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TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00130 01-(31-01-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00130 01-(31-01-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO Radicación 50001-31-04-002-2019-00130 -01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito de V/cio. Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Accionado: Colpensiones Derecho: Debido proceso administrativo, y otros.

Decisión: Revoca y concede •

AprobaCión: Ada'No.013

Fecha: 31 de enero de 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la señora MARTHA LIDA SANCHEZ VELASC0 1, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo a los derechos invocados por la accionante. 2 — HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó la accionante, le fue reconocida la pensión por invalidez por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, en razón a la discapacidad que padece.

Sostuvo que, por oficio del 16 de noviembre de 2018,3 la entidad accionada le solicitó iniciar proceso de revisión de estado de invalidez, motivo por el cual acudió al punto de atención el 3 de enero de 2019 y allegó los documentos I Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela.

acudió al punto de atención el 3 de enero de 2019 y allegó los documentos I Folio 35 y ss. del cuaderno de tutela. 2 Folio 29 y ss. del cuaderno de tutela. ' Folio 9 y ss del cuaderno de tutela.Radicación 50001-31 -04-002-2019-001 30-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante MARTHA LOA SANCHEZ VELASCO • Decisión: Revoca y concede exigidos bajo el Radicado No. 2Ó19-76714, conforme el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Mencionó que, el 27 de agosto de 2019, se dirigió a retirar la mesada pensional, pero no le fue cancelada, por lo que se acercó a la entidad Colpensiones, en el que le indica que se encuentra en estado suspendido, al haber hecho caso omiso a los oficios del 12 de marzo de 20198, por medio del cual le advierten el término de un (1).rnes para allegar documentos adicionales; y al oficio del 22 de abril del mismo año, en el que le informaron que el trámite de revisión del estado de invalidez sería cerrado, y de no continuar con el trámite se suspendería. Sostuvo que, no tenía conocimiento de dichos oficios, pues nunca le fueron comunicados, por lo que requirió a Colpensiones para que le aportaran las constancias de notificación8, las cuales en efecto le allegaron y evidenció que la / firma plasmada no corresponde a ninguna de las personas que residen en su vivienda. El anterior hecho lo informó a Colpensiones, y requirió el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir a través de escrito del 24 de septiembre de

/ firma plasmada no corresponde a ninguna de las personas que residen en su vivienda. El anterior hecho lo informó a Colpensiones, y requirió el pago de las mesadas pensionales dejadas de percibir a través de escrito del 24 de septiembre de 20197, agrega qye le concedieran el plazo legal para poder terminar con el trámite correspondiente, pero sus solicitudes fueron resueltas de manera desfavorable con oficio de 10 de octubre de 20198, y sin hacer mención alguna respecto a las firmas en las planillas que eran falsas. Destacó que, es un sujeto de especial protección constitucional por su circunstancia de. discapacidad, y su mesada pensional era su único sustento, además, que su derecho pensional prescribe en el mes de septiembre, lo cual conllevaría a iniciar un nuevo procedimiento en el que debe asumir todos los gastos, por lo que ante la premura de su solicitud acude a este mecanismo constitucional. Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la vida, petición, salud, seguridad social, mínimo vital, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada conceder el término legal para continuar con el proceso de 4 Folio 9 reverso del cuaderno de tutela. 5 Folio 10 y ss del cuaderno de tutela. 6 Folio 11 y ss del cuaderno de tutela. ' Folio 14 y ss del cuaderno de tutela. • Folio 16 y ss del cuaderno de tutela. 2' Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede

2' Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede estado de invalidez, y así mismo, le réconozca las mesadas pensiónales 'dejadas de percibir desde el mes de agosto del año 2019

3DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 29 de noviembre de 2019, el Juzgado Seóundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por la señora MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO, al considerar que existe otro mecanismo de defensá judicial y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4— IMPUGNACIÓN La accionante indicó tener claridad de la existencia de otros mecanismo& judiciales a los que puede acudir, pero su derecho pensional está por prescribir, por lo que, decidió acudir a la acción constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; además, sostuvo que no tiene recursos para acudir a la vía ordinaria, y este mecanismo judicial sería ineficaz por el tiempo que requiere para que se resuelva. De otro lado, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 5ANÁLISIS PARA DECIDIR 5.1Conforme al trámite. adelantado y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, invocados por la señora Martha -Lida

corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, mínimo vital, seguridad social, invocados por la señora Martha -Lida Sánchez Velasco, al suspenderse de manera unilateral la pensión de invalidez. 5.1Antes de analizar el problema jurídico planteado, es necesarió verificar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5.1.1Legitimación en la causa por activaRadicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede La actora acude a este mecanismo constitucional a nombre propio y en:garantía de sus derechos fundamentales, por lo que se ehcuentra legitimada para interponer la presente acción. 5.1.2Inmediatez De acuerdo a lo expuesto por la actora, la mesada pensional le fue suspendidaen agosto de 2019, en el mes siguiente la accionante radicó petición a la entidad9, de la que obtuvo respuesta el 10 de octubre de 201919, y acude a este mecanismo constitucional en noviembre, por lo que considera esta Sal á que se cumple con el presupuesto de subsidiariedad. 5.1.3Subsidiariedad Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para

por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la exigencia de •adoptar medidas urgentes. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-371 de 2018, señaló que: "C..) todo conflicto relacionado con el reconOcimiento y pago de prestaciones económicas debe desatarse por la jurisdicción ordinaria o por la contencioso administrativa -según corresponda-, excepto en los casos ya mencionados en el párrafo inmediatamente anterior, es decir, cuando tales vías judiciales no sean idóneas o eficaces, o concurra un perjuicio irremediable ante el cual deba actuar con urgencia el juez constitucional. En el caso objeto de análisis, la pretensión de la señora Martha Lida Sánchez Velasco, _es la reactivación del pago de sus mesadas pensionales, al ser suspendida de forma unilateral por la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, por consiguiente, la actora cuenta con otro mecanismp 9 Folio -14 y ss. del cuaderno de tutela. I9 Folio 16 de cuaderno de tutela. 4Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SAN:CHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede judicial de defensa ordinario, el regulado en el numeral 4° del artículo 2°, del

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SAN:CHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede judicial de defensa ordinario, el regulado en el numeral 4° del artículo 2°, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado por el artículo 622 dé la Ley 1564 de 2012)11, al tratarse de una controversia relativa a la prestación de los servicios de la seguridad social.

En principio. entonces, la presente acción se tornaría improcedente, al contar la actora con otro mecanismo judicial, sin embargo, es necesario estudiar la eficacia de dicho medio; en efecto observa esta Sala que la demora a la que se vería inniersá la accionante de acudir a' la jurisdicción ordinaria laboral, tornaría su situación más gravosa, toda vez que: presenta secuelas de fractura de la muñeca y de la mano12, y limitación funcional13, y fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 50.514, por, lo que, a través de la Resolución 207314 de 2015 se le reconoció pensión de, invalidez por un valor de $688.657, del cual informó en el escrito de tutela es su único sustento. Ahora bien, con la finalidad de establecer la afectación al mínimo vital e indagar sobre sus circunstancias familiares, sociales y económicas, se escuchó en declaración a la señora Martha Lida Sánchez Velasco, de la que se puede extractar, que su núcleo familiar lo componen 2 personas incluida la accionante, sus ingresos mensuales actualmente son de aproximadamente $1.000.000 que provienen de su pareja, quien trabaja como vendedor ambulante, labor en' la que ha tenido que excederse ante la falta de su mesada pensional, dado que

