TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00037 01-(02-06-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00037 01-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001 31 04 002 2021 00037 01
Aprobado Acta No. 078
Villavicencio, Meta, 2 de junio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo del 23 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud invocado por la agente oficiosa de la señora Carmen Torres de Morales.
ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Torres de Morales a través de agente oficiosa, recurrió en sede de tutela para que se ampar aran los derechos a la salud, vida, integridad física y seguridad social y vulnerados por la Nueva EPS régimen subsidiado y la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, ahora Clínica Primavera, por la demora en la práctica de l examen “electrocardiografía dinámica (Holter)” ordenada por el anestesiólogo elTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
Accionante: Carmen Torres de Morales
Accionada: Nueva EPS y otro
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desde el 5 de abril de 2021, con ocasión al diagnóstico “fractura de radio distal derecho” que presenta.
Indica que le fue ordenada con prontitud la realización de cirugía de mano
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desde el 5 de abril de 2021, con ocasión al diagnóstico “fractura de radio distal derecho” que presenta.
Indica que le fue ordenada con prontitud la realización de cirugía de mano y el anestesiólogo de la Clínica Primavera dispuso la práctica del referido examen en un término no mayor a cinco días, pero fue a gendado por la nueva EPS para el 21 de abril de 2021. Agrega que pese a haber solicitado el cambio de fecha, la accionada se ha negado a adelantar la cita.
Solicitó se tutelaran los derechos fundamentales invocados y se ordenara a las accionadas realizar el examen “electrocardiografía dinámica (Holter)” y el tratamiento integral necesario para su recuperación.
Anexó copia del documento de identificación de la señora Carmen Torres de Morales y de la agente oficiosa, copia de la historia clínica y de las órdenes médicas.1
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción,2 dispuso correr traslado a la Nueva EPS a la Corporación Clínica Universidad Cooperativa de Colombia, ahora Clínica Primavera. Vinculó a la Secretaría Departamental de Salud del Meta y decretó la medida provisional solicitada.
2.1. La Nueva EPS3 señaló que viene asumiendo y garantizado todos los servicios médicos requeridos por la señora Carmen Torres de Morales , quien se encuentra afiliada al régimen subsidiado , a través de su red de
1 Escrito de tutela y anexos en 32 folios guardado digitalmente como 01TrasladoyAnexos.
servicios médicos requeridos por la señora Carmen Torres de Morales , quien se encuentra afiliada al régimen subsidiado , a través de su red de
1 Escrito de tutela y anexos en 32 folios guardado digitalmente como 01TrasladoyAnexos. 2 Auto del 13 de abril de 2021, en 2 folios, guardado digitalmente como 03AutoAdmiteMedida. 3 Memorial de fecha abril de 2021 en 17 folios guardado digitalmente como 06RespuestaNuevaEPS.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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prestadores, e IPS, siempre que estos se encuentren enmarcados dentro de la competencia de esa entidad según la normatividad que regula la materia.
Expuso que para la prestación de los Servicios y Tecnologías en Salud es requisito indispensable la existencia de orden médica vigente expedida conforme a lo establecido en el Decreto 2200 de 2005 , Resolución 4331 de 2012 y Decreto 780 de 2016. Que para los medicamentos excluidos de los servicios o tecnologías con cargo a la U PC debe tenerse en cuenta el trámite establecido para su autorización y entrega o en c aso de inexistencia de este, permitir que el médico tratante evalúe la posibilidad de cambio.
Solicitó la vinculación de la Secretaria Departamental de Salud teniendo en cuenta que la accionante se encuentra afiliada al régimen subsidiado por lo que aquellos servicios o tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC deben ser asumidos por el ente territorial.
En lo que tiene que ver con la solicitud de tratamiento integral indicó que esta es improcedente pues no se precisa cuál es la conduct a de la EPS
por lo que aquellos servicios o tecnologías no cubiertos con cargo a la UPC deben ser asumidos por el ente territorial.
En lo que tiene que ver con la solicitud de tratamiento integral indicó que esta es improcedente pues no se precisa cuál es la conduct a de la EPS que se reprocha pues la reclamación de la accionante gira en torno a su dificultad de sufragar el costo de sus desplazamientos y no en la ausencia de tratamiento4, por lo que resulta improcedente tutelar hechos futuros e inciertos ya que la EPS ha garantizado totas las prestaciones asistenciales que ha requerido la afiliada y no existe carta de negación de servicios.
4 Hoja 8 de 10 del memorial de respuesta Nueva EPSTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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Solicitó negar la acción constituciona l y que de resolverse a favor de la accionante se especifique dentro del fallo los servicios no incluidos con cargo a la UPC que deben ser autorizados y cubiertos por la entidad , y que se ordenara a la ADRES reembolsar los gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y q ue sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de dichos servicios . Así mismo, que de concederse el tratamiento integral se señale bajo qué diagnóstico , se indique en el fallo el nombre completo y documento de identidad de la persona sobre la cual recae la protección constitucional.
