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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00076 01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00076 01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 002 2020 00076 01

Aprobado Acta No. 105

Villavicencio, Meta, 26 de julio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante Héctor Castellanos Roberto contra el fallo del 9 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado en contra de la Unidad de Restitución de Tierras – Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

ANTECEDENTES

1. El señor Héctor Castellanos Roberto expone que es víctima del conflicto armado, presenta tres situaciones de desplazamiento forzado y un atentado contra su integridad física en el municipio de Mapiripán

(Meta), por lo que tuvo que abandonar el predio de su propiedadTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

Accionante: Héctor Castellanos Roberto

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

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denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Chaparral al margen del río Guaviare del municipio antes señalado.

Aduce que similar situación sufrió su progenitor Juan Clímaco

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denominado “Los Mangos”, ubicado en la vereda Chaparral al margen del río Guaviare del municipio antes señalado.

Aduce que similar situación sufrió su progenitor Juan Clímaco Castellanos Mendieta, frente al predio “Mata de Guadua”, ubicado en la vereda Caño Yamú, inspección Puerto Alvira de Mapiripán (Meta).

Agrega que en el año 2008 fue inscrito en el Registro único de Predios y Territorios Abandonados y , que en reiteradas oportunidades ha solicitado la adjudicación o titulación de terrenos baldíos o la reubicación o indemnización en efectivo según el avalúo pericial de los predios abandonados, como medida de restitución , sin que a la fecha la accionada haya resuelto ninguna de sus solicitudes ni haya realizado la respectiva inspección , bajo el argumento de que no cuenta con las herramientas ni personal suficiente.

Aclara que se encuentra imposibilitado para retornar a la región por las amenazas en su contra y el atentado del que fue víctima, situación que fue puesta en conocimiento de las autoridades y cuyo hecho fue ingresado al registro de víctimas. Por lo tanto, invoca el cumplimiento de la Ley 387 de 1997, Ley 1448 de 2011, Decreto 4800 de 2011, debido proceso y demás normas concordantes que amparan los derechos de las víctimas del conflicto armado interno en Colombia a su favor y el de su progenitor conforme al poder que le otorgó.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada proceda al resarcimiento o pago de la indemnización correspondiente por el abandono de los predios mencionados.Tutela 2ª Instancia

su progenitor conforme al poder que le otorgó.

En consecuencia, solicita se ordene a la entidad accionada proceda al resarcimiento o pago de la indemnización correspondiente por el abandono de los predios mencionados.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

Accionante: Héctor Castellanos Roberto

Accionada: Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras

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Anexa copia de: (i) los trámites adelantados ante la Fiscalía 50 Local de Mapiripán y l a Unidad de Restitución de Tierras (ii) respuestas obtenidas, (iii) poder suscrito por su progenitor Juan Clímaco Castellanos Mendieta, (iv) documento de identidad y, (v) petición del 15 de julio de 2020 dirigida a la Unidad Administrativa en Restitución de

Tierras.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción2 y corrió traslado a la Agencia Nacional de Tierras. Posteriormente, mediante auto del 7 de septiembre de 2020 , dispuso la vinculación de la Unidad Administrativa Especial de

Restitución de Tierras Despojadas.

La Agencia Nacional de Tierras3 advirtió sobre la falta de competencia para resolver las pretensiones del accionante, pues la administración del Registro Único de Predios y Territorios Abandon ados por Causa de la Violencia fue asignada a la Unidad de Tierras.

La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, no se pronunció dentro del término otorgado por el despacho de primera instancia.

Violencia fue asignada a la Unidad de Tierras.

La Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, no se pronunció dentro del término otorgado por el despacho de primera instancia.

3. Mediante fallo proferido el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)4 amparó el derecho fundamental de petición de los señores Héctor Castellanos Roberto y Juan Clímaco Castellanos Mendieta y, le ordenó a la Unidad de

1 Escrito de tutela y anexos en 17 folios, guardados digitalmente. 2 Mediante auto del 01 de septiembre de 2020. 3 Oficio 20201030873821 del 02 de septiembre de 2020 en seis folios, guardado digitalmente. 4 Fallo de Tutela de 1 Instancia del 09 de septiembre de 2020, en 06 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

Accionante: Héctor Castellanos Roberto

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Restitución de Tierras – Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, procediera a dar respuesta escrita, de fondo y congruente, con la petición presentada el 15 de julio de 2020, debiendo ser puesta en conocimiento de los solicitantes.

