TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00078 01-(28-10-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00078 01-(28-10-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 149
Villavicencio Meta, 28 de octubre de 2020
Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 002 2020 00078 01
Accionante: José Alejandro Londoño Quiza
Accionado: Unidad de Víctimas (UARIV)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante José Alejandro Londoño Quiza, contra el fallo proferido el 16 de septiembre del presente año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se amparó el derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
1. Señala el accionante que es víctima del conflicto armado, por el hecho victimizante de secuestro, el cual sufrió por parte del frente 53 de la FARC. Que el 22 de Julio de 2020, elev ó derecho de petición ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitando se le otorgue la indemnización administrativa, sin que a laTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
Accionado: Unidad para las Víctimas, UARIV
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fecha la entidad haya emitido respuesta alguna. Anexa copia de su cédula de ciudadanía y del mencionado derecho de petición.1
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fecha la entidad haya emitido respuesta alguna. Anexa copia de su cédula de ciudadanía y del mencionado derecho de petición.1
2. El Juzgado Segundo P enal del Circuito de Villavicencio , avocó conocimiento y corrió traslado a la UARIV, (Direcciones de Gestión Social y Humanitaria, Técnica de Registro y Gestión de la Información, Gestión Interinstitucional, Técnica de Reparación y el Grupo de Respuesta Escrita de la Subdirección General).
La UARIV, en oficio del 8 de septiembre de 20202, señaló que el señor José Alejandro Londoño Quiza, se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de “Secuestro”, bajo el marco normativo de la Ley 448 de 2011 con FUD BD000042886.
Respecto del derecho de petición presentado por el actor, señaló que procedió a emitir la debida respuesta bajo el radicado de salida N° 202072018359081 calendada el 12 de Agosto de 2020, en donde se le informó al accionante lo relativo a la indemnización administrativa, como da cuenta la guía de envió N° RA275142232CO del correo 4 -72. Agregó que mediante Resolución No. 04102019-336278 del 6 de marzo de 2020, se reconoció a favor del señor José Alejandro Londoño Quiza la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro.
Conforme lo anterior, señala que se ha configurado el hecho superado, reiterando la inexistencia de la violación al debido proceso y por tanto, la acción constitucional debe denegarse.
de indemnización administrativa por el hecho victimizante de secuestro.
Conforme lo anterior, señala que se ha configurado el hecho superado, reiterando la inexistencia de la violación al debido proceso y por tanto, la acción constitucional debe denegarse.
1 Escrito de tutela en 2 folios y 7 anexos, guardado digitalmente. 2 Oficio No. 5078924 del 8 de septiembre de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta UARIV.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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3. El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , res olvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado como vulnerado por el señor José Alejandro Londoño Quiza .
Ordenó a la UARIV, que dentro del término de 48 horas, siguientes a la notificación de la decisión, suministrara respuesta de fondo y congruente con la petición radicada el 22 de Julio de 2020. Esta debía ser comunicada al actor en la dirección aportada por él en su demanda y, si ello no fuese posible, se ordenó utilizar los demás datos de correspondencia que aparecen en este expediente o que puedan reposar en los archivos de la entidad accionada, a través de cualquier medio electrónico.3
Esta decisión fue impugnada por el accionante exigiendo que la UARIV le suministre respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado como fue ordenado por el Juez de primera instancia.4
Esta decisión fue impugnada por el accionante exigiendo que la UARIV le suministre respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado como fue ordenado por el Juez de primera instancia.4
4. La UARIV5 informó que mediante comunicación No. 202072024129711 del 22 de septiembre de 2020, enviada al correo electrónico ALEJANDRO6015@hotmail.com6, y a la dirección KR 42 20 - 25 casa 6B Conjunto Las Margaritas de la ciudad de Villavicencio, (según la orden de servicio número 13638739 y guía de envío N o. RA275142232CO de la empresa 4-727), se remitió respuesta a la solicitud elevada por el actor, por lo que solicita que se declare el cumplimiento de lo ordenado y se archive el proceso.
CONSIDERACIONES
3 Fallo de tutela de primera instancia del 16 de septiembre de 2020, en 7 folios guardado digitalmente. 4 Memorial del 22 de septiembre de 2020, en 2 folios y 7 folios anexos, guardado como escrito de impugnación. 5 Oficio No. 5117556 del 22 de septiembre de 2020 en 9 folios y 6 archivos anexos en PDF. 6 Anexo No. 3 7 Anexo No. 1 y 2Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
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1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanis mo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que todaTutela 2ª Instancia
la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
3. El Derecho de Petición como fundamental
Este derecho de rango constitucional se encuentra contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y establece que todaTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución; por su parte la Corte Constitucional ha reconocido este derecho como de tipo instrumental en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal me dio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.8
En primera medida este derecho garantiza la posibilidad de las personas de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y los particulares y en segunda medida implica la obligatoriedad en cabeza de estas últimas de dar respuesta de fondo, clara, p recisa y congruente a las peticiones impetradas, esto es, resolverlas materialmente.
