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TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00032 01-(25-04-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00032 01-(25-04-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: Accionante:

Accionado: Decisión: Fecha: 50001 31 04 002 2019 00032 01.

Leovigildo Manuel Yane-z Romero. Fiscalía 23 delegada ante los Jueces Penales Municipales. Declara nulidad. 25 de abril de 2019.

l. LA DECISIÓN.

Procede esta Corporación! a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Leovigildo Manuel Yanez Romero, contra las Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio. l. ANTECEDENTES. 2.1. De la solicitud de tutela. Leovigildo Manuel Yáñez Romero indicó que en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio en el proceso ejecutivo No. 50001 40 03 003 2017 00173 00, ordenó el embargo y secuestro del vehículo de placas HDU-023, de propiedad del demandado Jorman Sneider Quezada Pérez. Indicó que el secuestre Fideligno Sabogal Reyes le entregó provisionalmente el automotor, empero, el primero (1) de diciembre de I El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el

magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-20 19, radicado No. 110001 02 03 000 2019 00269 Ode la Sala civil de la Corte Suprema de Justicia.Tutela: 5000 I 31 04002201900032 01 - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio.

Accionante: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad. dos mil diecisiete (2017), el propietario del vehículo con la llave original le hurtó el vehículo a su hijo Cristian Yáñez Pérez. Adujo que su hijo el dos (2) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), . presentó denuncia por el delito de hurto, la que es adelantada por la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio con radicado 50001 60 00 564 2017 092 02. Refirió que, el vehículo fue recuperado por la Policía Metropolitana de Villavicencio y puesto a disposición de la mencionada Fiscalía, por lo que el cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018), solicitó la devolución del automotor, empero dicha autoridad judicial lo dejó a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad. Adujo que el Juzgado Sexto Civil Múnicipal de esta ciudad nombró como

nueva secuestre del vehículo a Luz Mabel López Romero y el doce (12) de febrero del año en curso, ordenó a la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio entregarle el vehiculó. Agregó que la secuestre lo autorizó para recibir el vehículo, empero la Fiscalía accionada indicó que había enviado la actuacion a la Fiscalía 30 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio, que es la autoridad judicial encargada de pronunciar al respecto. Señaló que el veinticinco (25) de febrero del año en curso, la Fiscalía 30 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio le informó que la entrega del rodante que se encuentra en el Parqueadero M y T de Colombia correspondía al Juzgado Sexto Civil Municipal de ViIlavicencio. Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y ordenar a las Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de 2Tutela: 5000/ 3/ 04 002 20/900032 O/ - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio. Accionan/e: Leovigildo Manuel Yanez Romero. Decisión. Declara nulidad Villavicencio que cumplan la orden de entregar el aludido vehículo y"sin necesidad de pagar los gastos de parqueadero", conforme lo establece

artículo 769 de 20022. 2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada. Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), asumió el conocimiento de la actuación y vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad" y a la secuestre Luz Mabel López Romero", a fin de integrar el legitimo contradictorio. En fallo del doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de primera instancia señaló que lo cuestionado por el accionante es la decisión de la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio referente a dejar el vehículo involucrado a disposición del Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad y que esta autoridad judicial a su vez, lo entregara a un secuestre. Indicó al respecto que ello no vulnera los derechos invocados, pues conforme a los hechos denunciados el primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), no se configura el delito de hurto y además, sobre el vehículo recae una medida cautelar de embargo y secuestro que prevalece sobre la investigación penal. Agregó que, en todo caso, la suerte de vehículo la define el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad en la sentencia definitiva, la cual puede recurrir el accionante en caso de desacuerdo y en ese entendido,

1 Folio I y ss. del cuaderno de tutela. J Folio 24 del cuaderno de tutela. 4 Folio 31 del cuaderno de tutela. 3Tutela: 5000/ 3/ 0400220/900032 o/ - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio.

Accionante: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad. aquel cuenta con mecanismos de defensa para reclamar lo pretendido en la presente acción". 2.3. Impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, el acclonante aclaró que su pretensión no es que el Juez constitucional le entregue de manera directa el vehículo, pues su cuestionamiento se dirige frente a las Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad que no han entregado el vehículo al secuestre y por el contrario, se atribuyen dicha responsabíüdad una a la otra sin definir el asunto, lo que considera una burla. En su sentir, el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad al tener a su disposición el vehículo debió ordenar al Parqueadero M y T que lo entregara a la secuestre y no lo hizo; situación que además, puede subsanar la Fiscalía 30 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio pero tampoco procedió a ello; actuaciones que le resultan caprichosas y dilatorias.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancias y en su su lugar, amparar los derechos fundamentales Invocados".