4. El señor Héctor Castellanos Roberto 5 impugnó el fallo de tutela y señaló que la unidad de tierras no ha resu elto sus solicitudes, bajo el

ser puesta en conocimiento de los solicitantes.

4. El señor Héctor Castellanos Roberto 5 impugnó el fallo de tutela y señaló que la unidad de tierras no ha resu elto sus solicitudes, bajo el argumento de falta de presupuesto para la inspección o visita al predio y seguridad para el traslado de funcionarios debido a los peligros de orden público en la zona.

Indica que fue programada visita al predio, pero le notificaron de un día para otro y pese al atentado de que fue víctima y las dificultades físicas (por el uso de muletas) y económicas (ausencia de recursos para el costo del desplazamiento) que le significaron dirigirse al municipio de Mapiripán, se desplazó hasta ese lugar pero llegó tarde. Se le indicó que el personal estaba cansado debido a que habían efectuado otras visitas y no contaba n con recursos ni seguridad para ir hasta el predio del accionante, sin que se postergara la práctica de la diligencia ni se recurriera al uso de medios tecnológicos para proceder a la medición del terreno.

Informa que su proge nitor falleció el 9 de septiembre de 2020 sin obtener respuesta a las solicitudes de restitución del bien inmueble en dinero, tampoco se le materializó la indemnización a que tiene derecho por el desplazamiento forzado . Po r esas razones insiste en que se

5 Escrito de impugnación de fecha septiembre 14 de 2020 y anexos en 23 folios guardado digitalmente como ESCRITO DE IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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ESCRITO DE IMPUGNACIÓNTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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ordene a la Unidad de Tierras proceda a efectuar el pago de los predios rurales “Los Mangos ” y “Mata de Guadua ” debido a que no puede regresar al municipio pues fue declarado objetivo militar por parte de los grupos armados que operan en dicha zona.

5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 6 allegó constancia de cumplimiento del fallo de tutela y acreditó que dio respuesta al derecho de petición radicado por el accionante, la cual fue remitida por servicio de correspondencia ya que el correo electrónico castellanosrovbertohector@gmail.com no figura registrado en gmail.com.

Adicionalmente señaló que el proceso de restitución de tierras comprende d os etapas, una administrativa a cargo de la unidad de Restitución de Tierras y una judicial a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución de tierras y para acudir a la segunda de ellas, es requisito haberse efectuado la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , previa solicitud ante esa Unidad.

Expuso que la etapa administrativa concluye con la decisión de la Unidad, sobre la inclusión o no de los ciudadanos y los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Agrega que la etapa de los procesos de restitución es de índole judicial , la que adelantan los

Unidad, sobre la inclusión o no de los ciudadanos y los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Agrega que la etapa de los procesos de restitución es de índole judicial , la que adelantan los jueces o magistrados quienes son los encargados de determinar la procedencia de las solicitudes de restitución y de ordenar o negar las compensaciones y demás pretensiones.

6 Oficio URT-DTMV 03385 en 7 folios guardado digitalmente como CumplimientoFallo y cuatro archivos de anexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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Por ello solicita archivar las diligencia s ante la inexistencia de vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esa entidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no haber resuelto de fondo el trámite de restitución de tierras iniciado por los señores Héctor

establecer si la entidad accionada, ha vulnerado los derechos fundamentales de petición y debido proceso al no haber resuelto de fondo el trámite de restitución de tierras iniciado por los señores Héctor Castellanos Roberto y Juan Clímaco Castellanos Mendieta.

3. El derecho de petición y el hecho superado

Frente al derecho de petición amparado por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, observa la Sala que por parte de la accionada el 1 de septiembre de 2020, se dio respuesta a la solicitudTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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radicada por el accionante el 15 de julio de 2020, respuesta que es clara y congruente con lo peticionado pues en esta se le da a conocer el estado actual de los trámites en curso a favor del petente y de su progenitor, así como las diferentes actuaciones que se han adelantado por parte de la Unidad.

