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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00067 02-(04-12-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00067 02-(04-12-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 002 2020 00067 02.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales y otro.

Decisión: Revoca.

Aprobación: Acta No. 181.

Fecha: 4 de diciembre de 2020.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación1, conoce esta Corporación el fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Juzgado Segundo Penal del Circu ito de Villavicencio , en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por José Gelver Wilson Urrea Hernández, a través de apoderado judicial.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

José Gelver Wilson Urrea Hernández, a través de apoderado judicial, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - Ugpp y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep.

1 La presente acción de tutela fue repartida el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte e ingresada al

Protección Social - Ugpp y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep.

1 La presente acción de tutela fue repartida el nueve (9) de noviembre de dos mil veinte e ingresada al despacho de la magistrada ponente el diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Decisión: Revoca.

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Indicó que, con ocasión de un accidente laboral que sufrió el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004) , el Instituto del Seguro Social determinó que la pérdida de capacidad laboral ascendía a sesenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (62.85 %) y, en consecuencia, mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), reconoció y or denó el pago de una pensión de invalidez.

Señaló que la prestación fue reconocida en dicho acto administrativo por un monto inferior al que correspondía, razón por la que interpuso demanda ordinaria laboral, repartida al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010) , absolvió a las demandadas ; decisión revocada el quince (15) de julio de dos mil once (2011) , por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, que

de dos mil diez (2010) , absolvió a las demandadas ; decisión revocada el quince (15) de julio de dos mil once (2011) , por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Bogotá, que ordenó al Instituto del Seguro Social el reajuste de la mesada pensional en cuantía equivalente a quinientos cuatro mil pesos ($504.000) , entre otras decisiones2.

Refirió que la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , resolvió no casar el fallo adoptado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá3.

Adujo que , en cump limiento del mandato judicial, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - Ugpp expidió la Resolución RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , en la que reliquidó su pensió n de invalidez de trecientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) a quinientos cuatro mil pesos ($504.000) , a partir del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) , y ordenó

2 Expediente digital – acción de tutela. Anexo. Sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011). 3 Ibidem. Anexo. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

3 Ibidem. Anexo. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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que la diferencia resultante y la prestación debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep.

Informó que en el referido acto administrativo la Unidad accionada ordenó que el pago estaba condicionado a la aprobación del cálculo actuarial a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., orden que suprimió en la Resolución RDP 003320 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Manifestó que dada la falta de pago de las mesadas pensionales de marzo y abril del año en curso, interpuso acción de tutela , que correspondió al Juzgado Segu ndo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, que en s entencia del dieciocho (18) de mayo de la presente anualidad 4, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto la Unidad accionada adelantó las gestiones necesarias para repo rtar el pago al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep, que finalmente canceló la prestación; decisión que no recurrió.

Aclaró que , a pesar de l mandato judicial, las accionadas cancelan un monto diferente al ordenado y posterior a la fecha que corresponde , situación que se presenta desde el mes de marzo del año en curso,

que no recurrió.

Aclaró que , a pesar de l mandato judicial, las accionadas cancelan un monto diferente al ordenado y posterior a la fecha que corresponde , situación que se presenta desde el mes de marzo del año en curso, dado que la mesada pensional, previamente a ser reliquidad a, era pagada de forma regular5.

Igualmente, sostuvo que, aunque de forma tardía, en el mes de julio del año en c urso, las accionadas realizaron el pago de las mesadas pensionales correspondientes a junio y julio, así como la mesada adicional preceptuada en el artículo 142 de la Ley 100 de 19936.

4 Ibidem. Anexo. Sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020). 5 Ibidem. Hecho No. 8. 6 Artículo 142. Mesada adicional para pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de l a pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Decisión: Revoca.

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Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud, mínimo vital y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y al Fondo de Pens iones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar la s mesadas pensionales en la cuantía reliquidada, de forma oportuna y abstenerse de suspenderlas7.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acci ón constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , que en auto del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) , asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda de tutela a la s entidades accionadas8; y medi ante fallo del diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), declaró improcedente el amparo invocado por Urrea Hernández.

