TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00116 01-(02-12-2019)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00116 01-(02-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Baútista
Tutela: Radicado:
Accionante: Accionado:
Decisión:
Aprobado: Fecha: Segunda Instancia 50001 31 04 002 2019 00116 01
Carlos Yovani Posada González. Seguros La Previsora S.A. Revoca Acta N° 165 5: 2 de diciembre' de 2019 ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida en octubre 15 de 2019, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio a través de la cual negó el amparo constitucional deprecado.
ANTECEDENTES
1. El señor CARLOS YOVANI POSADA GONZÁLEZ, a través de apoderado judiciall promovió el amparo constitucional por considerar que LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA • DE SEGUROS está vulnerando SUS derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social.
Doctor Darwin Erick González Herrera. Ti'. 258.229 del COnsejo Superior de la Judicatura.Tutela 2° Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González
Accionadas: Seguros la Previsora S.A.
Señaló que el 16 de marzo de 2019, cuando conducía la motocicleta de placas HOK-47D, sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia del cual presentó "graves lesiones", siendo amparado por la póliza SOAT N°
placas HOK-47D, sufrió un accidente de tránsito, como consecuencia del cual presentó "graves lesiones", siendo amparado por la póliza SOAT N° AT-1324-2508004212382000, a cargo de LA . PikEVISORA SA COMPAÑÍA
DE SEGUROS.
Refirió que dentro de las coberturas de la póliza de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito - SOAT - se encuentra el amparo por INCAPACIDAD PERMANENTE, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes, por víctima, pero para acceder a este se hace necesario aportar el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, y para ello, previamente se debe asumir el pago de los honorarios" de dicha entidad, por valor de un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Agregó que se encuentra desempleado y las limitaciones físicas generadas como consecuencia de las "graves lesiones" padecidas en el siniestro, le impiden ejercer actividades laborales y percibir ingresos, razón por la cual, se encuentra en "situación de debilidad manifiesta"y por su estado de salud y nivel económico, no está en condiciones de asumir los honorarios de valoración y calificación para que le sea determinado el grado de pérdida de capacidad laboral, como requisito para acceder a la indemnización por incapacidad permanente. Afirmó que el 12 de julio de 2019, peticionó ante LA PREVISORA SA COMPAÑÍA, DE SEGUROS, su remisión a valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y,
DE SEGUROS, su remisión a valoración y calificación de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; y, 2Tutela 28 Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. que los honorarios estuvieran a cargo de esa compañía; pedimento que " fue resuelto en forma negativa por la aseguradora, que mediante . comunicado del 29 de julio siguiente le indicó que era su responsabilidad asumir dicha erogación sin 'perjuicio de solicitar su rembolso ante la entidad de Orevisión social o su empleador.
Ante la posición de la compañía accionada el ciudadano POSADA GONZÁLEZ interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales y para que la entidad demandada, cancele los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez y practique el examen de pérdida dé capacidad laboral para reclamar la indemnización por 'incapacidad permanente cubierta por el SOAT.2 , Correspondió el conocimiento del amparo constitucional al Juzgado ,Segundo Penal del-Circuito de Villavicencio, que impartió el trárnite legal (fl. 52 y ss cuaderno original). Vinculó al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de "Invalidez del Meta y a la-E.P.S. Cajacopi.3 En fallo del 15 de octubre de 20194, declaró improcedente el afnparo invocado por el actor al considerar que existían otros mecanismos idóneos de defensa para reclamar los derechos que le asistían.
En fallo del 15 de octubre de 20194, declaró improcedente el afnparo invocado por el actor al considerar que existían otros mecanismos idóneos de defensa para reclamar los derechos que le asistían. El apoderado judicial del actor impugnó la decisión. Reiteró que como consecuencia de las lesiones que padeció su poderdante en el accidente de tránsito, no está én condiciones de realizar actividades laborales en condiciones normales, razón por la cual no percibe ingresos y carece 2 Folios 1 - 11 c. o., demanda de tutela 3 Folio 52 c. o. ^ Folio 72 y ss c: o. 3Tutela 23 Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. actualmente de recursos económicos para solventar sus necesidades básicas y las de su grupo familiar compuesto por sus dos hijas menores de edad y su progenitora quien en cuenta con 72 años de edad.