Así mismo se acreditó que dicha contestación fue puesta en conocimiento del actor a la dirección aportada, por lo que sobreviene la cesación de la actuación impugnada, al consolidarse un hecho superado, a la luz de lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018, M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, que sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos

sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que, en efecto, existió vulneración al derecho fundamental de petición como acertadamente lo considero el A-quo, sin embargo, a la fecha tal omisión cesó. Por tanto se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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de 1991 ,7 frente al derecho de petición, por lo que se revocara los numerales primero y segundo del fallo de primer grado.

4. El debido proceso como derecho fundamental Derecho a la restitución como componente esencial de reparación a las víctimas del conflicto armado

4.1. La Corte Constitucional se ha referido al derecho al debido proceso como “el conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las resoluciones judiciales”. 8 El artículo 29 de la Constitución lo consagra expresamente para toda clase de actuaciones jud iciales y administrativas, describiendo el conjunto de garantías mínimas que conforman su núcleo esencial.

En cumplimiento de los fines esenciales del Estado, sus agentes deben ceñirse a las reglas que el legislador ha fijado para sujetar su conducta a l os principios democráticos y conjurar toda extralimitación en las atribuciones propias de la función pública, al punto que el desconocimiento de este mandato acarrea responsabilidades para los servidores públicos que, de forma antojadiza, rebasen dichos límites.

4.2. Quienes han sido víctimas de este tipo graves violaciones de derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación y a la garantía de no repetición “con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una

derechos humanos, tienen derecho a la verdad, la justicia y a la reparación y a la garantía de no repetición “con el fin de restablecer su situación al estado anterior de la afectación y permitirles retornar a una

7 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 8 Sentencia T-458 de 1994Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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vida en condiciones de dignidad” ;9 dichas prerrogativas se encuentran reconocidas en diversos instrumentos internacionales 10 y, en correspondencia, en el ordenamiento interno.

En el marco del conflicto interno se ha entendido que el concepto de reparación enuncia el “devolver a la víctima a la situación anterior a la violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o a la violación grave del derecho internacional humanitario”;11 obligación que estaría representada en el restablecimiento del disfrute de los derechos humanos, el regreso a su lugar de residencia y la devolución de sus bienes, entre otros.12

En correspondencia a este derecho, la jurisprudencia de la Corte, entre otros en Sentencia C-715 de 2012 ha establecido unos criterios constitucionales básicos:

“(i) [E]l reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado

En correspondencia a este derecho, la jurisprudencia de la Corte, entre otros en Sentencia C-715 de 2012 ha establecido unos criterios constitucionales básicos:

“(i) [E]l reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y de que por tanto éste es un derecho internacional y constitucional de las víctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; // (ii) el derecho a la reparación integral y las medidas que este derecho incluyese encuentran regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios, aspectos que no pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; // (iii) el derecho a la reparación de las víctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino también por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas; // (iv) las obligaciones de reparación incluyen, en principio y de manera preferente, la restitución plena (restitutio in integrum), que hace referencia al restablecimi ento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales,

9 SU-648 de 2017 10 Los cuales ostentan una amplia relevancia constitucional de cara al artículo 93 superior, según el cual, los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y prohíban su limitación, prevalecen en el orden interno. 11 SU-648 de 2017.

tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso que reconozcan derechos humanos y prohíban su limitación, prevalecen en el orden interno. 11 SU-648 de 2017. 12 Ib. En igual sentido, la sentencia C-715 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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y dentro de estas medidas se incluye la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas (…).” (Negrilla fuera del original.)

El artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 establece el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como instrumento para la restitución de tierras y señala que este registro se implementará en forma gradual y progresiva, de conformidad con el reglamento, teniendo en cuenta la situación de seguridad, la densidad histórica del despojo y la existencia de condiciones para el retorno.

Frente a los principios de progresiv idad y gradualidad en la implementación del registro, el Decreto 1071 de 2015 establece:

“7. Progresividad. El principio de progresividad implica que la inscripción en el Registro y su puesta en funcionamiento se realizarán paulatinamente y de forma creciente.