Subsanada la falencia advertida por esta Corporación9, en auto del cinco (5) de octubre de la presente anualidad, el Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Villavicencio reasumió el conocimiento de la actuación y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

vinculó al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., a fin de lograr la integración del legítimo contradictorio.

En fallo del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo declaró improcedente el amparo invocado por Urrea Hernández, al considerar que cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr el acatamiento del fallo que ordenó la reliquidación de su pensión de invalidez, concretamente la acción de cumplimiento preceptuada en

7 Expediente digital – acción de tutela. 8 Expediente digital – Auto avoco. 9 Esta Corporación en auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), declaró la nulidad de lo actuado, a partir del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinte (2020), a efecto que vinculara al tr ámite constitucional al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.; sin afectar las pruebas allegadas.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , que no puede ser pretermitida, so pretexto de la vulneración del derecho al mínimo vital.

Decisión: Revoca.

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el artículo 146 de la Ley 1437 de 2011 , que no puede ser pretermitida, so pretexto de la vulneración del derecho al mínimo vital.

Agregó que no e videnció la existencia de un perjuicio irremediable, dado que el accionante está incluido en nómina de pensionados y se han pagado las mesadas ordinarias.

Indicó que el incumplimiento en la cancelación de la reliquidación del monto reconocido por concepto de pensión de invalidez atiende a una “discrepancia interp retativa” entre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público , en relación con el cálculo actuarial realizado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., que no puede ser dirimida vía tutela,

Igualmente, precisó que confluye un conflicto negativo de competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP y la ARL Positiva Comp añía de Seguros S. A. respecto de cuál es la entidad competente para trasladar al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep los recursos para sufragar la prestación económica reclamada10.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de prime ra instancia, a través de apoderado judicial, el actor la impugnó y precisó que la reliquidación de la mesada pensional constituye una orden judicial adoptada en un proceso ordinario laboral que se extendió por más de catorce (14) años y que fue acatada po r la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional

pensional constituye una orden judicial adoptada en un proceso ordinario laboral que se extendió por más de catorce (14) años y que fue acatada po r la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante Resolución RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) , una vez se definió que no correspondía asumirla a la ARL Pos itiva Compañía de Seguros S. A.

10 Expediente digital – Sentencia del diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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Adujo que la expedición del referido acto administrativo fue el resultado de las gestiones adelantadas para lograr el cumplimiento de la providencia judicial proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que no se le puede imponer la carga de adelantar un nuevo proceso ante la jurisdicción contencios o administrativa; a lo que se suma que el inconveniente suscitado para realizar el pago, en el monto y fecha ordenado, obedece a la “desidia y conflictos administrativos internos” de las entidades accionadas.

Agregó que el fallo impugnado desconoció que no recibe de forma integral y oportuna su mesada pensional, dado que las de los meses de marzo y abril del año en curso, le fueron canceladas en el mes de mayo

entidades accionadas.

Agregó que el fallo impugnado desconoció que no recibe de forma integral y oportuna su mesada pensional, dado que las de los meses de marzo y abril del año en curso, le fueron canceladas en el mes de mayo de la presente anualidad, previa interposición de acción de tutela y la del pasado mes de junio junto con la mesada adicional, solo hasta el mes de julio de dos mil veinte (2020), luego de las múltiples llamadas telefónicas que realizó para exigir su pago.

Precisó que la mora injustificada de las entidades accionadas y vinculadas genera detrimento patrimonial con cargo a los recursos públicos, a lo que se suma que el fallo de primera instancia “subestima” su situación económica actual, dado que los ingresos que percibe son ocasionales.

Finalmente, reiteró que es una persona en condición de invalidez , con una calificación superior al sesenta por ciento (60 %) y su pensión es el único ingreso con que cuenta, por lo que el no pago, a tiempo y en el monto ordenad o, vulnera su s derechos al mínimo vital y seguridad , máxime en esta época de pandemia por la enfermedad coronavirus.

En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - Ugpp y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar las mesadasTutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Decisión: Revoca.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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pensionales oportunamente, en la cuantía reliquidada y abstenerse de suspenderlas11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política12, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objeti vo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresament e señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de estudio.

Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionadas que le paguen de manera

confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de estudio.

