🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00015 01-(20-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00015 01-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Procedencia: Juzgado 2° Penal del Circuito de V/cio Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PEREZ Accionadas: Colpensiones y otros Derecho: Salud, vida digna y otros

Decisión: Revoca parcialmente

Aprobado: Acta Nº068

Fecha: 21 de mayo de 2020

1 – ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones1, contra el fallo proferido el 14 de abril de 20202, mediante el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ampar ó los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2 – HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN

2.1Manifestó el accionante que cotiza como dependiente a través de la empresa SOLUCIONES Y J S.A.S. pero con esta no tiene ningún vínculo laboral.

Destacó que desde hace 4 años fue diagnosticado de tumor maligno (cancerígeno) en riñón derecho, y según historia clínica del 5 de diciembre de 2019, se determinó las siguientes afecciones a su salud:

“1. Masa a nivel renal derecho con sospecha de Ca renal de células claras con compromisos extracapsular extensión a vena cava superior al parecer

las siguientes afecciones a su salud:

“1. Masa a nivel renal derecho con sospecha de Ca renal de células claras con compromisos extracapsular extensión a vena cava superior al parecer compromisos hasta la aurícula derecha, adenopatías paratraqueales, gran conglomerado ganglionar retroperitoneal para aórtica sospecha de lesión monostotica costal derecha en mayo de 2014.

2. H TA secundaria no controlada en manejo por medicina interna ERC estadio 3A – A3.

3. Diabetes mellitus tipo 2 en tratamiento.

4. Lifedema de mis secundario o oclusión de vena cava inferior y probable trombosis – no anticoagulado por alto riesgo de sangrado.

5. Anemis Ferropenica.

1 CD archivo denominado IMPUG INCAP-RECONO CESAR AUSUTO (…) 2 CD archivo denominado Dallo Tutela No. 2020.00015.01Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

2

6.TB Latente descartada.”

Sostuvo que sus enfermedades son catastróficas y de alta complejidad, debiéndose trasladar al Hospital Universitario San Ignacio en la ciudad de Bogotá a efectuarse quimioterapias; además, la Administradora de Fondos de PensionesCOLPENSIONES el 3 de agosto de 2018 lo calificó con una P.C.L. del 57.32% de origen común.

Destacó que desde el mes de diciembre de 2017 la NUEVA EPS ha dilatado el

COLPENSIONES el 3 de agosto de 2018 lo calificó con una P.C.L. del 57.32% de origen común.

Destacó que desde el mes de diciembre de 2017 la NUEVA EPS ha dilatado el trámite de pago de incapacidades que sum adas dan un total de 672 días , bajo argumentos como el deber de transcribir las incapacidades expedidas por la IPS; labor que ha realizado . y entregado copia de ellas a la empresa Publicitarios del Meta S.A.S. de conformidad con lo dis puesto el Decreto Ley 19 de 2012 , pero la EPS se ha negado al pago.

De otro lado, señaló que en la actualidad su compañera permanente es una persona de la tercera edad y no puede laborar al velar por su cuidado, siendo el único medio de sustento el pago de las incapacidades, los cuales ha recibido únicamente cuando interpone acciones de tutela, y en la actualidad vive de la caridad de los vecinos.

Resaltó que, en ocasiones no ha podido desplazarse a la ciudad de Bogotá para que le brinden atención médica del diagnóstico tumor maligno (cancerígeno) en su riñón derecho, la cual debe recibir cada 28/30 días y permanecer en dicho lugar 3 días, dado que se encuentra en fase 3.

Por lo anterior, radicó s olicitud ante la NUEVA EPS en la que requería gasto s de transporte terrestre intermunicipal, pero con escrito del 9 de julio de 2019 le informan que después de analizar su solicitud no evidencia fallo de tutela que dé cobertura al servicio que pretende.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la NUEVA

servicio que pretende.

Bajo lo expuesto, solicitó se amparen sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, vida digna y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la NUEVA EPS o a quien corresponda, el pago inmediato de incapacidades expedidas desde el 29 de diciembre de 2017 hasta la fecha, como también los gastos de traslado y estadía para él y su acompañante cuando deba trasladarse a recibir el tratamiento de quimioterapia o cualquier otro procedimiento en una ciudad diferente a su domicilio.Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