Agregó que la decisión apelada desconoce lo dispuesto "en jurisprudencia reciente T-400 de 2017'; mediante la que se aclaró que compete a la aseguradora SOAT asumir el costo de los honorarios de los galenos para que se realice la valoración por parte de la Junta de Calificación de Invalidez y se expida el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Finalmente indicó que, contrario á lo esbozado por el A quo, no existen otros .mecanismo legales efectivos para la protección de los derechos . fundamentales del accionante, por lo que "negar el amparo deprecado,
Finalmente indicó que, contrario á lo esbozado por el A quo, no existen otros .mecanismo legales efectivos para la protección de los derechos . fundamentales del accionante, por lo que "negar el amparo deprecado, dejaba en desventaja al accionante frente a casos similares donde si se les ha concedido el amparo". Por lo anterior solicitó revocar el fallo recurrido y en su lugar conceder el amparo constitucional deprecados. CONSIDERACIONES Esta Corporación es competente para resolver la impugnación, toda vez que es el superior funcional de la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia (art. 86 C.P., Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela 5 Visible a folios 104 y ss cuaderno -1 acción d tutela. 4Tutela 28 Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeto la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en loS casos expresamente señalados en la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta Carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro
norma en cita. Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que esta ostenta Carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento cuando estos no son eficacel para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales -que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3. La Sala revocara el fallo impugnado y otorgara el amparo constitucional al derecho a la seguridad social inVocado por el actor, esto por cuanto la decisión cuestionada no se ajustó a la jurisprudencia constitucional aplicable al tema objeto de examen.
En efecto, en criterio de la Sala, la decisión emitida por la primera instancia desconoció las normas que regulan la materia, en especial lo dispuesto en 5Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. el artículo 506 del Decreto 2463/017 y la jurisprudencia constitucional, ya que ha sido la propia Corte Constitucional no solo en sentencias como la T-322/11 y la T-400/17, entre otras -decisiones en las cuales se analizaron casos similares al que ahora es objeto de estudió-, la que ha determinado no solo la procedencia de la tutela para solicitar que se ordene a una
T-322/11 y la T-400/17, entre otras -decisiones en las cuales se analizaron casos similares al que ahora es objeto de estudió-, la que ha determinado no solo la procedencia de la tutela para solicitar que se ordene a una aseguradora asumir los gastos de la calificación de pérdida de capacidad laboral, en atención a las condiciones de salud en las que se encuentran, su afectación al mínimo vital y su falta de recursos, sino también que dichos costos deben ser asumidos por las aseguradoras ante la imposibilidad de los afectados de costear con sus propios recursos dicha valoración, en aplicación del principio de solidaridad puesto que con ello se afecta su derecho a la seguridad social, al tratarse de un requisito indispensable para acceder a la indemnización por incapacidad permanente, y en esa medida esa actuación no es acorde con el principio de solidaridad, por cuanto dichas entidades deben propénder por el bienestar de la comunidad y sus actividades se ven limitadas cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales. Puntualmente en el último de los pronunciamientos citados, en su aparte pertinente se indicó lo siguiente: ,"El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de
obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 6 ARTICULO 50.-Honorarios. Salvo lo dispuesto en el articulo 44 de la Ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las juntas de calificación de invalidez serán pagados por la entidad de previsión social, o quien haga sus veces, la administradora, la compañia de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador. Cuando el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez podrá (sic) hubiere sido asumido por el interesado, tendrá derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora, de previsión social o el empleador, una vez la junta dictamine que existió el estado de invalidez o la pérdida de capacidad laboral. 7 Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento délas juntas de calificación de invalidez. C.-. 6Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 0409? 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien dáerá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.
Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues
muerte, quien dáerá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante. Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante • la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional. Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral. Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la ciudadana, Ana
pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos, como la ciudadana, Ana Isabel Díaz Carrillo, quien no puede solventar los honorarios requeridos para la valoración. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos qúe no cuentan con los medios económicos para solventar el costo. Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad-social, de acuerdo con el artículo 2° de la Ley 100 de 1993, que dispone que "Es la práctica de/a mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes. (...)" 7Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González
Accionadas: Seguros la Previsora S.A.
Bajo ese entendido, al aplicar esos lineamientos jurisprudenciales al presente caso, se advierte que la acción invocada es procedente por cuanto
Accionante: Carlos Yovani Posada González
Accionadas: Seguros la Previsora S.A.
Bajo ese entendido, al aplicar esos lineamientos jurisprudenciales al presente caso, se advierte que la acción invocada es procedente por cuanto si bien el actor podría hacer uso de la vía ordinaria para definir el asunto, ésta no sería idónea para la protección de sus derechos, en atención a su tondición de salud y a la afectación real de su mínimo vital. De igual forma, debe concluirse que no es atendible que LA PREVISORA S.A. se niegue a financiar los costos de la valoración de pérdida de capacidad laboral• a la que .debe someterse el accionante en aras de obtener la indemnización por incapacidad permanente, puesto que no cúenta con los recursos necesarios para ello, lo que se evidencia principalmente de su afiliación en el régimen subsidiado eri salud como consta a folio 50 del cuaderno tutela; afirmación que no fue desvirtuada, y como acaba de verse, de acuerdo con la normativa atinente al tema, corresponde a esa aseguradora asumir dichos gastos, por tanto, su negativa en ese sentido constituye una clara afectación al derecho a la seguridad social, y por tanto se requería la intervención del juez constitucional en aras de hacer cesar dicha vulneración, tal como lo determinó el fallador,de primer nivel. Por -lo anterior, en este punto, se revocará la decisión/ adoptada por el funcionario de primer nivel, para en su lugar amparar su derecho a la . seguridad social, violentado por la compañía aseguradora accionada. En consecuencia, se ordenará a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que
funcionario de primer nivel, para en su lugar amparar su derecho a la . seguridad social, violentado por la compañía aseguradora accionada. En consecuencia, se ordenará a LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral al señor CARLOS YOVANI POSADA GONZÁLEZ; y en caso de ser impugnado el dictamen, asuma los honorarios del examen de 8Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González Accionadas: Seguros la Previsora S.A. pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si está decisión a su vez es apelada, también asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez
4. Finalmente, debe señalar la Sala que el actor no asumió la carga argumentativa y principalmente probatoria', que demuestre la afectación a su derecho fundamental a (a igualdad, razón por la cual, en este sentido, la acción de amparo será denegada.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la RePública y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 15 de octubre de 2019, y en su lugar, amparar el derecho a la seguridad social de que es titular CARLOS YOVANI POSADA
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el 15 de octubre de 2019, y en su lugar, amparar el derecho a la seguridad social de que es titular CARLOS YOVANI POSADA GONZÁLEZ con fundamento en las razones esbozadas en la parte motiva. Segundo.- Ordenar a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación de la presente providencia, proteda a realizar el eXamen de pérdida de capacidad laboral al señor CARLOS YOVANI POSADA GONZÁLEZ; y en caso de ser impugnado el dictamen, asuma los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral, que se adelantará ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y si esta decisión a su vez es apelada, también asuma los ‘t honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 9Tutela 2a Instancia RUN: 50001 31 04 002 2019 00116 01
Accionante: Carlos Yovani Posada González
ACcionadas: Seguros la Previsora S.A.
Tercero.- Negar la tutela en cuanto al derecho a la igualdad, conforme con lo esgrimido en el cuerpo de esfa providencia. Cuarto.- Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo. Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
PATRICIA R01-1-50r.tIGH-7~ES
Magistrada I
EL DARIO TREJOS LQÑDOÑO
Magistrado 10 •