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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00002 01-(06-03-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00002 01-(06-03-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARIO TREJOS LONDOÑO

Radicación: Procedencia:

Accionante: Accionado:

Derecho:

Decisión:

Aprobación: Fecha: 50001 -31 -04-002-2020-00002-01

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vicio NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES COLPENSIONES Mínimo vital, vida digna e igualdad Confirma Acta Nó. 0 1 2-_ 13"1'n • 1 - ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el señor NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES 1, contra el fallo proferido el 30 de enero de 20192, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo al derecho invocado por el accionante. 2— HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN Manifestó el accionante que fue víctima de un atentado que le produjo secuelas permanentes, por ello, se le reconoció "pensión vitalicia"3 de jubilación mediante Resolución No. 0522 del 19 de febrero de 2018 del Ministerio del Trabajo4. Sostuvo que el reconocimiento de la pensión, se realizó conforme a lo señalado en las Leyes 418 de 1997 y 782 de 2002 ad 16 y la Sentencia C-767 del 2014, las cuales preceptúan que las víctimas que presenten una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% tienen derecho a una pensión mínima

las cuales preceptúan que las víctimas que presenten una perdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% tienen derecho a una pensión mínima I Folio 62 y ss. del cuaderno de tutela 2 Folio 52 y ss. del cuaderno de tutela. Folio 13 del cuaderno de tutela, Resolución No. 0522 de 2018, establece en la parte resolutiva que se le reconoció al actor una prestación humanitaria periódica para .víctimas del conflicto armado 4 Folio 23 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-04-002-2020-00002-01

Tutela de segunda instancia Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes Conf 1 rma legal vigente de acuerdo al régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, e igualmente se le efectúa descuento de salud. Por lo anterior considera que tiene la calidad de pensionado, pero la entidad accionada le informó que se le está otorgando es una prestación humanitaria periódica y no una pensión, lo que conlleva a que no se le cancelan primas ni el retroactivo reclamado desde la fecha de los hechos. Por lo anterior, solicitó se ampare su derecho a la igualdad, como consecuencia le reconozcan el pago de primas desde el 19 de febrero de 2018 hasta la fecha en que se le otorgó la pensión, además del el retroactivo pensional desde febrero del 2003, fecha en la cual ocurrió el hecho que generó su discapacidad. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo

del 2003, fecha en la cual ocurrió el hecho que generó su discapacidad. 3 - DECISIÓN IMPUGNADA Mediante providencia proferida el 30 de enero de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó por improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES al considerar que existe otro mecanismo de 'defensa judicial y, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 4— IMPUGNACIÓN El accionante NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES, 5 impugnó la decisión judicial, bajo el argumento de que el A quo desconoció en primera instancia su derecho fundamental a la igualdad frente a los demás pensionados del país. 5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR Conforme al trámite adelantado y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar, si contrario a lo considerado por el A quo, las entidades accionadas vulneraron el derechos fundamental del señor NELSON ARIEL BOBADILLA CIFUENTES, al no reconocer la ayuda periódica reconocida mediante Resolución 0522 de 2018 como pensión vitalicia. 5 Folio 42 y ss. del cuaderno de tutela.Radicación

Proceso Acciona nte Decisión: 50001-31-04-002-2020-00002-01

Tutela de segunda instancia Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes Confirma 5.1Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean

Confirma 5.1Es necesario indicar de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial, por el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional, a fin de que le sean resguardados los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en circunstancias en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares. Esa acción tiene carácter especial, subsidiario y residual, es decir, procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos, o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o en el caso, cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, respecto a la exigencia de adoptar medidas urgentes; así lo ha destacado la Corte Constitucional6 y lo ha reiterado frente actos administrativos de contenido particular y concreto7. En el presente caso, el legislador tiene instituido un mecanismo judicial idóneo para controvertir la Resolución No. 0522 del 19 de febrero de 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., como es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual opera cuando el acto administrativo ha sido expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren

derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió; procedimiento eficaz que los administrados pueden utilizar para defender sus derechos cuando consideren que han sido vulnerados por una autoridad administrativa. Por consiguiente, no es posible acceder a la solicitud del actor en la impugnación, pues al contar con un mecanismo de defensa eficaz e idóneo, la presente acción se torna improcedente para ser estudiada como mecanismo definitivo. 6 Sentencia T —175 del 14 de marzo de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-1316 de 2001. Sentencia 7-161 de 2017 ""En materia de actos administrativos de contenido particular y concreto, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que por regla general la acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, en criterio de la Corte, la aceptación de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra los actos administrativos depende de si el contenido de los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de los mismos."Radicación:

Proceso: Accionante: Decisión: 50001-31-04-002-2020-00002-01

Tutela de segunda instancia Nelson Ariel Bobadilla Ofuentes Confirma 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción

Decisión: 50001-31-04-002-2020-00002-01

Tutela de segunda instancia Nelson Ariel Bobadilla Ofuentes Confirma 5.1.1Superado lo anterior, se hace necesario efectuar la valoración de la acción constitucional como mecanismo transitorio, frente a la probable existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, el actor no sustentó, ni probó, las razones por las cuales se vería afectado su derecho fundamental como el mínimo vital, pues por el contrario se evidencia de la documentación aportada, que ya le fue reconocida una prestación humanitaria periódica para las víctimas del conflicto armado a su favora desde el 19 de febrero de 2018, sin que señale ni demostrara que la misma es insuficiente para garantizar una vida digna. Así las cosas, si bien puede tratarse de una persona víctima de la violencia, en condición de discapacidad, lo cierto es, que se encuentra percibiendo un ingreso mensual, por lo que no es posible inferir la existencia de un perjuicio irremediable, más aún cuando dejó transcurrir más de 1 año para acudir a la presente acción, lo que conlleva al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, debiéndose confirmar la decisión de primera instancia. Por consiguiente, ante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo ante la jurisdicción contenciosa administrativa y la ausencia de un perjuicio irremediable, que permitiera conocer la presente acción como mecanismo transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Situación esta, que impide analizar la violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes, debiéndose confirmar el

transitorio, no se cumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad. Situación esta, que impide analizar la violación de los derechos fundamentales invocados por el señor Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes, debiéndose confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 30 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Folio 8 y ss del cuaderno de tutela 4Radicación Proceso Accionante Decisión 50001-31-04-002-2020-00002-01 Tutela de segunda instancia Nelson Ariel Bobadilla Cifuentes Confirma SEGUNDO: Remítase la actuación a la Corte Constitucional para eventual revisión. Los magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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J EL DARÍO TREJOS LONISOÑO

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ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRIGUEZ TORRES

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