sus ingresos mensuales actualmente son de aproximadamente $1.000.000 que provienen de su pareja, quien trabaja como vendedor ambulante, labor en' la que ha tenido que excederse ante la falta de su mesada pensional, dado que sus gastos son de aproximadamente $1.620.00015. De lo anterior es posible evidenciar, que la suspensión de la pensión ha . causado afectación al mínimo vital del núcleo familiar de la aecionante, y si bien su pareja labora, no presenta un ingreso fijo mensual, pues ejerce una actividad informal; aderñás, de las precarias condiciones de salud, esta no puede ejercer ninguna actividad16 y debe someterse a exámenes médicos17 y terapias". Debe advertirse, que la accionante presentó en el trámite de segunda instancia órdenes médicas que datan del 18 de enero de 2020, que no se podrán materializar, dado que se encuentra en estado suspendida por parte de ""Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con 'contratos". , 12.Folio 28 del cuaderno de tutela. 13 Folio 27 reverso del cuaderno de tutela. 14 Folio 29 reverso del cuaderno de tutela. -15 Folio 5 la accionante describe los gastos en $1.000.000 que incluye cuotas de la universidad y un automotor, $500.000 en alimentación y $120.000 en servicios públicos aproximadamente. 16 Folio 5 del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 41 del cuaderno del Tribunal 18 Folio 42 del cuaderno del Tribunal

$500.000 en alimentación y $120.000 en servicios públicos aproximadamente. 16 Folio 5 del cuaderno del Tribunal. 17 Folio 41 del cuaderno del Tribunal 18 Folio 42 del cuaderno del Tribunal

5. Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concedeMEDIMAS,. pues no se han efectuado las cotizaciones desde el mes de julio de

201919. De ahí que, la señora Martha Lida Sánchez Velasco, no solo presenta afectación éconómica, sino física, . que conllevan a que esté en una situación debilidad manifiesta, por lo que requiére una protección especial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso, 30 del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia29, siendo ineficaz el mecanismo ordinario de defensa para garantizar los derechos fundamentales de la accionante y apremiante la intervención del juez constitucional, para pronunciarse de fondo en la presenté causa como mecanismo definitivo. 5.2Verificado los documentos aportados se observa lo siguiente: La accionante fue calificada por el médico laboral con un porcentaje de pérdida de capacidad labckal de 50.1521, y con Resolución No. 207314 del 11 de julio de 2017 2, se le reconoce pensión de invalidez por riesgo común. En comunicado del 16 de noviembre de 201823 la entidad accionada le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la requieren para que se presente al punto de atención Colpensione5 más cercano

En comunicado del 16 de noviembre de 201823 la entidad accionada le informó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, la requieren para que se presente al punto de atención Colpensione5 más cercano al lugar de residencia, para que aportara: fotocopia y original de identificación del afiliado a Colpensiones, fotocopia de la historia clínica completa reciente de los últimos 6 meses, dictamen de pérdida de capacidad laboral. En atención a lo anterior, la accionante informó en el escrito de tutela que radicó los documentos requeridos el 3 de enero de 2020, para lo cual aporta un estiquer de radicación en el que se establece que se aportaron 8 imágenes24; en aras de constatar los legajos aportados por la accionante, se requirió a la accionada para que aportara copia de la petición radicada por la señora Martha Lida Sánchez. " Folio 39 del cuaderno de tutela. '20 "El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, fisica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan". 21 Folio 29 reverso del cuaderno Tribunal. 22 Folio 32 reverso del cuaderno Tribunal 23 Folio 9 reverso del cuaderno Tribunal. 24 Folio 10 del cuaderno de tutela.Radicación: 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede En respuesta, Colpensiones aporta los documentos requeridos y

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede En respuesta, Colpensiones aporta los documentos requeridos y adicionalmente un comunicado de la misma fecha de radicación26(pero sin constancia de recibido por parte de la accionante), en el que le señaló a la accionante, que en atención al trámite de, revisión del estado de invalidez que había iniciado, le informan que su solicitud había sido recibida exitosamente y sería remitida al área correspondiente para que iniciara -el estudio de su solicitud, la cual sería atendida dentro de los términos establecidos en la ley. - Así mismo le indican que, luego de recepcionar los documentos, harán una revisión preliminar de su historia clínica, y en caso de ser necesario aportar un documento adicional, se le comunicará 'por escrito a la dirección de correspondencia registrada en el formulario de determinación de revisión de pérdida de capacidad laboral; y una vez verificada la completitud de su historia - clínica, será contactada Vía telefónica a los números registrados en el formulario, por el proveedor de servicios de medicina labo?ál —CODESS-, para la asignación de su cita de valoración, por el médico laboral; además, le advierten que de no ser posible, la comunicación con los daios.registrados, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. % Ahora bien, se remitieron por parte de la entidad accionada Colpensiones a la quejosa dos comunicaciones, que afirma la accionante no recibió, dado que la firma plasmada en las planillas de envió no corresponde a ninguno de los