3

2.2Con escrito que no presenta fecha de recibido, el actor amplio la acción de tutela, en el sentido que acudió a la cita en la ciudad de Bogotá, fecha en la que le ordenaron varios procedimientos y valoraciones (nutrición y nefrología) que hasta la fecha no le han realizad o, por lo que tuvo que suspender su tratamiento con AXITIBIN por falta de disponibilidad de TERMISARTAN; además le generaron nuevas incapacidades.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada el pago de incapacidades del 2 de enero al 29 de enero d e 2020 y del 30 de enero al 26 de febrero de 2020, se le asegure la atención con medicina general en su lugar de residencia; además, le garanticen las valoraciones de control/seguimiento, nefrología, consulta especializada, nutrición, endocrinología, y onc ología, como el tratamiento integral para sus enfermedades.

asegure la atención con medicina general en su lugar de residencia; además, le garanticen las valoraciones de control/seguimiento, nefrología, consulta especializada, nutrición, endocrinología, y onc ología, como el tratamiento integral para sus enfermedades.

2.3Con nuevo escrito, el actor amplía la acción de tutela, en la que informó que las incapacidades generadas desde el 29 de diciembre de 2017 hasta la fecha, las radicó de forma virtual ante la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, correspondiéndole el radicado 2020_3980583.

De otra parte, resaltó que COLPENSIONES de forma anticipada, con los escritos allegados a la presente acci ón constitucional, le están informando que así radique el trámite correspondiente le van a negar el pago de las prestaciones económicas solicitadas puesto que su porcentaje de P.C.L. le impone el deber de tramitar la pensión de invalidez, pensión a la que tampoco tiene derecho ya que le faltan aproximadamente 16 semanas de cotización para cumplir un total de 300 semanas y poder acogerse a la condición más beneficiosa para así obtener la pensión de invalidez.

3 – DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vill avicencio, mediante fallo del 14 de abril de 2020 3, tuteló los derechos fundamentales del actor, en consecuencia, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pagara las incapacidades del 29 de diciembre de 2017 al 14 de agosto de 2018, 16 de agosto al 7 de noviembre

ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, que en un plazo de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, pagara las incapacidades del 29 de diciembre de 2017 al 14 de agosto de 2018, 16 de agosto al 7 de noviembre de 2018, del 6 de dici embre de 2018 al 17 de junio de 2019, del 15 de agosto de

3 CD archivo denominado Dallo Tutela No. 2020.00015.01Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

4

2019 al 5 de enero de 2020 y del 2 de enero al 26 de febrero del año en curso , e igualmente que iniciara las actuaciones administrativas pertinentes a efectos de reconocer al accionante la pensión de invalidez respectiva.

A la NUEVA EPS ordenó que en el mismo término realizara las gestiones administrativas necesarias, tendientes al suministro del medicamento AXITIBIN y la autorización y asignación de citas de valoración de nutrición, nefrología, endocrinología y oncología, ante la IPS con la que tenga convenio; además, le otorgó al actor el tratamiento integral para la patología de tumor maligno en riñón derecho, y se cubrieran los gastos de transporte para él y su acompañante, cuando los servicios médicos prescritos en atención a su tratamiento médico por la patología ya mencionada sean brindados en otra ciudad diferente a su domicilio.

Igualmente, dispone que la NUEVA EPS está facultada para recobrar de acuerdo con su régimen, por aquellos medicamentos, implementos y procedimientos que se

ya mencionada sean brindados en otra ciudad diferente a su domicilio.

Igualmente, dispone que la NUEVA EPS está facultada para recobrar de acuerdo con su régimen, por aquellos medicamentos, implementos y procedimientos que se encuentran excluidos del plan básico de salud, y que no se encuentre legalmente obligada asumir.

Por último, niega al actor el servicio de valoración en casa por medicina general.

4 – IMPUGNACIÓN

La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones 4, refirió que verificados los sistemas de la entidad , no existe petición alguna elevada por el señor Cesar Augusto Cano Pérez con relación al estudio de pago por subsidio por incapacidad , como tampoco se aportó en los anexos de la presente acción documento que pruebe que realizó petición ante dicha entidad para obtener dicho reconocimiento.

Además, verificado el sistema de información obra concepto de rehabilitaciónCRE con pronóstico desfavorable del 17 de julio de 2017, razón por la cual, en principio, no sería procedente el reconocimiento y pago de las incap acidades solicitadas, teniendo en cuenta el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 0019 de 2012.

Lo anterior, ya que el concepto 2017_12551708 del 29 de noviembre de 2017 expedido por la Oficina de Asuntos Legales de Colpensiones determinó que:

4 CD archivo denominado IMPUG INCAP-RECNO CESAR AUGUTO (…)Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

5

“(…) De conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, compilado en el Decreto 1833 de 2016, cuando obra concepto desfavorable de rehabilitación no se deben pagar incapacidades, sino que lo procedente es adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional”.

