TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00138 01-(12-02-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2019 00138 01-(12-02-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
VILLAVICENCIO
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Radicación: Accionante:
Accionada: Derecho:
Decisión: Fecha: 50001-31-04-002-2019-00138-01
Manuel Alfonso Betancourt Silguero. Fondo Nacional del Ahorro. Estabilidad laboral reforzada Decreta nulidad 2 FEB 2020 1 - ASUNTO A DECIDIR Sería del caso desatar la impugnación interpuesta por el señor Manuel Alfonso Betancourt Silguero, contra el fallo proferido el 13 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, de no ser porque se advierte un vicio, propiamente que faltó integrar materialmente el legítimo contradictorio y esta omisión genera causal de nulidad que afecta lo actuado. La presente decisión se adopta por el Magistrado Sustanciador de conformidad con los artículos 4° del Decreto 306 de 1992 y 35 del Código General del Proceso.1 2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Se decretará la nulidad de lo actuado, en razón de no haberse vinculado materialmente a todas las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración de
2 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Se decretará la nulidad de lo actuado, en razón de no haberse vinculado materialmente a todas las entidades que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela o que podrían estar relacionadas con la presunta vulneración de 1 Este despacho se acoge a los planteamientos expuestos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP Luis Armando Tolosa Villabona, en la providencia radicado No. 11001-02-03-000-2019-00 aprobada en sesión del 20 de febrero de 2019: conforme a lo discutido el 25 de febrero de 2018, en Sala Penal respecto si los autos en los que se dispone la nulidad de lo actuado dentro de una acción constitucional (caso especifico que se discutió la acción de tutela radicado No 50001 31 07 001 2018 00263 01 M.P. Patricia Rodríguez Torres), deben ser emitidos en Sala o por el magistrado ponente y se concluyó que corresponde a este último, según el articulo 35 del Código General del Proceso y la providencia antes anotada.Radicación:
Accionante: Decisión: 50001-31-87-002-2019-00138-01
Manuel Alfonso Betancourt Silguero Decreta nulidad los derechos fundamentales reclamados por el accionante Manuel Alfonso Betancourt Silguero, en este caso, S&S Servicios y Asesorías S.A.S. Lo anterior, en razón a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, vinculó formalmente S&S Servicios y Asesorías S.A.S., mediante auto del 27 de diciembre de 20192, pero no materialmente, pues aunque reposa en el expediente oficio 159603 y copia del
Medidas de Seguridad de Villavicencio, vinculó formalmente S&S Servicios y Asesorías S.A.S., mediante auto del 27 de diciembre de 20192, pero no materialmente, pues aunque reposa en el expediente oficio 159603 y copia del envío al correo electrónico y constancia de entrega de este, no se evidencia acuse de recibido, como tampoco reposa respuesta de la entidad accionada para determinar una notificación por conducta concluyente. En efecto, de la revisión de las pruebas aportadas a esta acción de tutela, se extrae que las comunicaciones libradas por el juzgado de primera instancia para notificar a la parte vinculada de la admisión de la acción de tutela, fue dirigida al correo electrónico que se encuentra plasmado en el pie de página del comunicado del 11 de noviembre de 2019,4 esto es, calidad@serviasesorias.com.co"5, sin requerir el certificado de existencia y representación legal para constatar el e-mail de notificación judicial; labor que se efectuó en el trámite de segunda instancia, evidenciándose que el correo de notificación judicial corresponde a tupesentateleualL'a.-)seiviasesonas 1 CO . Además, se estableció comunicación telefónica con la profesional jurídica de la empresa S&S Servicios y Asesorías S.A.S., quien manifestó que el correo electrónico , se encuentra inhabilitado. De ahí que, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC16051-2019 del 27 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, afirmó la importancia de la notificación material por correo electrónico; "En conclusión, el juez de tutela cuenta con diferentes medios para notificar
Sentencia STC16051-2019 del 27 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez, afirmó la importancia de la notificación material por correo electrónico; "En conclusión, el juez de tutela cuenta con diferentes medios para notificar sus decisiones, pero cualquiera sea el mecanismo seleccionado para ese fin, le corresponde propender por la guarda de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y dar cabal cumplimiento a los postulados 2 Folios 37 del cuaderno de tutela 3 Folios 40 del cuaderno de tutela 4 Folios 41 del cuaderno de tutela 6 Folios 41 del cuaderno de tutela 6 Folios 14 y ss del cuaderno de tutela del tribunal Folios 14 y ss del cuaderno de tutela del tribunal. 2Radicación:
Accionante: Decisión: 50001-31-87-002-2019-00138-01
Manuel Alfonso Betancourt Silguero Decreta nulidad propios del trámite preferente y sumario de la acción constitucional.