Del escrito de tutela se extrae que lo pretendido por el accionante es que se ordene a las entidades accionadas que le paguen de manera

11 Expediente digital – Impugnación. 12 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protecc ión inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…” .Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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oportuna la mesada pensional reconocida mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) , así como la reliquidación d el monto reconocido; en esas condiciones, la Sala realizará el análisis de procedencia de la acción de tutela por separado, dada la connotación disímil de las dos (2) pretensiones.

3.2.1. Del pago de la reliquidación de la mesada pensional.

José Gelver Wilson Urrea Hernández, a través de apoderado judicial, pretende que el Juez Constitucional ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUgpp y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar

pretende que el Juez Constitucional ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección SocialUgpp y al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep pagar de manera oportuna la mesada pensional reconocida en la cuantía reliquidada y abstenerse de suspenderlas13.

A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional14:

“El mismo artículo 86 superior define la acción de tutela como un mecanismo judicial de carácter subsidiario, al establecer que la misma procederá cuando el afectado no disponga de otr o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Bajo ese entendido, esta Corporación ha estimado que en principio en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos pensi onales, la acción de tutela no es vía apropiada para reclamar su protección, pues el tema es de competencia de la justicia ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, además en cuanto se requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal, que usualmente escapan a la órbita de acción del juez de tutela”.

Analizada la actuación, se evidencia que mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), el liquidado

13 Expediente digital – demanda de amparo. 14 Sentencia T-204 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez , en la que reiteró lo dicho en la sentencia

13 Expediente digital – demanda de amparo. 14 Sentencia T-204 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez , en la que reiteró lo dicho en la sentencia T-262 de 2014, M. P: Nilson Pinilla Pinilla.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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Instituto del Seguro Social re conoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a José Gelver Wilson Urrea Hernández en cuantía equivalente a trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500), con fundamento en que el accidente laboral que sufrió el quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), le causó una pérdida de capacidad laboral del sesenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (62.85 %).

Por estimar que el monto de la prestación reconocida era inferior al que correspondía, el actor interpuso demanda ordinaria labo ral, resuelta en primera instancia por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), absolvió a las demandadas.

No obstante, la decisión fue revocada el quince (15) de julio de dos mil once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó al Instituto del Seguro Social el reajuste de la mesada pensional en cuantía equivalente a quinientos

once (2011), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que ordenó al Instituto del Seguro Social el reajuste de la mesada pensional en cuantía equivalente a quinientos cuatro mil pesos ($504.000), entre otras decisiones15; fallo que no casó la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia16.

Como consecuencia, mediante la Resolución RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019), la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - Ugpp reliquidó la pensión de invalidez de trescientos ochenta y un mil quinientos pesos ($381.500) a quinientos cuatro mil pesos ($504.000), a partir del dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005), y ordenó que la diferencia resultante y la prestación respectiva debían ser asumidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep.

15 Expediente digital – demanda de amparo. Anexo. Sentencia del quince (15) de julio de dos mil once (2011). 16 Expediente digital – demanda de amparo. Anexo. Sentencia del siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Decisión: Revoca.

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De otro lado, en la Resolución RDP 003320 del seis (6) de febrero de

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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De otro lado, en la Resolución RDP 003320 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), la Unidad accionada suprimió el numeral 8 del anterior acto administrativo que condicionaba el pago respectivo a la aprobación del cálculo actuarial a cargo de la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A.17.

Ahora, en el traslado de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social - Ugpp indicó que la suspensión del pago de la mesada pensional reconocida al accionante obedeció al rechazo del Fondo accionado de la novedad generada en la Resolución RDP 003320 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), “debido a las validaciones del cálculo actuarial y negativa de la ARL de traslado de recursos”18.

No obstante, acreditó que , a efecto del pago de la mesada pensional reconocida al actor, solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep incluirlo en la nómina de pensionados en los términos ordenados en la Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) , lo que cumplió y, en consecuenc ia, realizó el pago de las mesadas correspondientes de marzo a julio, junto con la mesada adicional que se causa en el mes de junio19.

Con tal panorama, evidencia la Sala que, en razón de la expedición de las resoluciones RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil

mesada adicional que se causa en el mes de junio19.

