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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00057 01-(09-09-2020)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00057 01-(09-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

Radicación 50001-31-04-002-2020-00057 -01 Procedencia Juzgado Segundo Penal del Circuito V/cio

Accionante LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ QUIROGA

Accionado La Previsora S.A Derecho Seguridad Social e igualdad Decisión Revoca y concede Aprobación Acta No.122

Fecha: 9 de septiembre de 2020

1 - ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ QUIROGA a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2020 1, por medio del cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el accionante.

2. HECHOS QUE MOTIVAN LA TUTELA

Manifestó la accionante a través de apoderado, que el 13 de marzo de 2019 sufrió un accidente de tránsito cuando conducía la motocicleta de placas FFJ54D, amparada con la póliza de la compañía de seguros la Previsora S.A., con número de SOAT 1324-2508004238496000 vigente al momento de la ocurrencia de los hechos; como consecuencia, del accidente padeció fractura de cuello de húmero.

Mencionó que vive en unión libre, tiene 3 hijos menores de edad, es ama de casa,

hechos; como consecuencia, del accidente padeció fractura de cuello de húmero.

Mencionó que vive en unión libre, tiene 3 hijos menores de edad, es ama de casa, paga arriendo, depende de los ingresos de su compañero permanente, quien en razón a las medidas adoptadas por el Go bierno Nacional, no le ha sido posible realizar actividades encaminadas a obtener los medios para sufragar el sustento de

1 ONE DRIVE EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-002-2020-00057-01, SUB CARPETA 3. FALLO Y NOTIFICIACIONES, ARCHIVO DENOMINADO FALLO TUTELA No. 2020.00057.00Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

Proceso: Tutela de segunda instancia

Accionante: LUISA FERNANDA GUTIERREZ QUIROGA Decisión: Revoca y concede

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su familia; además, presenta dolor constante en el brazo, se le dificulta levantar el brazo y presenta limitación de movilidad

Por lo anterior, el 25 de junio de 2020 envió petición ante La Previsora S.A., en la que solicitó se asumieran los costos de la valoración ante la Junta Regional de Invalidez del Meta, para determinar el porcentaje de discapacidad causado , como consecuencia del accidente de tránsito aludido, y así lograr acceder a la indemnización por daños corporales, pero mediante escrito del 7 de julio de 2020 , la aseguradora no accedió a la solicitud.

Bajo lo expuesto, solicitó se protejan sus derechos fundamental es a la igualdad y

indemnización por daños corporales, pero mediante escrito del 7 de julio de 2020 , la aseguradora no accedió a la solicitud.

Bajo lo expuesto, solicitó se protejan sus derechos fundamental es a la igualdad y seguridad social, en consecuencia, se ordene a la Previsora S.A. sufragar los honorarios fijados por la junta de calificación de invalidez para dictaminar su pérdida de la capacidad laboral y remitir copia del soporte de pago a la calle 26 No. 36 -49 local 2 barrio San Benito de Villavicencio.

3 - DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante providencia proferida el 24 de julio de 2020 2, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vill avicencio, declaró improcedente la acción constitucional impetrada por LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ QUIROGA a través de apoderado, en razón a que cuenta con otro mecanismo judicial para controvertir las discrepancias surgidas en el contrato de seguro, como lo es la jurisdicción ordinaria.

4 - IMPUGNACIÓN

El apoderado de la señora LUIS FERNANDA GUTIÉRREZ QUIROGA 3, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y trae a colación varios pronunciamiento de la Corte Constitucional en los que se analiza la afectación al derecho fundamental a la seguridad social por la falta de pago de los honorarios para calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de las aseguradoras.

De la misma manera, expone que la tutela procede cuando existen hechos ciertos, indiscutibles y probados de una vulneración a los derechos fundamentales o

para calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de las aseguradoras.