Adicional a ello, frente a la respuesta que debe darse a este derecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que esta debe ser:
“(i) …es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser
constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (v ii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ant e la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.9
8 Sentencia T-430 de 2017 y Sentencia T-376 de 2017. 9 Sentencia T-1130/08Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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De los anteriores componentes jurisprudenciales se infiere que el derecho
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De los anteriores componentes jurisprudenciales se infiere que el derecho de petición exige de las autoridades competentes una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, lo cual implica la prohibición de respuestas evasivas o abstractas, sin querer decir con ello que la respuesta deba ser favorable.10 La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde c on las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.11
4. El caso en concreto
El señor José Alejandro Londoño Quiza , es una persona víctima del conflicto armado, debidamente reconocid o por el Estado Colombiano y registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante “ secuestro”, quien el 22 de julio de 2020 solicitó e l otorgamiento de la indemnización administrativa, por el mencionado hecho victimizante, sin obtener respuesta.
En el caso la accionada demostró ante e l A-quo que expidió la comunicación No. 202072018359081 del 12 de agosto de 2020, que fue remitida en su oportunidad por intermedio de correo 4 -72, como se demuestra con la orden de servicio número 13638739 y guía de envío No. RA275142232CO, a la dirección KR 42 20 - 25 casa 6B Conjunto Las Margaritas. No obstante lo hizo a una dirección que no corresponde a la aportada por el actor ya que no es casa 6B sino 68, es decir , la UARIV emitió respuesta a la petición del actor, pero la misma no logró ser puesta
Margaritas. No obstante lo hizo a una dirección que no corresponde a la aportada por el actor ya que no es casa 6B sino 68, es decir , la UARIV emitió respuesta a la petición del actor, pero la misma no logró ser puesta en su conocimiento, por lo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
10 Sentencia T-376 de 2017. 11Sentencias T-610 de 2008 y T-814 de 2012.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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la ciudad, acertadamente amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor Londoño Quiza.
Posterior al fallo y en cumplimiento de la orden de tutela, la UARIV, emitió la comunicación No. 202072024129711 del 22 de septiembre de 2020, la cual fue enviada a la dirección de correo electrónico reportad a en el petitorio. No obstante de los anexos que se adjuntan al memorial de cumplimiento, se observa que el certificado de comunicación electrónica e-mail de la empresa 4 -72, con el i dentificador emitido: E25370009 -S, con destino ALEJANDRO-6015@hotmail.com, no corresponde al correo del accionante que según se verifica en el escrito de tutela y en el derecho de petición anexo es: juanchorois1953@gmail.com. Lo anterior indica que por medio electrónico en esta oportunidad tampoco logró ser puesta en conocimiento del actor la respuesta emitida por la UARIV a su petición.
Además, de los anexos allegados por la accionada se observa que la
que por medio electrónico en esta oportunidad tampoco logró ser puesta en conocimiento del actor la respuesta emitida por la UARIV a su petición.
Además, de los anexos allegados por la accionada se observa que la comunicación No. 202072024129711 del 22 de septiembre de 2020, también fue enviada al domicilio del actor mediante correo 4-72 según la orden de servicio número 13638739 y guía de envío No. RA275142232CO a la KR 42 20 - 25 casa 6B Conjunto Las Margaritas. Pero, resalta la Sala, como lo hizo el A -quo, que la referida dirección no corresponde a la aportada por el ciudadano José Alejandro Londoño Quiza, razón por la cual la respuesta al derecho de petición que presentó el actor desde el pasado 22 de julio, a la fecha no ha sido posible materializarse, a través de una debida notificación y/o comunicación.
Así las cosas, la vulneración al derecho de petición aún persiste, pese al memorial de cumplimiento al fallo de tutela allegado por la accionada, pues, esta no ha puesto en conocimiento del ciudadano Jos é Alejandro Londoño Quiza, la respuesta a la petición del 22 de julio de 2020,Tutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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vulnerando con ello el núcleo esencial al derecho fundamental de petición, por ausencia de comunicación efectiva de la respuesta al actor.
Teniendo en cuenta el error sistemático en que ha incurrido la UARIV al registrar la dirección de correo electrónico y domicilio del actor, la Sala
petición, por ausencia de comunicación efectiva de la respuesta al actor.
Teniendo en cuenta el error sistemático en que ha incurrido la UARIV al registrar la dirección de correo electrónico y domicilio del actor, la Sala considera que deberá ordenar a la UARIV , para que proceda en el término dispuesto por el A -quo, a remitir la comunicación al señor José Alejandro Londoño Quiza, al correo electrónico juanchorois1953@gmail.com y al domicilio KR 42 20 - 25 casa 68 Conjunto Las Margaritas de la ciudad de Villavicencio, por lo que se adicionara un numeral en este sentido.
En lo demás , la Sala confirmará integralmente el fallo de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la cual resolvió tutelar el derecho fundamental de petición solicitado por el ciudadano José Alejandro Londoño Quiza.
Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo de primera instancia de fecha 16 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que resolvió tutelar el amparo constitucional invocado por el señor José Alejandro Londoño Quiza contra la UnidadTutela 2ª Instancia Rad. 50001 31 04 002 2020 00078 01
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Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
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Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), de acuerdo con la parte motiva de la presente providencia.
Segundo. Adicionar el numeral sexto al fallo del 16 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el mismo término concedido por el A-quo, proceda a remitir la comunicación al señor José Alejandro Londoño Quiza , al correo electrónico juanchorois1953@gmail.com y al domicilio KR 42 20 - 25 casa 68 Conjunto Las Margaritas de la ciudad de Villavicencio , de acuerdo a lo expuesto.
Tercero. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO
Magistrado