8. Gradualidad. El principio de gradualidad del Registro implica su desarrollo de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.”

A través del Decreto 4829 de 2011, compilado posteriormente en el

de forma continua, secuencial, y sostenible, definidas tanto en tiempo como en espacio y recursos presupuestales, hasta completar la totalidad del territorio nacional.”

A través del Decreto 4829 de 2011, compilado posteriormente en el Decreto 1071 de 2015 modificado a su vez por el Decreto 440 de 2016, se reglamentó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se estableció el proceso de macro y microfocalización mediante el cual se definirán las áreas geográficas en las cuales se realizará el estudio de las solicitudes recibidas.

Este proceso requiere una articulación institucional para lo cual se establecieron dos instancias de coordinación, la primera de ellas en cabeza del Ministerio de Defensa Nacional, con la participación de la Unidad de Restitución de Tierras, a cargo proveer insumos en materiaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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de seguridad e identificación de riesgos para el proceso de restitución de tierras y la segunda de carácter operativo a nivel local con el fin de adelantar la microfocalización así como lograr la articulación en la planeación, ejecución y seguimiento al proceso gradual y progresivo de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, la cual debe ser regulada por el Gobierno Nacional.13

El Decreto 1071 de 2015 estableció que en firme la resolución de micro focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con un término de 20 días para proceder

El Decreto 1071 de 2015 estableció que en firme la resolución de micro focalización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con un término de 20 días para proceder al análisis previo de las solicitudes.14

Por su parte el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 indica que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Re stitución de Tierras Despojadas contará con un término de sesenta (60) días, contado a partir del momento en que acometa el es tudio, para decidir sobre su inclusión en el registro, conforme a la implementación gradual y progresiva de este, el cual podrá ser prorrogado hasta por 30 días cuando existan o sobrevengan circunstancias que lo justifiquen.

4.3. Teniendo como base la información registrada en la respuesta emitida por parte de la Unidad de Restitución de Tierras al accionante el día 1 de septiembre de 2020, se observa que la solicitud de restitución de tierras presentada por Héctor Castellanos Rober to frente al predio “Los Mangos ” ubicado en la vereda Chaparral de Mapiripán (Meta), registra como estado “inicio de estudio formal” y la solicitud del señor Juan Clímaco Castellanos Mendieta, respecto del predio “Bellavista”

13 Decreto 1071 de 2015 artículo 2.15.1.2.2. 14 Artículo 2.15.1.3.4.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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ubicado en la vereda Caño Jabón de la inspección de Puerto Alvira del municipio de Mapiripán (Meta) registra como estado “zona microfocalizada en febrero de 2020”.

Para el caso del predio ID 119173 “Los Mangos” aduce la accionada que este se encuentra en estudio formal que inició el 7 de marzo de 2019 mediante Resolución No. 00575 se ordenó realizar el ejercicio de comunicación y geo -referenciación del predio a fin de identificarlo plenamente, sin que el área topográfica haya concluido las diligencias pues en primer oportunidad el 27/ 07/2019, el solicitante indicó presentar problemas de salud para el desplazamiento a la zona y en el segundo intento, el 13/11/2 019 la profesional de topografía dejó constancia de diligencias en terreno no culminadas en razón a las condiciones de tiempo distancia y retraso del señor Castellanos.

Pese a lo anterior, aclara que se continúan efectuando salidas a campo en el municipio de Mapiripán y que el predio del actor se encuentra enlistado para efectuar el proceso de georreferenciación el año próximo, por lo que le sugiere, que en caso que no pueda asistir puede delegar una persona que conozca el predio para que se logre concluir la diligencia en la fecha que le sea programada.

En lo que tiene que ver con el predio ID 63734 “Bellavista” de propiedad de Juan Clímaco Castellanos Mendieta, el mismo se encuentra en etapa

diligencia en la fecha que le sea programada.