Con tal panorama, evidencia la Sala que, en razón de la expedición de las resoluciones RDP 032583 del veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019) y RDP 003320 del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), que ordenaron la reliquidación de la mesada pensional

17 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2020”. Artículo 108. El valor de la reserva correspondiente a los cálculos actuariales adicionales que sea necesario efectuar por los derechos pensionales que no se encuentren incluidos en el cálculo actuarial inicialmente aprobado en desarrollo del Decreto 1437 de 2015 y de fallos judiciales, serán asumidos por la Nación con cargo a las apropiaciones previstas en cada vigencia para el pago de las pensiones en el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional - Pensiones Positiva S. A. Le corresponderá a la UGPP el ingreso a la nómina de los pensionados de estas obligaciones que serán pagadas con los recursos previstos en el PGN. 18 Expediente digital – respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social –Ugpp. 19 Ibidem. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – Ugpp señaló que, mediante correos electrónicos del doce (12) de febrero y tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep incluir al actor en la nómina de

Ugpp señaló que, mediante correos electrónicos del doce (12) de febrero y tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020), solicitó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep incluir al actor en la nómina de pensionados. Igualmente, solicitó que junto con la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A. resolver el conflicto suscitado en relación con el cálculo actuarial de José Gelver Wilson Urrea Hernández.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

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reconocida a José Gelver Urrea Hernández, así como el trámite que deben adelantar las accionadas para proceder en tal sentido, respectivamente; se presentan dificultades administrativas que han impedido el pago oportuno, incluso, del monto inicialmente reconocido.

Al respecto, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Fopep precisó que en el ca so del actor fue aprobado un cálculo actuarial correspondiente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; en consecuencia, a efecto de actualizar ese monto y aumentarlo conforme la reliquidación ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – Ugpp debe adelantar el trámite previsto en el Decreto 1437 de 2015 y en el concepto proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

el trámite previsto en el Decreto 1437 de 2015 y en el concepto proferido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020).

Con tal panoram a, considera la Sala que no es procedente el amparo invocado, pues el accionante tiene a su alcance los medios para obtener el pago de la mesada reconocida en el monto reliquidado ; lo que pretende vía tutela, so pretexto de no verse expuesto a un nuevo proceso, concretamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

Al respecto, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa que los jueces laborales son competentes para conocer de las controversias relativas a la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, como ocurre en el presente asunto, concretamente, a través del proceso ejecutivo laboral.

En síntesis, la pre tensión del actor desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica ; por lo que , en este aspe cto, seTutela: 50001 31 04 002 2020 00067 02 - 2da. Instancia.

Accionante: José Gelver Wilson Urrea Hernández.

Accionado: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

Decisión: Revoca.

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confirmará la decisión de primera instancia , pero por lo motivos aquí expuestos.

3.2.2. Del pago oportuno de la mesada pensional.

Decisión: Revoca.

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confirmará la decisión de primera instancia , pero por lo motivos aquí expuestos.

3.2.2. Del pago oportuno de la mesada pensional.

De acuerdo con lo informado por el actor, hasta el mes de marzo de la presente anualidad recib ió de manera oportuna el monto de la pensión de invalidez reconocida mediante Resolución No. 001208 del veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005), con ocasión de la pérdida de capacidad laboral que ascendía a sesenta y dos punto ochenta y cinco por ciento (62.85 %).

No obstante, a partir de esa fecha, conforme lo reconocen las entidades accionadas, el pago de la prestación económica se ha interrumpido y restablecido tiempo después de la fecha en que debió ser cancelado, dado que el cálculo actuarial corresponde al i nicialmente reconocido y no al monto reliquidado20.

Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado21:

“La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”. Efectivamente, se presume que existe una vulneración del derecho al mínimo vital (i) cuando se produzca un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones laborales –que generalmente ha sido el que excede dos mese so; (ii) un incumplimiento, inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”, y al juez determinar si la espera en el pago

inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos salarios mínimos. En todo caso, corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”, y al juez determinar si la espera en el pago constituye una carga desproporcionada para el solicitante, atendiendo a sus particulares condiciones de existencia. El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensi

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