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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00061 01-(20-02-2019)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00061 01-(20-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 002 2020 00061 01.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Confirma.

Aprobación: Acta No. 132.

Fecha: 11 de septiembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo del cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se concedió el amparo constitucional invocado por Inés Tecano Vásquez , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Inés Tecano Vásquez indicó que es una persona de 70 años de edad, madre cabeza de familia, con diagnóstico de “cáncer de mama izquierda IIIB y tumor maligno de mama ”1 y que junto con su núcleo familiar, conformado con su hija María del Carmen Muñoz Tecano de 30 años , calificada con pérdida de capacidad laboral del setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento (71.42 %)2, están inscritas en el Registro Único

1 Aportó historia clínica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología.

calificada con pérdida de capacidad laboral del setenta y uno punto cuarenta y dos por ciento (71.42 %)2, están inscritas en el Registro Único

1 Aportó historia clínica expedida por el Instituto Nacional de Cancerología. 2 Formulario de dictamen para la valoración por medicina laboral No. VB-02296-16, expedido el veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por el Comité Valoración a Beneficiarios Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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de Víctimas como víctimas del conflicto armado por hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento forzado.

Sostuvo que, mediante Resolución No. 04102019-347792 del seis (6) de marzo de la presente anualidad la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas reconoció en su favor el pago de la indemnización administrativa, sin embargo, a la fecha no han efectuado el desembolso.

Refirió que el ocho (8) de julio del año en curso peticionó a la entidad accionada, a través de correo electrónico3, su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro único de Ví ctimas por el hecho victimizante del homicidio del cual resultó víctima Luis Melquisedec Muñoz Muñoz, así como la acumulación de los hechos de desplazamiento forzado y homicidio, el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa

homicidio del cual resultó víctima Luis Melquisedec Muñoz Muñoz, así como la acumulación de los hechos de desplazamiento forzado y homicidio, el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por el último hecho victimizante, ser priorizada para acceder a la prestación económica reconocida en atención a su estado de salud, información acerca de los trámites que debe adelantar para ob tener el desembolso, la asignación de turno e indicación de la vigencia fiscal en que se realizará el pago de la indemnización administrativa.

Indicó que la accionada resolvió la solicitud, pero no de forma integral, por lo que solicitó al Juez Constitucional amparar su derecho fundamental de petición y ordenar a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas emitir respuesta a su petición4.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) , asumió el

3 La actora no aportó el soporte de la radicación virtual ante la Uariv. 4 Solicitud de amparo – expediente digital.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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conocimiento de la actuación y dispuso el traslado d e la demanda de tutela a la entidad accionada5.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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conocimiento de la actuación y dispuso el traslado d e la demanda de tutela a la entidad accionada5.

En fallo del cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó el derecho invocado, en razón a que la entidad accionada no resolvió integralmente la petición remitida por la accionante el ocho (8) de julio del año que avanza, pues solo informó las razones por las cuales no accedía al reconocimiento y pago de la reparación individual por vía administrativa por el homicidio del cual resultó víctima Luis Melquisedec Muñoz Muñoz, pero desconoció que en la prestación económica que reclama debe observarse el método técnico de priorización y no la ruta general, como fuera ordenado en la Resolución No. 04102019 -347792 del seis (6) de marzo de la presente anualidad6.

Además, consideró que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha superado el término legal para resolver integralmente la petición de la actora, conforme lo establece el artículo 14 de la Ley 1755 del 2015 y la Resolución 1049 de 2019.

Como consecuencia, ordenó a la entidad accionada que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación emitiera contestación de fondo de la petición presentada por la accionante el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), de acuerdo con sus particulares condiciones de salud y de su hija en situación de discapacidad7.

2.3. Impugnación.

accionante el ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020), de acuerdo con sus particulares condiciones de salud y de su hija en situación de discapacidad7.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad accionada la impugnó y precisó que el a quo “omite el proceso administrativo legalmente establecido” 8 que debe ser agotado por las víctimas de la

5 Carpeta traslado - expediente digital. 6 Fallo de primera instancia – expediente digital. 7 Fallo de tutela de primera instancia – expediente digital. 8 Impugnación – expediente digital.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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violencia y el conflicto armado para el reconocimiento de prestaciones económicas y, en cambio, superpone los derechos de la accionante respecto de otras personas en igualdad de condiciones.

