TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00067 01-(02-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00067 01-(02-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 002 2020 00067 01.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Par afiscalesUGPP y otro.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 2 de octubre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta Corporación a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por José Gelver Wilson Urrea Hernández, a través de apoderado judicial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
José Gelver Wilson Urrea Hernández, a través de apoderado judicial, indicó que, con ocasión de un accidente laboral que sufrió el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004) , el Instituto del Seguro Social determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía a sesenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (62.85 %) y, en consecuencia, mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015) reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez.
1 La presente acción de tutela ingresó al despacho de la magistrada ponente el 24 de septiembre de 2020.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Decisión: Declara nulidad.
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Señaló que la prestación fue reconocida en dicho acto administrativo por un monto inferior al que correspondía, razón por la que interpuso demanda ordinaria laboral, repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá , que mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) absolvió a las demandadas; decisión revocada el quince (15) de julio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2, que ordenó al Instituto del Seguro Social el reajuste de la mesada pensional en cuantía equivalente a quinientos cuatro mil pesos ($504.000) , entre otras decisiones3.
Refirió que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 4, resolvió no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5.
(7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) 4, resolvió no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá5.
Adujo que , en cumplimiento del mandato judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y P arafiscales de la Protección Social -UGPP expidió la Resolución RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , en la que reliquidó su pensión de invalidez de trecientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) a quinientos cuatro mil pesos ($504.000) , a partir del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) , y ordenó que la diferencia resultante y la prestación debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep.
Informó que en el referido acto administrativo la Unidad accionada ordenó que el pago estaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., orden
2 Con ponencia de la magistrada Ligia Giraldo Botero. 3 Expediente digital – demanda de amparo. Anexo. Sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011). 4 Con ponencia de la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo. 5 Expediente digital – demanda de amparo. Anexo. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
(2018).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Decisión: Declara nulidad.
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que suprimió en la Resolución RDP 003320 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).
Manifestó que ante la falta de pago de las mesadas pensionales de los meses de marzo y abril del año en curso, interpuso acción de tutela , que correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que en s entencia del di eciocho (18) de mayo de la presente anualidad 6 declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Unidad accionada adelantó las gestiones necesarias para reportar el pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, que fina lmente canceló la prestación; decisión que no recurrió.
Aclaró que , a pesar de l mandato judicial, las accionadas cancelan un monto diferente al ordenado y posterior a la fecha que corresponde.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar la s mesadas pensionales en la cuantía reliquidada y abstenerse de suspenderlas7.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar la s mesadas pensionales en la cuantía reliquidada y abstenerse de suspenderlas7.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vi llavicencio, que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la s entidades accionadas8.
6 Expediente digital – demanda de ampa ro. Anexo. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 7 Expediente digital – demanda de amparo. 8 Expediente digital – Auto avoco.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Decisión: Declara nulidad.
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En fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), el a quo declaró improcedente el amparo invocado por Urrea Hernández , al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el acatamiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión de invalidez, concretamente la acción de c umplimiento preceptuada en el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante está incluido en nómina de pensionados y se
el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011.
Agregó que no evidenció la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante está incluido en nómina de pensionados y se han pagado las mesadas ordinarias , incluso durante el traslado de la demanda de amparo comunicó que le cancelaron las correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo del año en curso.
Indicó que el incumplimiento en la cancelación de la reliquidación del monto reconocido por concepto de pensión de invalidez atiende a una “discrepancia interp retativa” entre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en relación con el cálculo actuarial realizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.9.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, a través de apoderado judicial, el actor la impugnó y precisó que la reliquidación de la mesada pensional constituye una orden judicial adoptada en un proceso ordinario laboral que se ext endió por más de doce (12) años y que fue acatada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante Resolución RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
Adujo que la expedición del referido acto administrativo fue el resultado de las gestiones adelantadas para lograr el cumplimiento de la providencia judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
Adujo que la expedición del referido acto administrativo fue el resultado de las gestiones adelantadas para lograr el cumplimiento de la providencia judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del
9 Expediente digital – Sentencia del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no se le puede imponer la carga de adelantar un nuevo proceso ante la jurisdicción contencios o administrativa; a lo que se suma que el inconveniente suscitado para realizar el pago, en el monto y fecha ordenado, obedece a la “desidia y conflictos a dministrativos internos” de las entidades accionadas.
Agregó que el fallo impugnado desconoció que no recibe de forma integral y oportuna su mesada pensional, dado que las de los meses de marzo y abril del año en curso, le fueron canceladas en el mes de mayo de la presente anualidad, previa interposición de acción de tutela y la del pasado mes de junio junto con la mesada adicional, solo hasta el mes de julio de dos mil veinte (2020), luego de las múltiples llamadas telefónicas que realizó para exigir su pago.
Finalmente, reiteró que es una persona en condición de invalidez y su pensión es el único ingreso con que cuenta, por lo que el no pago, a tiempo y en el monto ordenad, vulnera su s derechos al mínimo vital y
Finalmente, reiteró que es una persona en condición de invalidez y su pensión es el único ingreso con que cuenta, por lo que el no pago, a tiempo y en el monto ordenad, vulnera su s derechos al mínimo vital y seguridad, máxime en esta época de pandemi a por la enfermedad coronavirus (COVID-19).
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar las mesadas pensionales oportunamente, en la cuantía reliquidada y abstenerse de suspenderlas10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Procedería la Sala a resolver la impugnación presentada por José Gelver Wilson Urrea Hernández , pero se observa que se debe declarar la nulidad de la actuación.
10 Expediente digital – Impugnación.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Decisión: Declara nulidad.
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De la revisión del trámite adelantado en primera instancia, se evidencia que el a quo dispuso el traslado de la demanda de tutela a la Unidad Administrativa Especial de G estión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep11, dado que el actor deprecó el amparo de sus
Administrativa Especial de G estión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep11, dado que el actor deprecó el amparo de sus derechos fundamentales de vida, mínimo vital y seguridad social y, en consecuencia, prete nde que por la presente vía se ordene a las accionadas pagar las mesadas pensionales en la cuantía reliquidada y de forma oportuna.
No obstante, omitió integrar a la actuación al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. , a pesar de que la Unidad accionada así lo solicitó, dado que dichas entidades concurren “para efectos de aprovisionar, aprobar y finalmente pagar” la mesada previamente reportada12.
A lo anterior se suma , lo informado por el Fondo accionado en el traslado de la demanda, en el sentido que por no ser una persona jurídica, es necesaria la vinculación del Ministerio del Trabajo, como su representante legal y judicial.
En ese orden, al omitirse tal es vinculaciones, la act uación debe anularse, dado que , de no proceder a ello, se conculcaría su derecho fundamental del debido proceso, pues las entidades mencionadas deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.
Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló13:
11 Expediente digital – Auto avoco del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). 12 Expediente digital – respuesta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la
señaló13:
11 Expediente digital – Auto avoco del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). 12 Expediente digital – respuesta Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - UGPP. 13 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
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“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formul ada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto com o tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite
proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimie nto de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
Conforme lo anterior, se declarará la nulidad d e lo actuado a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , para que se vincule al trámite constitucional al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ARL Positiva Compañía de Seguros
S. A.; sin afectar las pruebas allegadas.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 01 - 2da. instancia.
Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.
Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP.
Decisión: Declara nulidad.
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RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , en los términos señalados en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación al Juzgado de primera instancia para los fines indicados en la parte motiva de este pronunciamiento.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por el medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso
Notifíquese y Cúmplase