En lo que tiene que ver con el predio ID 63734 “Bellavista” de propiedad de Juan Clímaco Castellanos Mendieta, el mismo se encuentra en etapa de análisis previo cuya microzona es la número 1300 asignada el 24 de febrero de 2020, lo que indica que, aunque la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se radicó en junio de 2012, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011, el procedimiento administrativo solo inició a partir de la asignación de la microzona.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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Destaca la Sala que la Unidad Administrativa no se pronunció en término frente al traslado que efectuó el despacho de primera instancia, pues allegó la contestación solo hasta la primera hora hábil del 9 de septiembre de 2020 (fecha en la que se emitió el fallo de tutela), razón por la cual el A -quo no la tuvo en cuenta, sin embargo dentro de la misma aclara que el predio del señor Juan Clímaco se encuentra en etapa de estudio formal mediante Resolución RT 02173 del 8 de septiembre de 2020.

De otra parte, es preciso señalar que si bien el accionante hace referencia al predio denominado “Mata de Guadua” ubicado en la vereda Caño Yamú de la inspección de Puerto Alvira, en el municipio de Mapiripán, por parte de la Unidad de Rest itución de Tierras se ha

referencia al predio denominado “Mata de Guadua” ubicado en la vereda Caño Yamú de la inspección de Puerto Alvira, en el municipio de Mapiripán, por parte de la Unidad de Rest itución de Tierras se ha señalado que la solicitud radicada por el señor Juan Clímaco es para el predio “Bellavista” ubicado en la vereda Ca ño Jabón de la misma localidad por lo que será frente a esta última que se adoptará la decisión correspondiente por parte de la Sala.

Teniendo en cuenta lo antes señalado, se observa que por parte de la Unidad de Restitución de Tierras no se ha dado cumplimiento a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 frente al término para resolver de fondo las solicitudes de inscripción de los predios “Los Mangos ” y “Bellavista” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas Abandonadas Forzosamente.

En efecto, el predio “Los Mangos” se encuentra en estudio formal desde el 7 de marzo de 2019 sin que a la fecha se haya resu elto de fondo sobre su inclusión o no en el registro excusando su tardanza en que noTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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se ha podido culminar el proceso de comunicación y georreferenciación por las razones indicadas en precedencia. Sin embargo, no se indicó la fecha concreta en la cual se procedería a la finalización de la referida diligencia ni qué otras actuaciones se han surtido desde el me s de noviembre de 2019.

por las razones indicadas en precedencia. Sin embargo, no se indicó la fecha concreta en la cual se procedería a la finalización de la referida diligencia ni qué otras actuaciones se han surtido desde el me s de noviembre de 2019.

En cuanto al predio “Bellavista”, el inicio de estudio formal se ordenó el 8 de septiembre de 2020 sin que se conozca la decisión de fondo que se adoptó frente a la solicitud de inscripción del predio en el RTPDAF ni los trámites surtidos al respecto.

Con las anteriores situa ciones se configura una flagrante vulneración del derecho fundamental al debido proceso , toda vez que no se ha respetado el término previsto en la norma ni se ha culminado las actuaciones en los predios dentro de un plazo razonable, que permita resolver de fondo la s solicitudes presentadas por el accionante y su progenitor; tampoco se indicó ni se allegó la existencia de un acto administrativo motivado a través del cual se haya declarado la suspensión del procedimiento, para exculpar la tardanza en los trámites efectuados.

Dicho trámite administrativo no puede permanecer indefinido en el tiempo pues la finalidad de este proceso es ofrecer respuestas oportunas y efectivas en aplicación de principios constitucionales que orientan el ejercicio de la función pública, y apuntan a la prevalencia del derecho sustancial a la reparación y a la restitución, con enfoque transformador, de los derechos fundamentales conculcados.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 001 2020 00076 01

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El proceso de implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente debe obedecer a los principios de gradualidad y progresividad, con una definición en el tiempo y en el espacio de manera que se facilite a las víctimas el ejercicio de las acciones dirigidas a obtener la restitución o formalización de sus predios, que ofrezcan a los intervinientes las garantías procesales respecto de sus derechos y a la vez permitan a los funcionarios con competencia responder con oportunidad y eficacia a los actores internos y externos con intereses y expectativas en la restitución de los derechos de

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