Adujo que con ocasión del fallo de tutela verificó el estado actual de la actora y corroboró que está incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, pero en el momento de la solicitud de reconocimiento de la indemnización administrativa no acreditó padecer de una enfermedad huérfana, de alto costo, ruinosa o catastrófica, como tampoco la discapacidad de su hija; por lo que el pago correspondiente fue clasificado como procedimiento por ruta general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Resolución 01049

catastrófica, como tampoco la discapacidad de su hija; por lo que el pago correspondiente fue clasificado como procedimiento por ruta general, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 20 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 201 9, lo que le fue informado en Resolución No. 04102019-347792 del seis (6) de marzo de la presente anualidad.

Respecto de la fecha y vigencia de pago de la erogación reclamada indicó que aplicará el método técnico de priorización en el año dos mil veintiuno (2021), para determinar las personas a quienes se les reconoció la indemnización para los años dos mil diecinueve (2019) y dos mil veinte (2020), conforme la disponibilidad de recursos destinados para ese efecto.

En lo relacionado con el hecho victimizante del homicidio del que resultó víctima Luis Melquisedec Muñoz Muñoz , aclaró que fue objeto de reparación el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), por lo que no había lugar a un nuevo pago por ese concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 20119.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia por hecho superado y, además, por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la accionante10.

9 Ibídem. 10 Impugnación – expediente digital.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción d e tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria11.

Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, procede la Sala a analizar la impugnación de la Unidad accionada que se circunscribió a que se revocara el mandato judicial, pues, en su opinión, se omitió el proceso administrativo legalmente establecido para el pago

la Sala a analizar la impugnación de la Unidad accionada que se circunscribió a que se revocara el mandato judicial, pues, en su opinión, se omitió el proceso administrativo legalmente establecido para el pago de prestaciones económicas en favor de las víctimas dl conflicto armado, lo que socava el derecho a la igualdad de otras personas al ordenar que se priorice el caso de la accionante, so pretexto de la situación de salud que asegura no acreditó ante ellos, y por considerar que la respuesta otorgada a la actora y que le fuera notificada, satisfizo sus solicitudes.

11 Con la impugnación se anexó copia del escrito de petición, sin soporte de la radicación virtual ante la Unidad de víctimas, al igual que se anexó 3 respuestas de la entidad accionada del 6 y 13 de mayo de 2020 y del 1º de julio de 2020.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

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De manera que se analizará el derecho de petición inv ocado por la accionante.

3.2. Del derecho de petición.

Para dilucidar la situación planteada, se tiene que sobre este derecho fundamental ha señalado la Corte Constitucional12:

“Así, este derecho implica, por una parte, la facultad que tiene toda persona de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo

presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas – en algunos casos especiales a particularesy, por otra, de manera correlativa, la obligación de las autoridades de emitir una respuesta, la cual, de conformidad con lo indicado p or la jurisprudencia constitucional, debe producirse de manera oportuna y resolver de fondo lo solicitado, de forma clara, precisa y congruente. Además, la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario”.

“El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peti cionario, aunque la respuesta sea negativa. Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que, si la autoridad ha d ejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”

Adicionalmente, el artículo 1 de la ley 1755 de 2015 sustituyó integralmente el Título II, Derecho de petición, Capítulos I, II y III de la ley 1437 de 2011, en lo relativo a la regulación del derecho de petición ante las autoridades y estableció en el artículo 14 el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades.

ley 1437 de 2011, en lo relativo a la regulación del derecho de petición ante las autoridades y estableció en el artículo 14 el término de quince (15) días para contestar las solicitudes presentadas ante las autoridades.

12 Sentencia T146 de 2012.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

Decisión: Confirma.

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En el caso, al revisar la información obtenida en el curso de la presente acción constitucional, se advierte que la accionante allegó la petición del ocho (8) de julio del dos mil veinte (2020), más no soporte alguno de la radicación virtual ante la Unidad accionada; no obstante, coincide con lo referido por la entidad en el trámite de primera instancia y en la impugnación, en punto a que resolvió la solicitud objeto de tutela y comunicó su contenido.