De la misma manera, expone que la tutela procede cuando existen hechos ciertos, indiscutibles y probados de una vulneración a los derechos fundamentales o adolece de una amenaza contra los mismos, premisa que considera que fue probada con la respuesta negativa entregada por la accionada.

2 ONE DRIVE EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-002-2020-00057-01, SUB CARPETA 3. FALLO Y NOTIFICIACIONES, ARCHIVO DENOMINADO FALLO TUTELA No. 2020.00057.00 3 ONE DRIVE EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-002-2020-00057-01, SUB CARPETA 4.IMPUGNACIÓN, ARCHIVO DENOMINADO FALLO TUTELA No. 2020.00057.01Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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De otra parte, sostuvo que frente a lo expuesto por el A quo que hay otras formas de obtener la calificación, como también el cobro de incapacidad al tratarse de una controversia contractual, difiere de dicho análisis, pues lo que pretende en la presente acción constitucional no es el cobro de la indemnización sino la remisión ante la Junta de Calificación de Invalidez, dado que la accionante como muchas personas quedan físicamente afligidas y en muchas ocasiones con situaciones

presente acción constitucional no es el cobro de la indemnización sino la remisión ante la Junta de Calificación de Invalidez, dado que la accionante como muchas personas quedan físicamente afligidas y en muchas ocasiones con situaciones económicas bastantes difíciles, pues al no encontrarse físicamente bien les resulta imposible devengar un sustento.

5 - ANÁLISIS PARA DECIDIR

5.1Corresponde a la Sala determinar, si la acción constitucional es procedente para ordenar el pago los de honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la respectiva valoración de LUISA FERNANDA GUTIERREZ QUIROGA, quien sufrió u n accidente cuando conducía una motocicleta amparada con póliza de la compañía PREVISORA S.A., entidad a la cual demanda.

5.2De acuerdo con los documentos que reposan en el expediente y manifestaciones efectuadas por las partes, el actor pretende que a través de la presente acción constitucional se ordene a la compañía aseguradora La Previsora S.A. el pago de honorarios de la junta de calific ación de invalidez, para poder acceder a la cobertura de incapacidad permanente, contratada a través de la póliza de seguro obligatorio de daños corporales No. AT. 1324-2508004238496000 del bien asegurado, la motocicleta de placas FFJ54D, en razón a que el 13 de marzo de 2019 sufrió un accidente cuando se desplazaba en este rodante.

La Corte Constitucional ha señalado:

“el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la

La Corte Constitucional ha señalado:

“el principio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”.4

De la misma manera, ha destacado que la sola existencia de este mecanismo no torna improcedente la presente acción, por lo que es necesario estudiar si se

4 Sentencia T-571 de 2015.Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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cumplen los requisitos de procedibilidad para que la tutela sea un medio alternativo, requisitos que según la Corte Constitucional son:

“i) el objeto de la opción judicial alternativa y ii) el resultado previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial5”; no obstante, dicha Corporación aclaró que el examen es menos riguroso cuando se está ante personas en situación de debilidad manifiesta.

Así las cosas, al tratarse el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, de un vínculo jurídico existente entre el tomador y la aseguradora, este según su naturaleza contractual puede ser objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria, medio idóneo para debatir esta clase de asuntos ; empero es necesario estudiar si

vínculo jurídico existente entre el tomador y la aseguradora, este según su naturaleza contractual puede ser objeto de discusión ante la jurisdicción ordinaria, medio idóneo para debatir esta clase de asuntos ; empero es necesario estudiar si la señora Luisa Fernanda Gutiérrez Quiroga se encuentra en una situación de debilidad manifiesta que permita hacer de la presente acc ión constitucional un medio alternativo.

El fallador de primera instancia, consideró que no existía un perjuicio irremediable que permitiera flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad, al determinar que no existía prueba que evidenciara la afectación ocasionada con el accidente de tránsito que conllevara a estar inmersa en una situación económica difícil para asumir los gastos derivados de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez; también advierte que la accionante no presenta una condici ón mental o estado de salud ostensiblemente deteriorado para catalogarla como sujeto de protección constitucional, y por ende determinar que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta.

