TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00085 01-(25-11-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2020 00085 01-(25-11-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 002 2020 00085 01.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Accionado: Nueva Eps y otro.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 174.
Fecha: 25 de noviembre de 2020.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación 1, conoce esta Corporación el fallo del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), proferido el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el a mparo constitucional promovido por Mercedes López de Ladino, a través de agente oficioso.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Mercedes López de Ladino , por intermedio de agente oficioso, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de s us derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud, presuntamente vulnerados por Nueva Eps y la Clínica Primavera.
Indicó que se encuentra afiliad a a Nueva Eps en el régimen contributivo; que es una persona de 92 años, a quien le fue diagnosticada “hipertensión arterial, enfermedad renal crónica y artrosis degenerativa” que implica su
1 La presente acción de tutela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el veintiséis (26) de
arterial, enfermedad renal crónica y artrosis degenerativa” que implica su
1 La presente acción de tutela fue repartida e ingresada al despacho de la magistrada ponente el veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
Decisión: Confirma.
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dependencia física y mental debido a los episodios de ansiedad y estrés que le ocasiona salir de su casa para dirigirse a las citas médicas.
Señaló que, con f undamento en dicho s diagnósticos y la pandemia causada por el coronavirus ( Covid 19), ha solicitado a la entidad promotora de salud accionada le brinde atención médica domiciliaria por telemedicina o presencial , toma de muestras para exámenes de laboratorio y entrega de medicamentos en su lugar de residencia , conforme la Resolución No. 521 de 20202.
Refirió que la atención médica requerida ha sido prestada vía llamada telefónica, sin video, lo que ha impedido la realización de l examen físico para establecer sus condiciones de salud y el plan de tratamiento a seguir.
Adujo que con ocasión de una herida causada en uno de los dedos de su pie derecho que actualmente afecta tres (3) de dos, el veintitrés (23) de agosto del año en curso fue atendida por la espe cialidad de medicina interna, a través de teleorientación y aunque envi ó los resultados de los exámenes de laboratorio que le habían realizado y fotografías del estado de su pie, no recibió el plan de manejo a seguir; en consecuencia, a pesar
interna, a través de teleorientación y aunque envi ó los resultados de los exámenes de laboratorio que le habían realizado y fotografías del estado de su pie, no recibió el plan de manejo a seguir; en consecuencia, a pesar del grave rie sgo de contagio de coronavirus (Covid 19) , el dos (2) de septiembre de la presente anualidad fue trasladada a la Clínica Primavera en la que permaneció hospitalizada hasta el diecinueve (19) de septiembre del año en curso3.
Informó que las medidas de bio seguridad en el centro hospitalario no son las adecuadas para evitar la propagación del virus; así mismo, que el resultado del examen doppler arterial reportó oclusi ón en las arterias del miembro inferior derecho y diagnóstico de diabetes mellitus y estrec hez arterial; razón por la que en la teleconsulta del nueve (9) de septiembre
2 Por la cual se adopta el procedimiento para la atención ambulatoria de población en aislamiento preventivo obligatorio con énfasis en población con 70 años o más o condiciones crónicas de base o inmunosuspensión por enfermedad o tratamiento, durante la emergencia sanitaria por COVD19. 3 Expediente digital – acción de tutela . Mediante escrito remitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinte (2020), el agente oficioso comunicó que su progenitora permaneció hospitalizada en la Clínica Prim avera hasta esa fecha.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
Decisión: Confirma.
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de dos mil veinte (2020) el médico tratante le orden ó el examen
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
Decisión: Confirma.
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de dos mil veinte (2020) el médico tratante le orden ó el examen aortograma con angiografía de miembros inferiores , sin que hubiese sido practicado.
