desde el tercer día hasta el día 180 de incapacidad, la obligación de sufragar las incapacidades se encuentra a cargo de las EPS. (iii) A partir -del día 180 y hasta el día 540 de incapacidad, la prestación económica corresponde, por regla general, a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la entidad promotora de salud es favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de

favorable o desfavorable. (iv) No obstante, existe una excepción a la regla anterior. Como se indicó anteriormente, el concepto de rehabilitación debe ser emitido por las entidades promotoras de salud antes del día 120 de incapacidad y debe ser enviado a la AFP antes del día 150. Si después de los 180 días iniciales las EPS no han expedido el concepto de rehabilitación, serán responsables del pago de un subsidio equivalente a la incapacidad temporal, con cargo a sus propios recursos hasta tanto sea emitido dicho concepto"., En relación con las incapacidades laborales con ocasión de un accidente o enférmedad laboral, la Corte Constitucional ha señalado": II Folio 157 y ss. del cuaderno original de tutela. 12 Sentencia T-401 de 2017,1\4.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Es indispensable aclarar que el empleador deberá asumir el pago de las incapacidades y en general de todas. las prestaciones garantizadas por el Sistema de Seguridad Social Integral cuando no haya afiliado al trabajador o cuando a pesar de haber sido requerido por las entidades del sistema, se haya encontrado en mora en las cotizaciones al momento de ocurrir el siniestro. Ver: sentencias T-146 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) y T-723 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Corea). '4 Sentencia T = 097 de 2015, MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 7Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medima.s Eps. 'Decisión: Confirma: "De conformidad con lo anterior, se tiene que las ARL deben reconocer el pago

Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medima.s Eps. 'Decisión: Confirma: "De conformidad con lo anterior, se tiene que las ARL deben reconocer el pago de las incapacidades en donde se haya determinado que tienen un origen laboral hasta que se establezca el grado de invalidez o incapacidad del trabajador. Igualmente, se reitera que si se generan controversias frente al dictamen de pérdida de capacidad de laboral las ARL deben continuar reconociendo esta prestación hasta que la Calificación quede en firme por parte de la Junta Regional o Nacional de invalidez".

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas a la actuación, se evidencia que el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete. (2017), Manzanares Gutiérrez sufrió un accidente de trabajo, en razón a que cuando se dirigía de la empresa a . revisar el "grupo" se resbaló de la motocicleta y golpeó la mano izquierda, lo cual le generó dolor e inflamación 15. Como consecuencia de ello, Medimas Eps expidió ál actor las siguientes incapacidades médico - temporales y según indicó el actor no han sido reconocidas por la empresa promotora de salud ni la aseguradora de riesgos laborales a la que se encuentra afiliado. Del veintiséis (26) al treinta (30) de abril de dos mil diecisiete (2017), causa por accidente de tránsito16. Del veinte (20) de octubre al tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), causa enfermedad genera117. Por cinco (5) días desde el cuatro (4) de noviembre del dos mil diecisiete (2p17), no se especificó la causals.

Del veinte (20) de octubre al tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), causa enfermedad genera117. Por cinco (5) días desde el cuatro (4) de noviembre del dos mil diecisiete (2p17), no se especificó la causals. Del treinta (30) de noviembre al nueve (9) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), causa accidente de tránsito19. Del diez (10) al dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), causa accidente laboralm. 15 Folio 9 del cuaderno original de tutela. 16 Folio 12 del cuaderno original de tutela. 12 Folio 10 del cuaderno original de tutela. 18 Folio 17 del cuaderno original de tutela. I° Folio 18 del cuaderno original de tutela. 20 Folio 20 del cuaderno original de tutela. 8, Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 2da. Instancia.

AcciOnante: Miguel.Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medimas Eps.

Decisión: Confirma.

Del nueve (9) al dieciocho (18). de Marzo de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo21. Del dos (2) al once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo22. Del_ doce (12) al veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), causa accidente de trabajo23. Del veintisiete (27) de abril al once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), causa accidente de trabajo24.

accidente de trabajo23. Del veintisiete (27) de abril al once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2018), causa accidente de trabajo24. Del doce (12) al veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciocho (2018), causa accidente de trabajo25. Del veintisiete (27) de mayo al diez (10) de junio de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo26. Del once (11) al veinticinco (25) de junio de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo27. Veintiséis (26) de junio al diez (10) de julio de dos. mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo28. Del veintiséis (26) de julio al nueve (9) de agbsto de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del .trabajo28. Del diez (10) al diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo30. Del veintiuno (21) al veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), causa accidente dentro del trabajo31. Sobre el particular, Medimas Eps sostuvo que corresponde a la aseguradora de riesgos laborales reconocer las aludidas incapacidades, pues según indicó él actor son consecuencia de un accidente de trabajo ocurrido el veintiuno (21) de abril de dos mil diecisiete (2017), tal como 21 Folio 21 del cuaderno original de tutela. 2? Folio 27 del cuaderno original de tutela. 23 Folio 80 del cuaderno original de tutela. 2424 Folio 33 del cuaderno original de tutela.

21 Folio 21 del cuaderno original de tutela. 2? Folio 27 del cuaderno original de tutela. 23 Folio 80 del cuaderno original de tutela. 2424 Folio 33 del cuaderno original de tutela. 25 Folio 39 de cuaderno original de tutela. 26 Folio 49 del cuaderno original de tutela. 27 Folio 55 y 77 del cuaderno original de tutela. 28 Folio 64 del cuaderno original de tutela. < 29 Folio 75 del cuaderno original de tutela. 3° Folio 58 del cuaderno original de tutela. 'I Folio 45 del cuaderno original de tutela. •Tutela.' 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia.

Accionante: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Meditnas Eps.

Decisión: Confirma. lo establece el Decreto 1295 de 1994 y la jurisprudencia de ,la Corte

Constitucional32. Por su parte, la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros sostuvo que el accidente de trabajo que sufrió el actor fue calificado como de origen laboral con el diagnostico de contusión en mano izquierda, por lo que no le corresponde asumir las incapacidades comprendidas entre el veintiséis (26) de julio de dos mil .diecisiete (2017) al nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dado que fueron emitidas por causa de enfermedad común y en ese sentido, le compete al entidad promotora de salud33. Así las cosas, conforme la mencionada jurisprudenciá y del análisis los

fueron emitidas por causa de enfermedad común y en ese sentido, le compete al entidad promotora de salud33. Así las cosas, conforme la mencionada jurisprudenciá y del análisis los soportes de las incapacidadés erhitidas por Medimas Eps a Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez se extrae qüe el médico tratante refirió como causa "accidente de tránsito o trabajo" y en ese entendido, corresponde asumir el pago a la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros. rDe otro lado, a excepción de la incapacidad comprendida entre el veinte (20) de octubre al tres (3) de noviembre dé dos mil diecisiete (2017), pues fue expedida por causa de enfermedad genera1 34, por lo que su reconocimiento corresponde a la empresa promotora de salud•Medimas Eps. De esa manera, el amparo constitucional concedido por el Juez primera instancia será confirmado, pues es evidente que la falta de pago de las incapacidades emitidas al accionante afectan sus derechos al mínimo vital y seguridad social., 12 Sentencia T-1191 del 25 de noviembre de 2004— folio 92 del cuaderno original de tutela. 33 Folio 96 y ss. del cuaderno origidal de tutela. 34 Folio 10 del cuaderno original de tutela. 10Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia. Accionan/e: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: ‘ Medimas Eps.

,Decisión: Confirma. No obstante, la orden impartida por el a quo será modificada, en el entendido que .el presidente de la aseguradora de riesgos laborales

Accionados: ‘ Medimas Eps.

,Decisión: Confirma. No obstante, la orden impartida por el a quo será modificada, en el entendido que .el presidente de la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañíade Segros que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisión, si lo ha hecho, deberá reconocer y pagar las incapacidades médicas emitidas a Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez de los periodos comprendidos del veintiséis (26) al treinta (30) de abril, veinte (20) de octubre al tres (3) de .noviembre, cuatro (4) al ocho (8) de noviembre y treinta (30) de noviembre al nueve .(9) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), así comb las del diez (10) al dieciséis (16) de enero, nueve (9) al dieciocho (18) de marzo, dos (2) a! once (11) de abril, doce (12) al veintiséis (26) de abril, veintisiete (27) de abril al once (11) de mayo, doce (12) al veintiséis (26) de mayo, veintisiete (27) de mayo al diez (10) de junio, once (11) al veinticinco (25) de junio, veintiséis (26) de junio al diez (10) de julio, veintiséis (26) de julio al nueve (9) de agosto, diez (10) al diecisiete (17) de agosto y del veintiuno (21) al veintitrés (23) de agoto de dos mil dieciocho (2018). Igualmente, se ordenará al Presidente de Medimas Eps que en el mismo

diecisiete (17) de agosto y del veintiuno (21) al veintitrés (23) de agoto de dos mil dieciocho (2018). Igualmente, se ordenará al Presidente de Medimas Eps que en el mismo término y si n9 lo ha hecho, proceda a reconocer y pagar al accionante la incapacidad médica generada del veinte (20) de octubre al tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Por lo /expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, en el sentido de ordenar al presidente de la aseguradora de riesgos laborales Positiva Compañía de Seguros y al presidente de 11Tutela: 50001 31 04 002 2019 00003 01 — 2da. Instancia.

Accionaríte: Miguel Ángel Manzanares Gutierrez.

Accionados: Medimas Eps.

Decisión: Confirma.

Medimas Eps que, si lo han hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta decisióh, 'reconozcan y paguen las incapacidades médicas generadas a Miguel Ángel Manzanares Gutiérrez, en los términos señalados en la parte motiva de esa decisión. Segundo. Confirmar en los demás lá decisión de primera instancia. Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y, Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y, Cúmplase.

PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Magistrada

OEL DARÍO TREJÓ LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado - Magistrado 12

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