Ahora bien, se remitieron por parte de la entidad accionada Colpensiones a la quejosa dos comunicaciones, que afirma la accionante no recibió, dado que la firma plasmada en las planillas de envió no corresponde a ninguno de los residentes de la vivienda en la que habita, estos son: Oficio del 12 de marzo de 201926 que requieren a la accionante para qué aporte copia de la historia clínica completa y actualizada o resumen de la misma, y le advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, en caso de no allegarla en el plazo previsto, procederán a dar cierre 'al trámite por desistimiento tácito. Oficio del 22 de abril de 201927, en que se le indicó a la accionante, que "en atención al trámite de revisión de estado de invalidez, iniciado por usted en virtud del articulo 44 de la Ley 100 de 1Ó93, se le solicitó los documentos adicionales mediante comunicación del 12 de marzo de 2019, para lo cual usted 25 Folio 25 del Tribunal. 26 Folio 10 del cuaderno de tutela. 27 Folio 12 del cuaderno de tutela. 7Radicación: 50001-31 -04-002-201 9-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante: MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede contaba con el término de un mes de conformidad con el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

Revisadas nuestras bases de datos de información, se evidencia que, a la fecha Usted no ha allegado dichos documentos. Conforme lo anterior, se tiene que el trámite de revisión de invalidez será

1755 de 2015. Revisadas nuestras bases de datos de información, se evidencia que, a la fecha Usted no ha allegado dichos documentos. Conforme lo anterior, se tiene que el trámite de revisión de invalidez será cerrado. Así las cosas, mediante la presente comunicación le indicamos que, de, no continuar con .su proceso, su mesada pensional podrá ser suspendida (...). De ahí que, Colpensiones fundamentó el cierre de la revisión de calificación de invalidez, de conformidad con lo establecido en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. Esta norma consagra lo siguiente: "En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el Peticionario deba realizar una gestión de trámite a su .cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientel a la fecha de radicación para que la complete en el término máxirho de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el

Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales." De modo que, según lo expuesto porla accionante no tuvo conocimiento de los oficios por medio de la cual fue requerida para aportar la documentación faltante, lo que conllevó a que no atendiera la solicitud del 12 de marzo de 2019 efectuada por ColpenSiones; por lo que, en ,principio le asistiría razón a la entidad accionada de cerrar el Proceso de revisión de estado de invalidez, pero dicha norma establece de forma clara y precisa que el desistimiento y archivo del expediente, debe efectuarse mediante acto administrativo motivado, que debe ser notificado personalmente. '8Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO

'Decisión:

Revoca y concede • De ahí que, en el trámite de segunda instancia, el magistrado sustanciador ordenó requerir a Colpensiones con auto del 30 de enero de 2020, para que aportara el acto administrativo por medio del cual se cerró el trámite de revisión de estado de invalidez de la señora Martha Lida Sánchez Velasco, pero este guardó silencio, por lo que se infiere que esta gestión no se efectuó.

aportara el acto administrativo por medio del cual se cerró el trámite de revisión de estado de invalidez de la señora Martha Lida Sánchez Velasco, pero este guardó silencio, por lo que se infiere que esta gestión no se efectuó. La misma situación se repite con la suspensión de la mesada pensional, dado que a la accionante le fue reconocido dicho derecho a través de la Resolución 201440428899 del 4 de febrero de 201528 el cual fue suspendido sin que mediara acto administrativo, ni gestión de su notificación, que le hubieren permitido a la actora promover los recursos que de ley le asisten. Así mismo, en sentencia T-066 de 2010, la Corte Constitucional determinó que: "La suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación constituye una forma de revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación". Por consiguiente, el artículo 97 de la LO 1437 de 2011, consagra que: "Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el, consentimiento.previo, expreso y escrito del respectivo titular.(...). Igualmente, la Corte Constitucional en sentencia T-277 de 2010, determinó: "DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por cuanto la entidad' demandada suspendió el pago de'la pensión sin vincular al actor a una actuación administrativa en procura de un proceso. legítimo. (...) (.. ) En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una "suspensión transitoria" del pago de la mesada pensional, no se hubiera requerido el

