TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00064 01-(16-12-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00064 01-(16-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Acta No176
Villavicencio Meta, 16 de diciembre de 2020
Radicación: 50 001 31 04 002 2020 00064 01
Accionante: José Eduardo Arango Ovalle
Accionado: Banco Davivienda y otros
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante José Eduardo Arango Ovalle, contra el fallo proferido el 4 de noviembre del presente año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna.
ANTECEDENTES
1. El accionante presentó acción de tutela contra el Departamento Nacional de Planeación, Presidencia de la República, Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Banco Davivienda, Alcaldía de Villavicencio, Secretaría de Participación Ciudadana y Gestión Social de Villavicencio y Gobernación del Meta, con el fin de que se le ordene al Banco Davivienda proceda a efectuar el pago de la ayuda del programa Ingreso Solidario a que tiene derecho y se le ordene a la Alcaldía de Villavicencio y a la Gobernación del Meta hacer entrega de la ayuda alimentaria debido a su situación familiar, económica y laboral.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
Accionante: José Eduardo Arango Ovalle
Accionada: Banco Davivienda y otros
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situación familiar, económica y laboral.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
Accionante: José Eduardo Arango Ovalle
Accionada: Banco Davivienda y otros
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Refiere que se encuentra desempleado, vive en arriendo junto a su esposa y sus dos menores hijas, no ha recibido ayuda alimentaria por parte de la administración municipal ni departamental y aunque resultó favorecido en el programa ingreso solidario diseñado por el Gobierno Nacional para mitigar las consecuencias del aislamiento preventivo obligatorio decretado con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid-19 solo recibió un único giro por valor de $160.000 el cual fue cancelado a través de Daviplata.
Señala que abrió la cuenta de Daviplata con su número telefónico, pero este le fue hurtado y al intentar actualizar el nuevo número en la aplicación, le resultó imposible razón por la cual ingresó des de el celular de un amigo desde donde logró actualizar datos. S in embargo quedó registrado e l referido número de teléfono al cual llegó el pin con el que pudo retirar el primer giro y en donde vienen llegado mensajes por medio de los cuales le han informado que se encuentra a disposición el segundo depósito pero no le han señalado el PIN para efectuar su retiro.
Indica que se ha acercado en tres oportunidades al banco Davivienda para resolver el inconveniente sin que a la fecha le hayan dado solución y sólo le manifiestan que debe comunicarse vía telefónica para darle tramite a su pretensión.
Por lo anterior considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la igualdad.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el
pretensión.
Por lo anterior considera que se le han vulnerado sus derechos fundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la igualdad.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción1, corrió traslado a las accionadas Departamento Nacional de Planeación –DNP, Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Municip io de Villavicencio, Secretarí a
1 Auto del 3 de agosto de 2020, en 1 folio, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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de Gestión Social y Participación Ciudadana, Departamento del Meta y banco Davivienda.
3.1. El banco Davivienda,2 señaló que actúa como canal de dispersión de recursos de ayuda social como lo es el denominado “I NGRESO SOLIDARIO”, dineros que son provistos de manera exclusiva a través del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
En el caso, indica que al actor se le ha realizado el pago de los dos únicos recursos que han sido girados por el ente encargado, los cuales fueron cancelados el 7 de abril, giro efectuado a la cuenta Daviplata 3213112167 registrado por el accionante el cual fue cobrado exitosamente y el 8 de mayo en curso girado al nuevo número aportado 3173645390 el cual también fue cobrado , número que fue vinculado a Daviplata según la última actualización que se realizó a petición del actor.
mayo en curso girado al nuevo número aportado 3173645390 el cual también fue cobrado , número que fue vinculado a Daviplata según la última actualización que se realizó a petición del actor.
Por ello solicita su desvinculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva a nte la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ,3 manifiesta que se opone a las pretensiones esgrimidas por el actor, pues no es el responsable de la presunta vulneración de los derechos invocados. Agrega que el accionante no demostró que haya solicitado su inclusión en alguno de los programas o acercado alguna de las instituciones competentes para la entrega de ayudas a la población vulnerable debido a la situación actual que enfrenta el país, tampoco que su situación y/o condición sea diferente a la que la mayoría de colombianos enfrenta.
2 Memorial sin fecha, en 7 folios, guardado digitalmente. 3 Memorial del 4 de agosto de 2020 en 30 folios y anexos, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional frente a esa entidad ante la inexistencia de vulneración de derechos.