Manifestó que requiere pañale s, crema antiescaras y suplementos nutricionales, que no han sido suministrados por Nueva Eps ; situación que afecta su calidad de vida.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud y, en consecuencia, ordenar a Nueva Eps : i) la realización del examen aortograma con angiografía de miembros inferiores ; ii) la atención médica por las especialidades de consulta de seguimiento por cirugía vascular y nutricional, a través de visita domiciliaria o por videollamada ; iii) el suministro de pañales, crema antiescaras y suplementos nutricionales ; y iv) tratamiento integral4.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constit ucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , que en auto del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado del escrito de tutela a las accionadas5, para que se pronunc iaran en relación con los hechos y pretensiones descritos por el accionante.
En fallo de tutela del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó los derechos fundamentales a la vida y salud invocados por
pretensiones descritos por el accionante.
En fallo de tutela del cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020) , el a quo amparó los derechos fundamentales a la vida y salud invocados por Mercedes López de Ladino , por int ermedio de agente oficioso , en razón a que Nueva Eps era la encargada de brindarle los servicios médicos que requiere para la atención de las patologías que presenta, en cuanto está afiliada en el régimen contributivo, en calidad de beneficiaria.
4 Expediente digital – acción de tutela. 5 Nueva Eps y Clínica Primavera.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
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Sostuvo que el derecho a la salud es un servicio público que está a cargo del Estado y , en razón a ello, no existe justificación para el retardo en el cumplimiento al plan de manejo médico ordenado a la actora por el galeno tratante, a través de su red de instituci ones prestadoras de servicios de salud, concretamente el examen aortograma con angiografía de miembros inferiores, dado el diagnóstico de estrechez arterial que presenta.
Como consecuencia, ordenó a Nueva Eps que , en el término de cuarenta y ocho (48) hor as siguientes a la notificación de la decisión, adelantara los trámites administrativos pertinentes para la realización del examen aortograma con angiografía de miembros inferiores ordenado a la accionante.
De otro lado, concedió el tratamiento integral e xclusivamente respecto de las enfermedades estrechez arterial y diabetes mellitus que padece López
aortograma con angiografía de miembros inferiores ordenado a la accionante.
De otro lado, concedió el tratamiento integral e xclusivamente respecto de las enfermedades estrechez arterial y diabetes mellitus que padece López de Ladino, de acuerdo con lo ordenado por los especialistas en salud, con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios que requiere o la interposición de una nueva acción de tutela6.
Finalmente, negó el amparo constitucional en relación con la entrega de pañales, crema antiescaras y suplemento alimenticio deprecado, en cuanto la actora no allegó las órdenes médicas que los prescriben.
2.3. Impugnación.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps la impugnó y precisó que la orden de tratamiento integral contenida en el fallo de primera instancia carece de motivación, en cuanto el juzgado no verificó los supuestos fácticos y la eventual responsabilidad de la entidad promotora de salud en la prestación de los servicios que requieren los usuarios, situación que vulnera el principio de solidaridad y el deber de
6 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
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financiamiento del sistema, máxime que ha garantizado todo lo prescri to a la agenciada.
Igualmente, sostuvo que los insumos, servicios y medicamentos requeridos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico y tramitar su prescripción, a través de la aplicación Mipres 7, conforme lo
la agenciada.
Igualmente, sostuvo que los insumos, servicios y medicamentos requeridos deben ser autorizados por el Comité Técnico Científico y tramitar su prescripción, a través de la aplicación Mipres 7, conforme lo preceptuado en el artículo 10 de la Resolución 1885 de 20188.
Señaló que en los eventos en que la paciente no cuente con orden médica, previo a suministrar el servicio o medicamento que requiera, debe ser valorada por un galeno adscrito a la red de prestadores de Nueva Eps9.