administrativa en procura de un proceso. legítimo. (...) (.. ) En tercer lugar, no es aceptable que por tratarse de una "suspensión transitoria" del pago de la mesada pensional, no se hubiera requerido el consentimiento expreso del usuario, o se hubiera expedido un acto debidamente notificado. En cuarto lugar, la actuación arbitraria de la administración derivó en la vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital, tanto del peticionario como de su familia. Por tanto, considera la Sala que la entidad demandada incurrió en una vía de hecho al haberle impedido al accionante con su decisión, ejercer su derecho al debido " Folio 34 y as del cuaderno de tutela. 9Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante MARTHA LOA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y Concede proceso y al dérecho de defensa, conllevando éste proceder la vulneración de los derechos alegados por el demandante". Gestión que como se expuso, no , demostró haber realizado la entidad accionada, pese a que en el trámite de segunda instancia con auto del 23 de enero de 202029, se requirió para que informara si la suspensión de la mésada pensional se dispuso a través de acto administrativo, y de ser afirmativa la respuesta, aportara copia de mencionado documento y la notificación efectuada a la accionante. Por las razones expuestas, es necesario revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, mínimo vital, vida digna y seguridad social, en consecuencia, se ordenará' a la Administradora Colombiana de Pensiones —

en su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, mínimo vital, vida digna y seguridad social, en consecuencia, se ordenará' a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentenCia, (i) reactive en nómina la pensión de la actgra, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 100 de 199339 y consagrado en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. De otro lado, la actora informó que no recibió las comunicaciones del 12 de marzo y 22 de abril de 2019, por parte de la empresa de envíos Domina, y que la firma plasmada en las planillas de envío no corresponde a ninguno de los residentes de la vivienda en la que habita, situación que fue puesta de presente por la señora Martha Lida Sánchez Velasco con escrito del 24 de septiembre de 2019 ante Colpensiones, pero dicha entidad no realizó ninguna gestión con la finalidad de indagar sobre esa situación. 29 Folio 9 del cuaderno del Tribunal. 3° ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el-fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario

Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el-fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud; para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá. Para readquirirel derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado' Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa. 10Radicación 50001-31-04-002-2019-00130-01

Proceso: Tutela de segunda instancia Accionante MARTHA LIDA SANCHEZ VELASCO Decisión: Revoca y concede Sin embargo, al tratarse de la posible comisión de una conducta punible, dado que dicho documento se utilizó como prueba en un proceso administrativo ante Colpensiones, se compulsarán copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se invéstigue la posible conducta punible en la que pudieron incurrir .los empleados de la• empresa Domina Entrega Total, con las planillas 87023335548 y 87023084360.

para que se invéstigue la posible conducta punible en la que pudieron incurrir .los empleados de la• empresa Domina Entrega Total, con las planillas 87023335548 y 87023084360. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallé proferido el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, mínimo vital, vida digna, seguridad social, la señora MARTHA LIDA SANCHEZ,_

VELASCO.

SEGUNDO: En consecuencfa, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones —COLPENSIONES-, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta sentencia, (i) reactive en nómina la pensión de la actora, disponiendo lo necesario para el pago de las mesadas pensionales adeudadas desde que tuvo ocurrencia la suspensión, y, (ii) reinicie nuevamente el proceso de la revisión de su estado de invalidez de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 _de la Ley 100 de 199331, atendiendo lo consagrado en el inciso 4° del artículo 17 de la Ley 1437 de 2011. 31 ARTICULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de'invalidez podrá revisarle: Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario

Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar. Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores. El pensionado tendrá un plazo de tres (3). meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para sUmeterse• a la respectiva revisión del estado de inv

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