3.3. El Departamento Nacional de Planeación, 4 solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor , señala que de
3.3. El Departamento Nacional de Planeación, 4 solicita su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor , señala que de conformidad con lo establecido en el Decreto Legislativo 812 de 2020 el programa Ingreso Solidario es administrado y ejecutado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ante el cual deben ser formuladas las diferentes solicitudes al respecto.
3.4. El municipio de Villavicencio,5 indica que el encargado de administrar los recursos para la superación de la pobreza es el Departamento Administrativo para la Pr osperidad Social, sin embargo resalta que con ocasión de la emergencia ocasionada por el Covid -19 esa administración pese a los pocos recursos y grandes gastos generados por la emergencia sanitaria, suscribió dos contratos para suministrar kits alimentarios a la población vulnerable del municipio por lo que fueron entregados los mismos a un total de 120.000 hogares, con lo que demuestra el interés de proteger los derechos fundamentales de la ciudadaní a y atender de manera oportuna las necesidades básicas durante el confinamiento.
Agrega que en la actualidad la mayoría de los sectores económicos de la ciudad han reanudado su actividad comercial, lo que brinda mayores posibilidades a la población de generar ingresos que garanticen su mínimo vital, además señala que resulta improcedente suscribir más contratos
4 Oficio 20203241194161 en 15 folios, guardado digitalmente. 5 Oficio 1030-01.02/562 del 4 de agosto de 2020 en 14 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
5 Oficio 1030-01.02/562 del 4 de agosto de 2020 en 14 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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para la entrega de kits alimentarios ya que las circunstancias que dieron origen a declaratoria de urgencia manifiesta no existen actualmente.
Anexa nota interna de la Secretaría de Gestión y Participación Ciudadana en la cual se indican los requisitos y el trámite que debe cumplir el accionante para acceder a los beneficios de familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor.
Solicita su desvi nculación del trámite constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.5. La Gobernación del Meta, 6 señala que para la fecha en que se interpone la acción de tutela el confinamiento se encuentra levantado en un 80% de ahí que no es cierto que el accionante no pueda salir a trabajar. Resalta que el señor Arango Ovalle se encuentra activo en el sistema general de seguridad social afiliado en salud, pensiones y riesgos laborales, de igual manera es beneficiario del programa Ingreso Solidario, con lo que se desvirtúan los hechos expuestos en la tutela, pues dada su situación no puede encontrarse dentro de la población vulnerable o con un alto grado de vulnerabilidad.
Manifiesta su oposición a las pretensiones esgrimidas por el actor ante la falta de competencia de los entes territoriales para el suministro de las ayudas pretendidas, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
falta de competencia de los entes territoriales para el suministro de las ayudas pretendidas, en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6 Memorial en 7 folios y anexos guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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4. Mediante fallo del 13 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, negó el amparo constitucional, por inexistencia de vulneración de derechos.
5. El señor JOSÉ EDUARDO ARANGO OVALLE, impugnó el fallo de tutela reiterando los fundamentos y las pretensiones de la demanda y agregó que le asiste el derecho a recibir el ingreso solidario que le fue retirado inexplicablemente7.
6. Mediante auto del 16 de octubre de 2020 el Magistrado Ponente decretó la nulidad de lo actuado al no integrarse en debida forma el contradictorio y dispuso que el A-quo rehiciera la actuación y vinculara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
7. El Juzgado Segundo Penal del Circuito, mediante auto del 23 de octubre de 2020, reinició la actuación y dispuso la vinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).
7.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l (DPS) 8 indicó que es la entidad encargada de administrar el programa Ingreso Solidario, cuya entrega de subsidios se realiza mediante abono del Tesoro
7.1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Socia l (DPS) 8 indicó que es la entidad encargada de administrar el programa Ingreso Solidario, cuya entrega de subsidios se realiza mediante abono del Tesoro Nacional hacia las cuentas de las entidades financieras en el Banco de la República.
Agrega que esa en tidad adelantó las gestiones correspondientes para garantizar que los hogares reciban los recursos, planteándose la opción de pagos por giros para la población que no cuente con ningún producto bancario o que tuvo algún problema con la entidad financiera, por lo que
7 Memorial en 4 folios guardado digitalmente. 8 Oficio COD ASTREA No. 157651 en 8 folios guardado digitalmenteTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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ante la manifestación del accionante se solicitará al área misional que verifique con el banco si los giros efectuados fueron objeto de aplicación y si actualmente tiene giro programado. De encontrarse que el accionante no realizó el cobro de los giros enunciados, se solicita un máximo de 15 días para realizar el pago al beneficiario según cronograma de la entidad financiera correspondiente.