Dictamen este, que fue realizado el 3 de agosto de 2018, y puesto en conocimiento del actor, sin que el ciudadano iniciara las actuaciones pertinentes a efectos de realizar estudio de reconocimiento pensional acreditando las condiciones médicas y administrativas, por lo que no es posible realizar dicho reconocimiento para la pensión de invalidez.

Sin embargo, aclara que el actor puede radicar el formulario con la finalidad de poder darle respuesta de fondo, clara y concreta.

Bajo lo expuesto, considera que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues paso por alto el otro medio de defensa judicial para buscar el pago de incapacidades, e igualmente discurre que no se cum ple con el requisito de inmediatez en tanto han transcurrido más de 3 años que se hizo exigible el cobro del subsidio de incapacidad, incuria que no se puede remediar a través de la presente acción, pues ello sería como revivir términos de prescripción que ya se encuentran vencidos (artículo 488 del CST y 151 del CPTSS).

Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la presente acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

Por consiguiente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare improcedente la presente acción al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón al A quo, en amparar los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, vida en condiciones dignas y mínimo vital del señor Cesar Augusto Cano Páez , al ordenar el pago de incapacidades generadas al actor desde el año 2017.

5.2Antes de entrar analizar el problema jurídico planteado, y aunque no es objeto de impugnación, es necesario precisar que le asistió razón al A quo al garantizar el derecho fundamental a la salud al señor Cesar Augusto Cano Páez, en consecuencia ordenar el pago de gastos d e transporte y atención integral al actor, dadas losRadicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

6

diagnósticos que presenta como es C64X5 tumor maligno de riñón6, entre otros, que no cuenta con recursos económicos y que el tratamiento médico lo recibe en la ciudad de Bogotá.

Lo anterior, ya que se evidenció la falta de materialización por parte de la NUEVA EPS de las órdenes médicas expedidas por el médico tratante, como la ausencia suministro de transporte para garantizar la prestación del servicio de salud en la ciudad de Bogotá.

5.3Ahora, frente al pago de incapacidades es necesario analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

de transporte para garantizar la prestación del servicio de salud en la ciudad de Bogotá.

5.3Ahora, frente al pago de incapacidades es necesario analizar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.

5.3.1Inmediatez

5.3.1El actor pretende a través de la presente acción el reconocimiento y pago de las incapacidades a continuación relacionadas:

Fecha de inicio Fecha final Total días Folio 29 de diciembre de 2017 24 de enero de 2018 27 días 16 25 de enero de 2018 21 de febrero de 2018 28 días 17 22 de febrero de 2018 21 de marzo de 2018 28 días 18 22 de marzo de 2018 18 de abril de 2018 28 días 19 19 de abril de 2018 16 de mayo de 2018 28 días 20 17 de mayo de 2018 15 de junio de 2018 30 días 21 18 de junio de 2018 17 de julio de 2018 30 días 22 18 de julio de 2018 14 de agosto de 2018 28 días 23 16 de agosto de 2018 12 de septiembre de 2018 28 días 24 13 de septiembre de 2018 10 de octubre de 2018 28 días 25 11 de octubre de 2018 7 de noviembre de 2018 28 días 26 6 de diciembre de 2018 2 de enero de 2019 28 días 27 3 de enero de 2019 30 de enero de 2019 28 días 28 31 de enero de 2019 27 de febrero de 2019 28 días 29 28 de febrero de 2019 27 de marzo de 2019 28 días 30

3 de enero de 2019 30 de enero de 2019 28 días 28 31 de enero de 2019 27 de febrero de 2019 28 días 29 28 de febrero de 2019 27 de marzo de 2019 28 días 30 28 de marzo de 2019 24 de abril de 2019 28 días 31 25 de abril de 2019 22 de mayo de 2019 28 días 32 23 de mayo de 2019 19 de junio de 2019 28 días 33 20 junio de 2019| 17 de julio de 2019 28 días 34 15 de agosto de 2019 11 de septiembre de 2019 28 días 35 12 de septiembre de 2019 9 de octubre de 2019 28 días 36 10 de octubre de 2019 6 de noviembre de 2019 28 días| 37 7 de noviembre de 2019 4 de diciembre de 2019 28 días 38 5 de diciembre de 2019 1 de enero de 2020 28 días 44

5 Folio 27 y ss. del cuaderno de tutela. 6 http://idsn.gov.co/site/web2/images/documentos/RIPS/CIE-10.pdfRadicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

7

Actuaciones realizadas en virtud del pago de incapacidades:

  • El 12 de julio de 2017 se emite concepto de rehabilitación desfavorable por los

diagnósticos de TUMOR MALIGNO DEL RIÑON EXCEPTO DE LA PELVIS

RENAL, HIPERTENSION ESENCIAL, GASTRITIS CRÓNICA,

  • El 12 de julio de 2017 se emite concepto de rehabilitación desfavorable por los

diagnósticos de TUMOR MALIGNO DEL RIÑON EXCEPTO DE LA PELVIS

RENAL, HIPERTENSION ESENCIAL, GASTRITIS CRÓNICA,

INSUFICIENCIA RENAL NO ESPECIFICADA.