111. CONSIDERACIONES.

Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por Leovigildo Manuel Yanez Romero, pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación. 5 Folio 66 del cuaderno de tutela. 6 Folio 75 y ss. del cuaderno original de tutela. 4Tutela: 50001 31 0400220/900032 O/ ~ 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio.

Accionante: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo impartió traslado de la demanda de tutela a la Fiscalía 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio e igualmente, vinculó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio y a la secuestre designada en el proceso ejecutivo No. 50001 40 03 006 201700173 007• No obstante, omitió que en la presente actuación se debía vincular al "Parqueadero M y T de Colombia", en el que se encuentra el vehículo de placas HDU-023, dado que la pretensión de Yáñez Romero consiste en que el Juez Constitucional ordene la entrega del referido automotor sin tener que asumir los gastos causados por parqueadero, en atención a lo

señalado en la Ley 769 de 20028• Desde esta óptica, surgía necesario vincular a la presente acción constitucional al mencionado parqueadero, con la finalidad de que se pronunciara sobre la solicitud de tutela y en ese orden, al omitirse tal vinculación, la actuación debe anularse, dado que de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues debe tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló": "La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como 7 Folio 24 Y 31 del cuaderno original de tutela. xFolio 2 del cuaderno original de tutela. 9 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, O19 de 1997 y 234 de 2006, entre otros. 5Tutela: 5000/ 3/ 04002201900032 01 - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio. Accionan/e: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones". "( ...) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados". De otra parte, la Sala observa que el a quo no se pronunció frente a los cuestionamientos de Yáñez Romero relacionados con la dilación en que ha incurrido la Fiscalía 30 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Villavicencio y el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta ciudad en entregar el vehículo de placas HDU-023 al secuestre, así

como la exoneración del pago de los servicios de parqueadero. Situación que, sin duda alguna, incide en la garantía, de la doble instancia, dada la omisión en abordar el estudio integral de las pretensiones del actor, de manera que al decretarse la nulidad de lo actuado, surge pertinente llamar la atención del a quo para que se pronuncie sobre la totalidad de las pretensiones de Yáñez Romero. 6Tutela: 50001 31 0400220190003201 - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio.

Accionante: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad. Al respecto, debe señalarse que el derecho de acceso a la administración de justicia no es puramente formal sino material, como lo ha reiterado la corte Constitucional!": "Considera la Corte que el acceso a la administración de justicia no es un derecho apenas formal que se satisfaga mediante la iniciación del proceso sino que su contenido es sustancial, es decir, implica que la persona obtenga a lo largo de la actuación y hasta la culminación de la misma, la posibilidad real de ser escuchada, evaluados sus argumentos y alegatos y tramitadas, de acuerdo con la ley, sus peticiones, de manera que las resoluciones judiciales sean reflejo y realización de los valores jurídicos fundamentales. En tal sentido, el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con

certeza" . "El órgano judicial debe exponer, de maner~ razonada y comprensible, los motivos de su determinación. Ello hace parte de los derechos esenciales del accionante en el proceso de tutela y explica por qué el legislador, al desarrollar la norma del artículo 86 de la Carta, dispuso que "el contenido del fallo no podrá ser inhibitorio" (artículo 29 del/Decreto 2591 de 1991)". En ese orden, además de la vinculación del Parqueadero M y T de Colombia, resulta indispensable que el a quo se pronuncie frente a las pretensiones planteadas por el accionante. Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, RESUELVE: Primero: Declarar la nulidad de lo actuado a partir del fallo proferido el doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio conforme las razones y JO Sentencia T-173 de14 de mayo de 1993. 7Tutela: 50001 31 0400220/90003201 - 2da. Instancia.

Accionada: Fiscalías 23 y 30 delegadas ante los Juzgados Penales

Municipales de Villavicencio.

Accionante: Leovigildo Manuel Yanez Romero.

Decisión. Declara nulidad parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.

Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.

Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso Notifíquese y Cúmplase PAT~ ~OI!Z TeRAIiSMagistrada 8

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