Igualmente señala que el actor se encuentra registrado en el sistema como bancarizado en la modalidad p ago por giro de la entidad Banco Agrario de Colombia y el estado de los giros es: 1, 4 y 5 pagados, giro 2 rechazado por no contar con producto activo para el abono, giro 6 y 7 en el banco. Informa que al consultar la base de datos DELTA del DPS no se
rechazado por no contar con producto activo para el abono, giro 6 y 7 en el banco. Informa que al consultar la base de datos DELTA del DPS no se observa que el actor haya radicado petición al respecto. Por lo que solicita negar las pretensiones del accionante.
7.2. El Municipio de Villavicencio 9 reiteró lo indicado en la contestación allegada el 04 de agosto de 2020.
7.3. La Presidencia de la República 10 indica que se opone a las pretensiones del accionante ante la inexistencia de vulneración de derechos y reitera lo señalado en respuesta del 4 de agosto de 2020.
7.4. El Depa rtamento Nacional de Planeación 11 indica que no e s el responsable de administrar y ejecutar los programas sociales creados en el marco del decreto del Estado de Emergencia Económica, Social y Ambiental, razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional frente a esa entidad y se disponga su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9 Oficio 1030-01.02/831 del 27 de octubre de 2020 en 10 folios guardado digitalmente. 10 Oficio sin número del 27 de octubre de 2020 en 30 folios guardado digitalmente. 11 Oficio 20203241507321 del 26 de octubre de 2020 en 14 foliosTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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8. Mediante decisión del 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Villavicencio negó la acción de tutela por inexistencia
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8. Mediante decisión del 4 de noviembre de 2020 el Juzgado Segund o Penal del Circuito de Villavicencio negó la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos y exhortó al accionante para que pueda acceder a los programas sociales que ofrece el municipio y que haga uso de los canales establecidos por parte de Davivienda para exponer los inconveniente presentados.
9. El señor José Eduardo Arango Ovalle impugnó en término la decisión de primera instancia al considerar que se encuentra acreditada su condición de vulnerabilidad y que no existe otro mecanismo para exigir la materialización del subsidio a que tiene derecho como beneficiario del
programa Ingreso Solidario.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la s entidades accionadas y/o vinculadas de oficio han vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y vida digna invocados por el demandante, al no realizar el pago de la ayuda delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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digna invocados por el demandante, al no realizar el pago de la ayuda delTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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programa Ingreso Solidario a que tiene derecho ni hacer entrega de la ayuda alimentaria que requiere.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. El Derecho al mínimo vital.
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no
La Corte ha definido el mínimo vital como un derecho fundamental que le permite al individuo vivir de acuerdo con el estilo de vida que lo caracteriza, conforme a su situación económica y todo lo que requiere para vivir dignamente. Sin embargo, también ha precisado que no cualquier variación en los ingresos supone su desconocimiento, debido aTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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que cada persona tiene un mínimo vital diferente, que obedece a la condición socioeconómica alcanzada. En este sentido, la sentencia SU-995 de 1999, indicó que esta va loración depende de la situación del accionante, la cual no se identifica con el monto de las sumas que se adeuden o a el valor que se atribuya a las necesidades mínimas que debe cubrir para subsistir, sino con “la tasación material de su trabajo”.12
5. El caso en concreto.
La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte del banco Davivienda en cancelar al accionante los giros del programa Ingreso Solidario y a la presunta omisión por parte de las administraciones municipal y departamental en hacerle entrega de la ayuda alimentaria que requiere dada su situación familiar, económica y laboral , con lo cual vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar al mínimo vital, igualdad y vida digna.
5.1. Frente a la primera de las inconformidades es preciso señalar que, una vez analizadas cada una de las respuestas emitidas por parte de las accionadas se logró constatar que el accionante es beneficiario del programa Ingreso Solidario, el cual actualmente e s administrado por el
una vez analizadas cada una de las respuestas emitidas por parte de las accionadas se logró constatar que el accionante es beneficiario del programa Ingreso Solidario, el cual actualmente e s administrado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, entidad que ha efectuado un total de seis giros a su favor, tres de ellos con registro de cancelado, uno rechazado al no contar con producto bancario activo y dos disponibles para reclamar en el Banco Agrario.