  • El 24 de mayo de 2018 se emite respuesta por la NUEVA EPS que data del 24 de mayo de 2018 en la que le informan que “teniendo en cuenta que la incapacidad actual es prorroga es necesario que radique sus incapacidades previas, de lo contrario favor aportar certificado del empleado indicando la no existencia de las mismas”.
  • El 13 de junio de 2018 actor diligenció y radicó ante la NUEVA EPS nueve formatos de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad o licencia.
  • El 3 de agosto de 20187, se emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional.
  • En el trámite de la acción el actor informó haber radicado las incapacidades ante COLPENSIONES pero no establece la fecha de la misma y solo aportó copia del radicado 2020-_3980583, labor que efectuó de forma virtual dada las circunstancias de aislamiento por el COVID.

Conforme a lo anterior, es evidente que la primera incapacidad fue generada hace más de 2 años, sin embargo, frente al estudio del presupuesto de inmediatez cuando se persigue el pago de este tipo de prestación económica la Corte Constitucional en sentencia T161 de 2019, precisó que:

“si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier

sentencia T161 de 2019, precisó que:

“si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales8. De allí que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmedia tez y en efecto constatar si el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la interposición de la tutela es razonable en punto a lograr la protección invocada.

3.1.2.1 No obstante lo anterior, la propia jurisprudencia en la materia ha considerado que “(…) no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, (i) cuando se demuestre que la vulneración es

7 Folio 12 cuaderno de tutela primera instancia 8 Sobre la materia revisar la sentencia SU391 de 2016 (M.P Alejandro Linares Cantillo).Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

8

permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en

situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”9.

De ahí que, de acuerdo con los documentos aportados, las incapacidades se han seguido generando, sin que hubiese logrado el actor su reconocimiento y pago; además, aunada la situación del Cesar Augusto Cano Páez, que fue calificado con una discapacidad laboral del 57.32%, estamos frente a una persona de protección especial, por lo que se satisface el presupuesto de inmediatez.

5.3.2Subsidiariedad

Para analizar este requisito, debe indicarse que de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial mediante el cual las personas pueden acudir ante la jurisdicción constitucional a fin de que le sean protegidos los derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública en ejercicio de sus funciones y excepcionalmente, de particulares.

Así las cosas, lo pretendido por el actor es el reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el año 2017, por lo que cuenta con otro mecanismo judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012:

judicial de defensa ordinario, el regulado en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012: “las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos”.

E igualmente, la Ley 1438 de 2011 en el literal g de su artículo 126 dispone de un trámite administrativo ante la Superintendencia Nacional de Salud, en el que se establece, dentro de las funciones jurisdiccionales que tiene dicho órgano de

9 Corte Constitucional, Sentencias T-345 de 2009 (M.P María Victoria Calle Correa), T -691 de 2015 (M.P Jorge Iván Palacio Palacio), SU428 de 16 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

9

control ,“conocer y decidir sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas por parte de las EPS o del empleador”.

Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia T161 de 2019 determinó que:

“en lo que se relaciona específicamente con el reconocimiento de incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la

incapacidades, este Tribunal ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y su núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata.”

En el presente caso, como se expuso en el análisis del presupuesto de inmediatez, estamos frente a una persona de especial protección constitucional, quien informó no tener otra fuente de ingresos, y que su pareja no puede laborar por encontrarse al pendiente de su cuidado ; por lo que, es posible inferir que el mínimo vital del accionante se encuentra ante una amenaza inminente , lo que conlleva analizar la presente acción como mecanismo definitivo, al no considerarse eficaces los mecanismos que tiene el actor a su alcance.

Cumplidos lo presupuestos de procedencia de la acción de tutela, es necesario determinar en primer lugar a cargo de qué entidad está el pago de incapacidades generadas al actor.