Por lo ant erior, solicitó al Juez constitucional revocar el fallo de tutela y, subsidiariamente, solicitó adicionar el fallo impugnado, en el sentido de indicar concretamente los servicios o tecnologías en salud que no estén financiados con recursos de la UPC que de ba entregar y ordenar a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres reembolsar los gastos que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, conforme lo previsto en la Resolución 205 de 2020.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política 10, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene co mo objetivo la protección judicial
7 Mipres: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios.
mecanismo excepcional que tiene co mo objetivo la protección judicial
7 Mipres: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 8 Por la cual se establece el procedimiento de acceso. reporte de prescripción. Suministro , verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías e n salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones. 9 Expediente digital – impugnación. 10 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
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inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la
Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda ve z que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
La impugnación de Nueva E ps se circunscribe a que se revoque la orden de tratamiento integral emitida en su contra, dado que no se allegaron las ordenes médicas que lo sustente, al igual que Mercedes López de Ladino ha recibido la atención requerida ; en su defecto, impetró se le otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos ordenados en esta decisión, previa determinación de los que deba garantizar; aspectos que se analizarán de manera separada.
3.2.1. Del tratamiento integral.
El agente oficioso impetró en la acción de tutela ordenar a la accionada brindar el tratamiento integral a su progenitora , a efecto que reciba los servicios médicos ordenados por los especialistas tratantes , lo que fue ordenado por el a quo11.
11 Expediente digital – acción de tutela.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
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Contra: Nueva Eps y otro.
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Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional12:
“Con relación al principio de integralidad en materia de salud, esta Corporación ha estudiado el tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades”.
“Así las cosas, esta segunda perspectiva del p rincipio de integralidad constituye una obligación para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, inte rvenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera y que sean considerados como necesarios por su médico tratante”.
“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la atención integral es solicitada mediante u na acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por
(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Al respecto, verificada la actuación se advierte que Mercedes López Ladino es una paciente de 92 años y con ocasión de una herida en uno de los dedos de su pie derecho que actualmente afecta tres (3) dedos , el veintitrés (23) de agosto del año en curso , recibió atención médica vía telefónica; no obstante, debido a que no recibió el plan de manejo a seguir, el dos (2) de septiembre de la presente anualidad fue hospitalizada
12 Sentencia T – 178 de 2017. M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
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en la Clínica Primavera, en la que permaneció hasta el diecinueve (19) de septiembre del año en curso13.
Durante dicha estancia hospitalaria fue practicado a la actora un examen doppler arterial , que arrojó como resultado oclusión en las arterias del miembro inferior derecho y diagnóstico de diabetes mellitus y estrechez arterial; razón por la que en la teleconsulta del nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020) , el médico tra tante le ordenó el examen aortograma con angiografía de miembros inferiores, objeto de amparo en la presente acción de tutela.
de dos mil veinte (2020) , el médico tra tante le ordenó el examen aortograma con angiografía de miembros inferiores, objeto de amparo en la presente acción de tutela.
Así mismo, el juzgado de primera instancia con el fin de evitar dilaciones en la prestación de los servicios que requiere López de Ladino o la interposición de una nueva acción de tutela , concedió en su favor el tratamiento integral exclusivamente respecto de las enfermedades estrechez arterial y diabetes mellitus 14; decisión impugnada por Nueva Eps.
Del análisis de la actuación, c onsidera la Sala que surge procedente confirmar la orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para las patologías estrechez arterial y diabetes mellitus que padece la actora.
Al respecto, conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados , realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico res pectivo, en cuanto previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica de la paciente y determine lo que requiere.
13 Expediente digital – acción de tutela . Mediante escrito remitido el diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinte (2020), el agente oficioso comunicó que su progenitora permaneció hospitalizada en la Clínica Primavera hasta esa fecha. 14 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
hasta esa fecha. 14 Expediente digital - fallo de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
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Por manera que, no es posible anticipar los servicios o tecnologías que serán ordenados y estén excluidos del Plan de Beneficios en Salud, como parece pretenderlo la accionada con fundamento en una eventual vulneración del principio de solidaridad.
A lo anterior se suma, que de la solicitud de amparo se advierte la carencia de recursos económicos de Mercedes López de Ladino o sus familiares para asumir los gastos relacionados con el manejo de las enfermedades que padece, frente a lo que el agente oficioso manifestó los siguiente15: “la capacidad de compra se nos ha visto afectada por los gastos representados en tapabocas, guantes, alcohol, gel antibacterial, transporte, ausencias laborales, medicamentos, insumos para curaciones, servicios médicos particulares, y ahora el pago de turnos para asegurar un acompañante permanente que mi mamá necesita” . Aspecto sobr e el que la Corte Constitucional ha señalado16:
“En ese sentido, se colige que las afirmaciones que realizan los usuarios del SGSSS sobre su capacidad económica están amparadas por el principio de buena fe, por lo cual, la negativa indefinida sobre la posesión de recursos económicos se presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción”.