5. En seguimiento de lo expuesto y de acuerdo con el marco normativo aplicable a este asunto, si la forma elegida por el juez de tutela es la notificación por correo electrónico, ésta sólo se entiende realizada una vez que haya lugar a presumir el recibo del mensaje por la persona o entidad pública o privada a notificar, lo que acontece cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo» o hasta tanto «se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Es decir, la comunicación enviada al e-mail de un sujeto procesal se considera recibida cuando el acuse de recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial y
constatar el acceso del destinatario al mensaje». Es decir, la comunicación enviada al e-mail de un sujeto procesal se considera recibida cuando el acuse de recibo se ha generado automáticamente en el sistema de información de la autoridad judicial y para ello es necesario que el juzgado cuente con un programa informático que lo genere de manera confiable. Mecanismos sucedáneos de éste son que el destinatario haya confirmado la recepción del mensaje o realice cualquier actuación de la que pueda colegirse que lo recibió y en todo caso, si transcurridos tres días calendario desde el envío, el acto de comunicación procesal no fue devuelto al sistema de información de la autoridad judicial. 5.1. De ese modo, cuando «no existe prueba del acuse de recibo» del correo electrónico, «tal y como lo disponen el inciso final del numeral 3° del articulo 291 del Código General del Proceso y el Acuerdo No. PSAA063334 de 2006», la sola constancia de envío del mensaje de datos no es válida para entender realizado dicho acto de comunicación procesal." (Resalta la Sala). Por consiguiente, al no reposar acuse de recibido del oficio con el cual el A quo pretendía vincular materialmente a la empresa S&S Servicios y Asesorías S.A.S., al evidenciar que el correo de notificación judicial de dicha entidad es 11. (10111 rir. obviado por el juez de primera instancia para notificar a la accionada, y ante la manifestación de la profesional jurídica de dicha entidad, quien afirma que el correo n se encuentra inhabilitado, se soslayó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (el cual se activa con el acto de notificación de inicio del proceso tutelar), por lo que se infiere su no vinculación
n se encuentra inhabilitado, se soslayó el ejercicio del derecho de defensa y contradicción (el cual se activa con el acto de notificación de inicio del proceso tutelar), por lo que se infiere su no vinculación en debida forma.Radicación:
Accionante: Decisión. 50001-31-87-002-2019-00138-01
Manuel Alfonso Betancourt Silguero Decreta nulidad De contera, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992 reglamentario del Decreto 2591 de 1991, determina que: "Todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa". Se reitera entonces, que la necesidad de enterar a todos los demandados de la acción de tutela instaurada en su contra y a los terceros que pudieran resultar perjudicados con el fallo o que podrían relacionarse de manera alguna con la presunta vulneración de derechos, emana del mandato legal citado y de la directriz jurisprudencial de la Sentencia T-051/02, que ha establecido que una vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél
vez formulada la petición de tutela, debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar, con miras a la garantía del debido proceso integrar el contradictorio, notificando, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza, siendo el objeto de tal notificación, asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En ese orden de ideas, se está ante la necesidad de llamar al contradictorio en debida forma, esto es, a S&S Servicios y Asesorías S.A.S. por ser la entidad que podría tener obligación frente a las pretensiones esbozadas por el accionante, por lo que se genera la invalidación de la actuación desde el auto del 27 de diciembre de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, por medio del cual admitió la demanda de acción de tutela interpuesta por el señor MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, conforme a lo normado en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, con excepción de las pruebas practicadas y allegadas, las cuales conservan plena validez, a fin de que se rehaga con el pleno respeto del debido proceso, conformando como debe ser el debido contradictorio. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación Accionante
Decisión
RESUELVE
el debido contradictorio. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio,Radicación Accionante Decisión RESUELVE 50001-31-87-002-2019-00138-01 Manuel Alfonso Betancourt Silguero Decreta nulidad PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de tutela instaurada por el señor MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, para que se vinculen materialmente a las entidades que conforman el legítimo contradictorio, sin afectar las pruebas allegadas, las cuales conservan entera validez, acorde con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Consecuentemente con lo anterior, se ordena devolver las diligencias al Juzgado de origen, para el trámite de rigor. TERCERO. NOTIFICAR el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-...-.\OEL DARÍO TREJOS LON
Magistrado 5