En sentencia T-199 de 2017 Corte Constitucional fijó las reglas que deben seguirse en materia de reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, de la siguiente manera:

“El pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a tres días corre por cuenta del empleador (Decreto 1049 de 1999, artículo 40, parágrafo 1°).

  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).

parágrafo 1°).

  • Las incapacidades por enfermedad general que se causen desde entonces y hasta el día 180 deben ser pagadas por la EPS (Ley 100 de 1993, artículo 206).

En todos los casos, corresponde al empleador adelantar el trámite para el reconocimiento de esas incapacidades (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 121).

  • La EPS deberá examinar al afiliado y emitir, antes de que se cumpla el día 120 de incapacidad temporal, el respectivo concepto de rehabilitación. El mencionado concepto deberá ser enviado a la AFP antes del día 150 de incapacidad (Decreto Ley 19 de 2012, artículo 142).Radicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

10

  • Una vez reciba el concepto de re habilitación favorable, la AFP deberá postergar el trámite de calificación de la invalidez hasta por 360 días adicionales, reconociendo el pago de las incapacidades causadas desde el día 181 en adelante, hasta que el afiliado restablezca su salud o hasta q ue se dictamine la pérdida de su capacidad laboral (Decreto 2463 de 2001, artículo

23).

  • Si el concepto de rehabilitación no es expedido oportunamente, será la EPS la encargada de cancelar las incapacidades que se causen a partir del día 181.

Dicha obli gación subsistirá hasta la fecha en que el concepto médico sea emitido.

  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el

emitido.

  • Si el concepto de rehabilitación no es favorable, la AFP deberá remitir el caso a la junta de calificación de invalidez, para que esta verifique si se agotó el proceso de rehabilitación respectivo y, en ese caso, califique la pérdida de la capacidad laboral del afiliado. Si esta es superior al 50% y el trabajador cumple los demás requisitos del caso, la AFP deberá reconocer la pensión de invalidez respectiva. Si es menor del 50%, el trabajador deberá ser reintegrado a su cargo, o reubicado en uno acorde con su situación de incapacidad”.

En el caso objeto de estudio ya existe concepto de rehabilitación desde el año 2017, y la EPS cumplió con el pago de incapacidades hasta el 27 de diciembre de 2017, fecha en la que se superaban los 180 días, conforme a la relación transcrita por dicha entidad, y existe concepto de rehabilitación desde el año 2017, como también calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, por lo que, la responsabilidad de pago de incapacidades recae en COLPENSIONES.

Sin embargo, como lo esbozó COLPENSIONES en la impugnación y lo aceptó el accionante en escrito adicional, no había radicado solicitud alguna ante la entidad para el pago de incapacidades que requiere.

En consecuencia, no encuentra esta Corporación asidero al amparo concedido por el juez de primera instancia, pues el solo hecho que la obligación de pago de incapacidades superiores a 181 recaiga sobre la AFP, no es fundamento para deducir que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor, pues es necesario demostrar que la entidad conocía de la reclamación.

Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo y parcialmente el numeral primero

que COLPENSIONES vulneró los derechos del actor, pues es necesario demostrar que la entidad conocía de la reclamación.

Por lo expuesto, se revocará el numeral segundo y parcialmente el numeral primero del fallo de primera instancia frente al amparo al derecho fundamental al mínimo vital del señor Cesar Augusto Cano Páez, y en su lugar , se negará el mismo . Se confirmará en lo demás el fallo impugnado.

Sin embargo, teniendo en cuenta que en el trámite de la presente acción el actor radicó solicitud de pago de incapacidades ante COLPENSIONES, y dadas las condiciones especiales de este, se le requerirá a la accionada para que en el menorRadicación: 50001-31-04-002-2020-00015-01

Proceso: Tutela de Segunda Instancia

Accionante: CESAR AUGUSTO CANO PÁEZ

Decisión: Revoca parcialmente

11

tiempo posible otorgue respuesta a la solicitud del señor Cesar Augusto Cano Páez, radicada bajo No. 2020_3980583.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y po r autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el numeral segundo y parcialmente el numeral primero de la decisión del 14 de abril de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en su lugar, NO TUTELAR el derecho fundamental al mínimo vital invocado por el señor Cesar Augusto Cano Páez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REQUERIR a COLPENSIONES para que en el menor tiempo posible

invocado por el señor Cesar Augusto Cano Páez, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. REQUERIR a COLPENSIONES para que en el menor tiempo posible resuelva la solicitud de pago de incapacidades radicadas por CE SAR AUGUSTO CANO PÀEZ bajo No. 2020_3980583.

TERCERO. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.

CUARTO. Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA

Consultar sobre este documento ...