En el caso, se advierte que la entidad accionada no desvirtuó lo señalado en la solicitud de amparo constitucional frente a la imposibilidad
presume veraz hasta que la EPS desvirtúe dicha presunción”.
En el caso, se advierte que la entidad accionada no desvirtuó lo señalado en la solicitud de amparo constitucional frente a la imposibilidad económica de la agenci ada o sus familiares de asumir los costos de los servicios o procedimientos que requiere y se encuentran cobijados por la orden de tratamiento integral , pues se limitó a afirmar que se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en e l régimen contributivo, en calidad de beneficiaria 17, sin asumir la carga probatoria que le correspondía, a efecto de atribuirle la carga de asumir los costos de lo excluido en el Plan de Beneficios en Salud.
15 Expediente digital – acción de tutela. Literal p del acápite de hechos. 16 Sentencia T – 309 de 2018. 17 Expediente digital – respuesta Nueva Eps.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
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Adicionalmente, conviene precisar que no se dis cute q ue las órdenes médicas sean gestionadas, a través de la aplicación Mipres18, en los eventos que se formulen servicios y tecnologías no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud, conforme la Resolución 3512 de 2019 19; trámite que corresponde realizar diligentemente a la entidad, carga que, en todo caso, no es oponible a la agenciada y tampoco, las falencias que puedan surgir en el diligenciamiento de tal protocolo administrativo.
corresponde realizar diligentemente a la entidad, carga que, en todo caso, no es oponible a la agenciada y tampoco, las falencias que puedan surgir en el diligenciamiento de tal protocolo administrativo.
De otro lado, discrepa est a Sala de la afirmación de la impugnante, en e l sentido que ha brindado a la paciente los servicios y tratamiento que requiere, pues conforme se precisó en precedencia, debió acudir al amparo constitucional para lograr la realización del examen médico ordenado por el médico tratante para el manejo de las enfermedades estrechez arterial y diabetes mellitus, por la s que requirió hospitalización durante más de quince (15) días 20, atención médica y la realización de l examen doppler arterial.
Consecuencia de lo anterior, la orden de tratamiento integral ado ptada por el a quo, será confirmada.
3.2.2. Del recobro de los servicios médicos.
En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativo a que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del plan obligatorio de salud deb en ser asumidos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres, en razón de la afiliación de la actora al régimen contributivo, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de presta r los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que
18 Mipres: Es una herramienta tecnológica que permite a los profesionales de salud reportar la prescripción de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 19 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC).
tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC o servicios complementarios. 19 Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capilación (UPC). 20 Ibidem. Hechos. Mercedes López de Ladino permaneció hospitalizada del dos (2) al diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinte (2020).Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
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corresponda, máxime la imposibilidad económica de la agenciada o sus familiares para asumirlos.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado21:
“(ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamen tariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obl igada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.
Adicionalmente, mediante Resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y P rotección Social
financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.
Adicionalmente, mediante Resolución 000458 del veintidós (22) de febrero de dos mil trece (2013), el Ministerio de Salud y P rotección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía, de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no inclui dos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligat orio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia.
Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó y , en ese orden, se confirmará la decisión del a quo.
21 Sentencia t-760 de 2008 M. P José Cepeda Espinosa.Tutela: 50001 31 04 002 2020 00085 01 - 2ª. Inst.
Accionante: Mercedes López de Ladino.
Contra: Nueva Eps y otro.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Decisión: Confirma.
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Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , que amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y salud de Mercedes López de Ladino , vulnerados por Nueva Eps, conforme lo indicado en la parte motiva.
Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado Magistrado