Del análisis de dicha petición, se extrae que lo pretendido por aquella es lograr su inclusión y la de su núcleo familiar en el Registro único de Víctimas por el hecho victimizante del homici dio de Luis Melquisedec Muñoz Muñoz ; el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa por este hecho y su acumulación con el hecho del desplazamiento forzado ; además, ser priorizada para acceder a la prestación económica reconocida en atención a su estado de salud y la condición de discapacidad de su hija; información acerca de los trámites que debe adelantar para obtener el desembolso ; la asignación de turno e indicación de la vigencia fiscal en que se realizar á el pago de la

condición de discapacidad de su hija; información acerca de los trámites que debe adelantar para obtener el desembolso ; la asignación de turno e indicación de la vigencia fiscal en que se realizar á el pago de la indemnización administrativa.

Sobre el particular, la Unidad accionada acreditó que contestó la solicitud mediante oficio No. 202072016237801 de trece (13) de julio de la presente anualidad en el cual le informó que no era posible reconocer y pagar una indemnización administrativa por el referido hecho del homicidio, comoquiera que fue objeto de reparación el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), por lo que no había lugar a un nuevo pago por ese concepto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1448 de 201113.

En cuanto a la solicitud de priorización del pago, tampoco accedió a ello, tras señalar que la accionante al momento del reconocimiento no acreditó estar incursa en alguna de las situaciones previstas en el artículo 4 de la

13 Ibídem.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

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Resolución No. 1049 de 2 019 y, nada señaló frente a la condición de discapacidad de su hija.

Finalmente, guardó silencio frente a la solicitud de informar fecha probable de pago y turno para efectuarlo, pues simplemente aludió que en el primer semestre del año dos mil veintiuno (2021) , aplicará el método técnico de priorización para determinar a qué personas se les

probable de pago y turno para efectuarlo, pues simplemente aludió que en el primer semestre del año dos mil veintiuno (2021) , aplicará el método técnico de priorización para determinar a qué personas se les hará el pago de la medida de reparación, conforme a la disponibilidad de recursos.

Con tal panorama, emerge que la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho de petición del que es titular Inés Tecano Vá squez, comoquiera que a pesar de que transcurrieron más de dos (2) meses desde la fecha de radicación de la solicitud en la plataforma virtual que adujo la accionante , la accionada no ha emitido un pronunciamiento completo, pues no respondió dos (2) de sus requerimientos.

Lo anterior, en razón a que solo se pronunció frente al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio del que resultó víc tima el compañero d e la actora y la razón por la que el pago de la erogación se supeditó al método técnico de priorización, sin tener en cuenta su estado de salud y la situación de discapacidad de su hija, pero no informó fecha ni otorgó turno para el pago de la indemnización administrativa , así como tampoco informó las gestiones que debía adelantar para que ello se materializara.

En ese orden, acertó el a quo al amparar el derecho fundamental de petición de la actora y ordenar que se emitiera contestación de fondo frente a la solicitud presentada el ocho (8) de julio del año en curso , en razón de las particulares condiciones de Inés Tecano Vásquez que fueran acreditadas en esa oportunidad, como se evidencia en la solicitud objeto

frente a la solicitud presentada el ocho (8) de julio del año en curso , en razón de las particulares condiciones de Inés Tecano Vásquez que fueran acreditadas en esa oportunidad, como se evidencia en la solicitud objeto de tutela, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo 1 del artículo 4 de la Resolución No. 1049 de 2019, que est ablece que esTutela: 50001 31 04 002 2020 00061 01 - 2da.instancia.

Accionante: Inés Tecano Vásquez.

Accionado: Unidad de Víctimas.

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posible hacerlo con posterioridad al reconocimiento de la indemnización administrativa, como aquí aconteció.

Así las cosas, resulta contraria a la realidad la afirmación de la Unidad en la impugnación, dado que la orden d el a quo , en manera alguna desconoció el trámite administrativo dispuesto para acceder al pago de una indemnización administrativa , sino que se dirigió a ordenar la contestación de fondo de una petición; motivo por el cual, se confirmará la decisión emitida en primera instancia.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el fallo proferido el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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