12 Sentencia T-469 de 2018Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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Frente al giro rechazado el DPS tiene previsto el pago cumulado para aquellos hogares que se encuentran en la misma situación . No obstante, esta entidad ha indicado que en un término no superior a 15 días procederá a realizar el pago al actor de acuerdo con el cronograma establecido por la entidad bancaria. Además resalta que no existe petición alguna presentada por el accionante frente a dicha situación de tal suerte que la misma solo fue conocida tan sólo durante el trámite de la presente acción constitucional, procediendo a corregir la eventualidad presentada.
A su turno el banco Davivienda informó que al señor Arango Ovalle se le ha efectuado el pago de los únicos dos giros que fueron remitidos ante esa entidad bancaria por parte del DPS, por cuanto no tiene injerencia alguna frente a los demás subsidios pues su intervención solo es de medio para realizar el pago de los aludidos giros.
Así las cosas, frente a la primera de las pretensiones es claro que al actor le han asignado un total de 6 giros, tres de los cuales se encuentran
para realizar el pago de los aludidos giros.
Así las cosas, frente a la primera de las pretensiones es claro que al actor le han asignado un total de 6 giros, tres de los cuales se encuentran registrados como cancelados, dos disponibles en banco para retiro y uno rechazado que será cancelado según el cronograma previsto para aquellas familias que presentaron inconvenientes con sus entidades financieras , según lo señaló el DPS.
No se acreditó por parte del actor, que hubiese informado novedad alguna o presentado queja, petición o reclamación a l respecto ante el Departamento de la Prosperidad Social quien es el encargado de administrar el programa Ingreso Solidario. Por tanto no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el actor, por ninguna de las referidas entidades, pues su actuar se encuentra acorde con lasTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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directrices previstas dentro del programa para la entrega de los respectivos beneficios a través de los giros correspondientes. De tal suerte que dos de ellos se encuentran disponibles para pago , pero no han sido reclamados por el accionante , situación que no puede ser endilgada al DPS ni mucho menos a la entidad bancaria quien actúa como intermediaria entre el particular beneficiario y el Departamento para la Prosperidad Social, por lo que la falta de depósito de un tercer pago por concepto de ingreso solidario no depende ni está relacionado con Davivienda.
5.2. Respecto a la entrega de ayuda humanitaria por parte de la administración municipal y departamental al núcleo familiar del accionante, ello no es procedente como acertadamente lo señaló el A-quo,
5.2. Respecto a la entrega de ayuda humanitaria por parte de la administración municipal y departamental al núcleo familiar del accionante, ello no es procedente como acertadamente lo señaló el A-quo, teniendo en cuenta que es el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) la entidad encargada de administrar los recursos destinados a la población en situación de pobreza o vulnerabilidad extrema. El accionante puede acceder a los programas sociales de familias en acción, jóvenes en acción y adulto mayor previo cumplimiento de los requisitos exigidos para cada uno de ellos, sin que haya acreditado que se hubiese postulado.
Resalta la Sala que el señor José Eduardo Arango Ovalle se encuentra en pleno uso de sus facultades, edad productiva (27 años), sin discapacidad alguna por lo que puede acceder a la oferta laboral dentro del municipio en atención a que las actividades comerciales, industriales, construcción, transporte y demás se han reanudado en su totalidad, para lograr proveer el sustento propio y el de su familia ante la posibilidad de reinsertarse en el mercado laboral y, de esta manera mitigar el impacto económico ocasionado por la crisis derivada del Covid-19 al interior de su núcleo familiar.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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Además, como lo señaló el Juzgado de primera instancia no es posible anteponer los intereses del accionante, a los de otros ciudadanos que se encuentran en verdadera situación de pobreza, o extrema vulnerabilidad, y que exijan la completa y pronta actuación de las agencias del Estado para proveerles de asistencia social, sean del orden nacional,
encuentran en verdadera situación de pobreza, o extrema vulnerabilidad, y que exijan la completa y pronta actuación de las agencias del Estado para proveerles de asistencia social, sean del orden nacional, departamental o municipal.
Por lo tanto, la Sala considera que la decisión del A -quo fue acertada y acorde con las competencias atribuidas a cada una de las accionadas y vinculadas, en consecuencia se confirmará de manera integral de decisión proferida el 4 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, ante la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el señor José Eduardo Arango Ovalle, ni la necesidad de evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: Confirmar de manera integral la decisión de primera instancia proferida el 4 de noviembre de 2020 , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , que negó el amparo solicitado por el señor José Eduardo Arango Ovalle, contra el Departamento Nacional de Planeación, Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Banco Davivienda, Alcaldía de Villavicencio y el Departamento del Meta, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200006401
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Segundo: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado