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TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00083 01-(10-11-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00083 01-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M.P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado Acta No. 157

Villavicencio Meta, 10 de noviembre de 2020

Tutela: 2ª. Instancia Radicado: 50001 31 04 002 2020 00083 01

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionado: Nueva EPS y otros

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la Nueva EPS, contra el fallo del 29 de septiembre 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló el derecho a la salud invocado por Viviana Torrente Osorio, agente oficioso del señor Ricardo Cifuentes Ospina.

ANTECEDENTES

1. El señor Ricardo Cifuentes Ospina, actuando a través de su agente oficioso Viviana Torrente Osorio, recurre en sede de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida digna y seguridad social vulnerados por la Nueva EPS.

Indica que el día 5 de julio de 2020 le fue colocado un platino para reconstrucción de tibia en su extremidad inferior derec ha, el cual fue rechazado por su cuerpo, lo que generó una infección. Por esa razón el 19 de agosto ingresó por urgencias a la Clínica la Primavera de Villavicencio,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

de agosto ingresó por urgencias a la Clínica la Primavera de Villavicencio,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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en donde se le ordenó el retiro del material, implante de tutor y la reconstrucción por la especialidad de microcirugía, procedimiento que no se ha podido adelantar ya que no fue autorizado por la Nueva EPS.

Agrega que el 10 de septiembre de 2020 se le ordenó remisión prioritaria a una institución de mayor nivel que le garanti zara la práctica del procedimiento “reconstrucción múltiple osteotomas o fijación internapositivos de fijación u osteosíntesis en fémur tibia y peroné-transferencias musculotendinosas, tenotomas o alargamientos tendinosos en muslo, pierna y pie triple artrod”, ordenado por el médico tratante. Y, a la fecha no ha recibido información al respecto , temiendo el riesgo de nueva infección y como consecuencia una posible amputación.

Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que: (i) Se disponga lo necesario para la remisión a una IPS de mayor nivel, (ii) Se garanticen los gastos de transporte, alojamiento y manutención de un acompañante, (iii) La continuidad del servicio médico y un tratamiento integral, (iv) Se ordene a la EPS el traslado en ambulancia básica y/o medicalizada y, (v) Se prevenga a la accionada para que no continúe vulnerando los derechos fundamentales invocados.

Anexa copia de los documentos de identificación, historia clínica y una fotografía.1

Se prevenga a la accionada para que no continúe vulnerando los derechos fundamentales invocados.

Anexa copia de los documentos de identificación, historia clínica y una fotografía.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la demanda,2 dispuso correr traslado a la accionada, ordenó la vinculación

de la IPS Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia y

1 Escrito de tutela y anexos en 19 folios. 2 Auto del 16 de septiembre de 2020, en 2 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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decretó medida provisional de traslado del paciente a un centro médico de alto nivel garantizando los gastos de un acompañante.

2.1. La Corporación Clínica (Clínica Primavera, antes Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia)3 señala que la competencia para resolver las pretensiones del accionante recae en cabeza de la Nueva EPS, sin embargo señala que realizó el traslado del paciente a la Clínica San Ignacio de la ciudad de Bogotá , razón por la cual s olicita su desvinculación del trámite constitucional.

2.2. La Nueva EPS 4 indica que ha venido asumiendo y garantizando la prestación de los servicios médicos que requiere el accionante a través de su red de prestadores, que se asignó el caso al área encargada para el cumplimiento de la medida provisional y se corrió traslado al área técnica correspondiente para el estudio del caso.

prestación de los servicios médicos que requiere el accionante a través de su red de prestadores, que se asignó el caso al área encargada para el cumplimiento de la medida provisional y se corrió traslado al área técnica correspondiente para el estudio del caso.

Señala que el actor se encuentra afiliado a esa EPS en el régimen contributivo, y por parte de esa entidad no se le han vulnerado o puesto en peligro sus derechos fundamentales . P or el contrario se le han autorizado los servicios requeridos y solicita se vincule a la IPS que le presta el servicio de atención para verificar la existencia de remisión a otra institución.

Frente a la solicitud de gastos de alojamiento, transporte y alimentación del accionante y un acompañante , indica que estos le corresponde asumirlos al afiliado y su familia atendiendo el deber de solidaridad, al no acreditarse los requisitos constitucionales para su reconocimiento. Y, en lo referente a la financiación de transporte ambulatorio agrega que este

3 Oficio 105-35-15-2020 del 18 de septiembre de 2020 en 2 folios y un anexo en 1 folio, guardados digitalmente. 4 Memorial de fecha septiembre de 2020 en 15 folios y dos anexos en 26 y 1 folios, guardados digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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no cumple los requis itos normativos , debiendo ser financiado por el municipio.

Concluye indicando la improcedencia de ordenarse un tratamiento integral, pues este debe ser consecuencia de una acción u omisión de la EPS y en este caso no se ha precisado cuál es esa conducta , pues el

municipio.

Concluye indicando la improcedencia de ordenarse un tratamiento integral, pues este debe ser consecuencia de una acción u omisión de la EPS y en este caso no se ha precisado cuál es esa conducta , pues el requerimiento de la accionante se basa en su propia dificultad de asumir el costo de sus desplazamientos y no en la ausencia de un tratamiento . Igualmente no resulta procedente tutelar hechos futuros e inciertos pues la amenaza debe ser actual e inminente.

Solicita denegar la acción y vincular a la IPS que atiende al accionante, subsidiariamente, en caso de decisión desfavorable , se indiquen los servicios y tecnologías de salud no financiados con recursos de la UPC que deben ser autorizados y cubiertos por la entidad, se ordene al ADRES reembolsar aquellos gastos en que incurra la EPS por cump lir el fallo y que superen el presupuesto máximo asignado y que previo a autorizarse cualquier tratamiento sin orden médica se ordene una valoración previa.

3. Mediante fallo del 29 de septiembre 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho a la salud de Ricardo Cifuentes Ospina, ordenó a la Nueva EPS S.A. que en el término dispuesto por los galenos tratantes despliegue y concrete las gestiones de autorización y ejecución del procedimiento quirúrgico que le fue prescrito como tratamiento a seguir por el diagnóstico de “Celulitis de otras partes de los miembros, fractura conminuta de la diáfisis proximal de la tibia, fractura platillos tibiales de la tibia derecha”. Ordenó cubrir los gastos de transporte a favor del accionante y su acompañante en caso que se

de los miembros, fractura conminuta de la diáfisis proximal de la tibia, fractura platillos tibiales de la tibia derecha”. Ordenó cubrir los gastos de transporte a favor del accionante y su acompañante en caso que se dispongan servicios médicos en otra ciudad siempre y cuando no se ordene que se realice el traslado en ambulancia medicalizada la cualTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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también debe asumir la EPS. Decretó el tratamiento integral a favor del accionante respecto de la patología antes señalada y dispuso que la Nueva EPS está facultada para recobrar , de acuerdo a su régimen, aquellos servicios que deba as umir como consecuencia del tratamiento integral y que no se encuentren incluidos en el POS-S.5

4. La Nueva EPS , impugnó el fallo de tutela, señaló su inconformidad frente a las órdenes de transporte y servicios complementarios no financiados con recursos de la UPC y el tratamiento integral pues estas desconocen el deber del afiliado y su familia de contribuir solidariamente con el sistema asumiendo los costos y cuidados del paciente al no haberse demostrado su incapacidad económica para hacerlo.

Indica la falta de motivación frente al tratamiento integral pues no existe una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante lo que conlleva a que no sea posible amparar hechos futuros e inciertos, aún más cuando se ha garantizado la prestación de los servicios de salud que el paciente ha requerido; adicional a ello dicho tratamiento debe ser individualizado para cada patología frente a los

e inciertos, aún más cuando se ha garantizado la prestación de los servicios de salud que el paciente ha requerido; adicional a ello dicho tratamiento debe ser individualizado para cada patología frente a los tratamientos, medicamentos y vigencia, debiendo especificarse por parte del juez dicha situación previo concepto médico.

Solicita se revoquen las órdenes frente a transporte y servicios complementarios que impliquen contratación y subsidiariamente se adicione el fallo ordenando al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en virtud del cumplimiento de la orden judicial y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para dicha cobertura y se especifique la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.6

5 Fallo de tutela del 29 de septiembre de 2020 en 12 folios guardado digitalmente 6 Memorial de impugnación de fecha septiembre de 2020 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por

de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el accionante y si el amparo de estos incluye los gastos de transporte y el tratamiento integral cuestionados por la entidad recurrente.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de conta r otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas

existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

3.1. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas

El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Este derecho 7 que inicialmente era entendido como se rvicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

7 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana

Constitucional, en la sentencia T-760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundam ental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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A este respecto la Corte Constitucional en Sentencia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:

“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:

“En materia de amparo del derecho fundamental a la sa lud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos e n estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y

fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.

Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de At ención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”

Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.8

4. El caso en concreto

4.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Nueva EPS en autorizar la práctica de la “Cirugía reconstructiva múltiple: Osteotomías o fijación interna FLS positivos de fijación u osteosíntesis en

8 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

8 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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fémur tibia y peroné; Transferencias musculo tendinosas, tenotomías o alargamientos tendinosos en muslo, pierna y pie triple artrod”; ordenado por el especialista tratante al señor Ricardo Cifuentes Ospina y en materializar su traslado a un centro clínico de mayor nivel donde se le puede garantizar su práctica.

Por parte de accionada se acreditó que para el día 17 de septiembre de 2020 el paciente fue remitido al Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá donde fue recibido al día siguiente según se observa en uno de los anexos 9 al escrito de impug nación en el que además se señala : “Paciente hospitalizado el cual requiere de acompañamiento las 24 horas motivo por el cual su esposa acompañante debe estar siempre en el centro médico con él y requiere de alimentación mientas la hospitalización de él, según informan será durante un mes”.

Frente a la autorización y materialización del procedimiento quirúrgico que este requiere nada se indicó por parte de la accionada.

Por lo tanto, considera la Sala, que la actitud de la Nueva EPS, como entidad encargada de la prestación de los servicios de salud que requiere el actor, vulnera su derecho a la salud al retardar, injustificadamente, la práctica del procedimiento médico que le fue ordenado por el especialista tratante, interrumpiendo el tratamiento que se viene adelantando para lograr la recuperación satisfactoria de su diagnóstico que lo llevó a recurrir

práctica del procedimiento médico que le fue ordenado por el especialista tratante, interrumpiendo el tratamiento que se viene adelantando para lograr la recuperación satisfactoria de su diagnóstico que lo llevó a recurrir en sede de tutela, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al tutelar la protección de dicho derecho fundamental pues, a la fecha, no se ha acreditado la materialización del procedimiento que requiere para conjurar su diagnóstico.

9 Anexo 4 que contiene un archivo Excel “PLANILLA INTERCIUDADES” guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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Así las cosas, en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T -799 de 2006 manifestó que “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”

Igualmente la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los

asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades.

Por ello se confirmará la decisión de primera instancia en el sentid o de tutelar el derecho a la salud del señor Ricardo Cifuentes Ospina.

4.2. Frente a los gastos de transporte a favor del agenciado y su acompañante es preciso señalar lo previsto en la Ley 1751 de 2015, artículo 6º, literal c, “(l)os servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.”

Al respecto la Corte Constitucional ha señalado que si bien los gastos de transporte y los viáticos requeridos para asistir a los servicios de saludTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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prescritos por los médicos tratantes, no constituyen servicios médicos, sí constituyen elementos de acceso efectivo en condiciones dignas.10

La Resolución 5857 de 2018 “Por la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y

de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC)”, el cual busca que “las Entidades Promotoras de Salud (EPS) o las entidades que hagan sus veces, garanticen el acceso a los servicios y tecnologías en salud bajo las condiciones previstas en esta resolución”, en su Título V “ transporte o traslado de pacientes ”, artículo 120 y 121 establece las circunstancias en las que se debe prestar el servicio de transporte de pacientes por estar incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), con cargo a la UPC. En términos generales “el servicio de transporte para el caso de pacientes ambulatorios se encuentra incluido en el PBS y debe ser autorizado por la EPS cuando sea necesario que el paciente se traslade a un municipio distinto al de su residencia (transporte intermunicipal), para acceder a una atención que también se encuentre incluida en el PBS”.

Desde esa perspectiva el usuario se encontraría obligado a asumir por cuenta propia el costo de transporte únicamente en aquellos eventos no contemplados en dicha resolución, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando este servicio se requiera con necesidad y no se cumplan dichas exigencias, los costos de desplazamiento no pueden ser una barrera que impida el acceso a los servicios de salud y por consiguiente, “es obligación de todas las E.P.S. suministrar el costo del servicio de transporte, cuando ellas mismas autorizan la práctica de un determinado procedimiento médico en un lugar distinto al de la residencia

10 Sentencias T-074 de 2017, T-405 de 2017 y T-259 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

10 Sentencias T-074 de 2017, T-405 de 2017 y T-259 de 2019, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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del paciente, por tratarse de una prestación que se encuentra comprendida en los contenidos del POS.”11

Para ello se han establecido las siguientes subreglas: (i) el servicio fue autorizado directamente por la EPS, remitiendo a un prestador de un municipio distinto de la residencia del paciente, (ii) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y, (iii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.

En el caso concreto el accionante se encuentra hospitalizado, en la ciudad de Bogotá D.C., y su traslado se ordenó teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde estaba siendo atendido (Clínica Primavera, llamada antes, Corporación Clínica Universitaria Cooperativa de Colombia). Este se realizó en ambulancia medicalizada, según soportes allegados por la Nueva EPS, de ahí que su costo debía ser asumido por dicha entidad con cargo a la UPC, como en efecto se hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 120 de la resolución antes señalada en el que se indica:

“Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o

señalada en el que se indica:

“Artículo 120. Traslado de pacientes. El Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada), en los siguientes casos: 1. Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancia. 2. Entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. Igualmente para estos casos está financiado con recursos de la UPC el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia. El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el sitio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la remisión, de conformidad con la normatividad vigente. Asimismo, se financia el traslado en ambulancia del paciente remitido para atención domiciliaria si el médico así lo prescribe.”

11 Sentencia T-259 de 2019.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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No observa la Sala que exista actualmente orden de traslado del paciente pendiente por autorizar o materializarse por parte de la EPS o que exista negativa por parte de la accionada en sufragar el costo del mismo.

Ahora, f rente a los gastos de transporte del acompañante la Corte

pendiente por autorizar o materializarse por parte de la EPS o que exista negativa por parte de la accionada en sufragar el costo del mismo.

Ahora, f rente a los gastos de transporte del acompañante la Corte Constitucional ha determinado que las EPS deben costear los gastos de traslado de un acompañante cuando : (i) se constate que el usuario es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”, (ii) requiere de atención “permanente” para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y, (iii) ni él, ni su núcleo familiar tengan la capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado.12

Tal y como se encuentra consignado en la Planilla Interciudades aportada por la accionada, el paciente requiere acompañamiento las 24 horas, de ahí que dicha situación no obedece a una actitud caprichosa del accionante sino a una disposición médica, cumpliéndose así con el primer y segundo requisitos jurisprudenciales. Sin embargo, no ocurre lo mismo frente al tercero de ellos , que tiene que ver con la capacidad económica del accionante o de su núcleo familiar pues frente a este aspecto nada indicó la agente oficiosa, además no se aportó elemento alguno que le permita a esta Corporación Judicial inferir, constatar o presumir la ausencia de recursos para sufragar los costos de desplazamiento , alojamiento y manutención del acompañante en otra ciudad, tal y como acertadamente lo señala la Nueva EPS en el escrito de impugnación.

recursos para sufragar los costos de desplazamiento , alojamiento y manutención del acompañante en otra ciudad, tal y como acertadamente lo señala la Nueva EPS en el escrito de impugnación.

12 Sentencias T-154 de 2014; T-674 de 2016; T-062 de 2017; T-032, T-163, T-196 de 2018 y T-446 de 2018, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200008301

Accionante: Ricardo Cifuentes Ospina

Accionada: Nueva EPS

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Por ello, se revocará lo dispuesto en el numeral tercero de la decisión de primera instancia respecto a asumir los gastos de transporte a favor del agenciado y acompañante pues, como se indicó, es obligación de la accionada asumir lo referente al traslado de pacientes en los eventos de que trata el artículo 120 de la Resolución 5857 de 2018, sin que se encuentre traslados pendientes de materializar a favor del actor y porque no se acreditó la imposibilidad económica del accion ante y su núcleo familiar para sufragar los mismos en los eventos no contemplados en la norma antes prevista.

4.3. Frente al tratamiento integral, la finalidad de este es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante.

A este respecto, en sentencia T-124 de 2016 se estableció que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos,

accionante.

A este respecto, en sentencia T-124 de 2016 se estableció que:

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan

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