Esta Sala difiere de lo señalado por el A quo, por las ra zones que se entrarán a exponer:

La quejosa a través de su apoderado esbozó en el escrito de tutela que tiene tres hijos, no labora y quien genera ingresos a su hogar es su compañero permanente, persona que por demás no le ha sido posible ejecutar las labores dadas las medidas tomadas por la pandemia Covid-19.

5 La sentencia T -569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras

tomadas por la pandemia Covid-19.

5 La sentencia T -569 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, refiriéndose a la procedencia de la tutela frente a otras acciones, estableció: “De allí que tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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Con la finalidad de constatar las manifestaciones efectuadas por la accionante, esta Sala le remitió un cuestionario para de determinar su situación socioeconómica y su estado de salud, pero este fue atendido por su apode rado, quien señaló que el compañero del accionante es empleado de Llanogas, devenga un salario mínimo legal mensual vigente, tienen 3 hijos de 7, 4 y 3 años de edad, y al no ser suficiente el ingreso de su pareja la accionante vende hielo en su casa y revistas, sin embargo, ante las lesiones presentadas no puede agarrar objeto.

Situaciones estas, que impiden evidenciar un estado de debilidad manifiesta frente a su entorno familiar, pero no ocurre lo mismo respecto al ámbito económico, pues el único ingreso periódico que presentan es el salario que devengan de su pareja, del cual informan no es suficiente, manifestación que se considera razonable pues son 5 miembros los que conforman el hogar de la quejosa , siendo indudable que

el único ingreso periódico que presentan es el salario que devengan de su pareja, del cual informan no es suficiente, manifestación que se considera razonable pues son 5 miembros los que conforman el hogar de la quejosa , siendo indudable que sus ingresos no le permiten cancelar los honorarios de la junta.

Además, es posible evidenciar la situación económica precaria de la accionante , ante la afiliación que presenta al régimen subsidiado de salud, y su vinculación en el sistema de identificación de potenciales beneficiar ios de programas sociales – SISBEN-, que está dirigido a la población de pobreza y vulnerabilidad, con un puntaje de 22.06; lo que permite determinar que la señora Luisa Fernanda Gutiérrez Quiroga se encuentra bajo un estado de debilidad manifiesta, por lo que, el mecanismo judicial ordinario no es idóneo ni eficaz dada las circunstancias particulares del actor.

Lo anterior, permite analizar los derechos fundamentales de la accionante a través de la presente acción constitucional.

5.3Verificados los documentos aportados, se evidencia que el 25 de junio de 2020, el accionante presentó petición a la compañía de seguros Previsora S.A.” Compañía de Seguros en la que solicitó asumir el valor de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, de acuerdo con la póliza de seguro obligatorio contra accidentes de tránsito – Soat6.

En respuesta, la Previsora S.A. indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral, según lo establece el

contra accidentes de tránsito – Soat6.

En respuesta, la Previsora S.A. indicó que le correspondía demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida de capacidad laboral, según lo establece el

6 ONE DRIVE EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-002-2020-00057-01, SUB CARPETA 4.TRASLADO, AUTOS Y OFICIOS, SUB CARPETA TRASLADO, ARCHIVO DENOMINADO TRASLATO TUTELA (…), HOJA 9 Y SS.Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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artículo 1077 del Código de Comercio; además que la compañía no hacía parte de las entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo invalidez o muerte de las personas vinculadas con pólizas de seguros7.

En esa medida, se tiene que la compañía de seguros, es la encargada de atender la indemnización por incapacidad permanente en razón a que el vehículo no se encontraba asegurado para el momento del siniestro:

“Artículo 2.6.1.4.2.8 Responsable del pago y valor a reconocer. La indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La

indemnización por incapacidad permanente será cubierta por: a) La compañía de seguros cuando se trate de un accidente de tránsito en el que el vehículo involucrado esté amparado por una póliza de SOAT; b) La Subcuenta ECAT del Fosyga cuando se trate de un accidente de tránsito ocasionado por un vehículo no identificado, un vehículo sin póliza de SOAT, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado por el Ministerio de Salud y Protección Social”. (Resalta la Sala) 8

Sin embargo, la accionante debe ser calificad a por la Junta de Calificación de Invalidez previamente para acceder a dicha indemnización, y ante la ausencia de recursos económicos para asumir el costo de honorarios, quedaría imposibilitado a efectuar dicho trámite.

Lo anterior, ya ha sido objeto de pr onunciamiento por parte de la Corte Constitucional, y ha determinado que:

“La exigencia de este pago resulta en un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional, la cual ha precisado que el cobro de estos honorarios a personas que se encuentran en debilidad manifiesta genera efectos negativos en sus derechos, debido a que estas personas no cuentan con los recursos económicos necesarios para acceder a determinados servicios que son necesarios para consolidar una situación que les permita vivir dignamente. En concordancia con lo anterior, la Corte ha reiterado que en estos casos, las contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de todos los miembros de la sociedad, en virtud del principio de

estos casos, las contingencias que afecten este derecho y que no pueden ser cubiertas por la persona que las padeció, deben ser cubiertas a través de los esfuerzos de todos los miembros de la sociedad, en virtud del principio de solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social.9”(Negrita por la Sala)

7 ONE DRIVE EXPEDIENTE DIGITALTUTELAS SEGUNDA INSTANCIA, CARPETA 50001-31-04-002-2020-00057-01, SUB CARPETA 4.TRASLADO, AUTOS Y OFICIOS, SUB CARPETA TRASLADO, ARCHIVO DENOMINADO TRASLATO TUTELA (…), HOJA 13 Y SS. 8 Decreto 780 de 2016. 9 Ver sentencia T-256 de 2019Radicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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De ahí que, es posible determinar que la compañía de Seguros La Previsora, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital al no acceder al pago de honorarios de la Junta de Calificación de invalidez requerido por la accionante.

Por consiguiente, es necesario revocar el fallo impugnado, y en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Luisa Fernanda Gutiérrez Quiroga, y en atención a lo ordenado en el caso particular de la Corte Constitucional en la sentencia T -256 de 2019, se ordenará a La Previsora

los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital de la señora Luisa Fernanda Gutiérrez Quiroga, y en atención a lo ordenado en el caso particular de la Corte Constitucional en la sentencia T -256 de 2019, se ordenará a La Previsora S.A. c ompañía de seguros, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiva valoración de la capacidad laboral del accionante, a causa del accidente de tránsito sufrido el 13 de marzo de 2019. En caso de que la decisión de primera instancia sea impugnada, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también serán asumidos por La Previsora S.A.

5.4En lo relacionado con el derecho fundamental a la igualdad , si bien fue invocados por la accionante, este no fue sustentado, por lo que se adicionará el fallo de primera instancia en el sentido de negar su amparo por este aspecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ a través de su apoderado, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

fundamentales a la seguridad social y mínimo vital invocados por LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ a través de su apoderado, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a La Previsora S.A. c ompañía de seguros, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a sufragar el costo de los honorarios fijados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para la respectiv a valoración de la capacidad laboral la señora LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ , aRadicación: 50001-31-04-002-2020-00057-01

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causa del accidente de tránsito sufrido el 13 de marzo de 2019. En caso de que la decisión de primera instancia sea impugnada, los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez también serán asumidos por La Previsora S.A.

TERCERO: ADICIONAR el fallo impugnado, en el sentido de , NO TUTELAR el derecho fundamental a la igualdad invocado por LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ a través de su apoderado, por las razones señaladas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

presente decisión.

CUARTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

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