2.2. La Secretaría Departamental de Salud5 refirió que no tiene injerencia frente a las pretensiones de la accionante toda vez que es la Nueva EPS
persona sobre la cual recae la protección constitucional.
2.2. La Secretaría Departamental de Salud5 refirió que no tiene injerencia frente a las pretensiones de la accionante toda vez que es la Nueva EPS quien debe efectuar la pronta y oportuna prestación del servicio de salud, toda vez que es la encargada del agendamiento de las citas médicas, en lo posible, dentro del término establecido por el profesional de la salud.
Agrega que la función del ente departamental es brindar oportunidad en salud a la población pobre no asegurada y la incluida en la base de datos del SISBEN que no se encuentra afiliada a una EPS.
Solicita su desvinculación por inexistencia de vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.
3. Mediante fallo del 23 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora Carmen Torres de Morales en contra de la Nueva EPS, ordenó el
5 Memorial de respuesta de fecha 16 de abril de 2021 en 10 folios guardado digitalmente como 08RespuestaSaludMeta.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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tratamiento integral para el diagnóstico de “fractura de radio distal” por lo que la Nueva EPS debe ejecutar el procedimiento quirúrgico de “reducción abierta de fractura en segmento distal de cúbito o radio (colles otros) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis)” en un término no
que la Nueva EPS debe ejecutar el procedimiento quirúrgico de “reducción abierta de fractura en segmento distal de cúbito o radio (colles otros) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis)” en un término no superior a 8 días contados a partir de la notificación del fallo y autorizó a la accionada para recobrar, de acuerdo a su régimen aquellos valores que no se encuentre obligada a asumir para el tratamiento del diagnóstico objeto de tutela.6
4. La accionada Nueva EPS, impugna el fallo de tutela, expone que ya se practicó el examen médico objeto de tutela y señaló que no resulta procedente decretar el tratamiento integral , toda vez que no se precisa cuál es la conducta de la EPS que se reprocha por lo que no se deben amparar sucesos futuros e inciertos.
Solicita se revoque el fallo de primera instancia o se modifique en el sentido de no amparar e l tratamiento integral . S ubsidiariamente se adicione la decisión ordenando que se realicen los reembolsos respectivos por parte de la ADRES, el departamento, municipio o distrito y se indique en la parte resolutiva del fallo la patología por la cual se ordena el tratamiento integral.7
5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.8, se logró establecer mediante llamada telefónica al abonado telefónico señalado en el escrito de tutela que a la señora Carmen Torres de Morales a la fecha solo le han efectuado los exámenes ordenados, sin embargo el
6 Fallo de tutela del 23 de abril de 2021 en 10 folios guardado digitalmente como 09FalloTutela.
a la fecha solo le han efectuado los exámenes ordenados, sin embargo el
6 Fallo de tutela del 23 de abril de 2021 en 10 folios guardado digitalmente como 09FalloTutela. 7 Memorial de impugnación de fecha 2 9 de abril de 2021 y anexos en 35 folios guardado digitalmente como 12Impugnación. 8 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 26 de mayo de 2021.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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procedimiento quirúrgico de reducción abierta de fractura en segmento distal de cúbito o radio (colles otros) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis)” no ha sido autorizado ni mucho menos materializado por parte de la Nueva EPS.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio , es competente para conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto e n el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud , vida , integridad física y seguridad social invocados por la agente oficiosa de la señora Carmen Torres de Morales
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud , vida , integridad física y seguridad social invocados por la agente oficiosa de la señora Carmen Torres de Morales al no practicarle el examen médico ordenado por el anestesiólogo adscrito a la Clínica Primavera, dentro del término señalado por él.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. La garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho 9 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
9 “…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente unaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental , siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee
eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T -460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, s i se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuent re amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligato rio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la sa lud, además de
14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la sa lud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a trav és de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamente la garantía de existir, sino que existir dignamente al punto que el derecho a la vida no solo se vulnera con las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino en aquellos casos en que se atente contra su dignidad de tal forma que su existencia se haga insoportable.10
5. Tratamiento integral.
La finalidad del tratamiento integral es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de
forma que su existencia se haga insoportable.10
5. Tratamiento integral.
La finalidad del tratamiento integral es garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante y por lo general se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente 11. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”12
En estos casos el juez de tutela debe precisar el diagnóstico frente al cual se concede el tratamiento integral a fin de evitar órdenes indeterminadas o el reconocimiento de prestaciones futuras e inciertas.
10 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras. 11 Sentencias T-702 de 2007 y T-727 de 2011, posición reiteradas en la Sentencia T-092 de 2018 12 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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6. El caso en concreto
6.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Nueva
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6. El caso en concreto
6.1. La acción de tutela gira en torno a la negativa por parte de la Nueva EPS en adelantar la cita para la práctica del examen “ electrocardiografía dinámica” ordenado por el anestesiólogo del área de urge ncias de la Clínica Primavera a la señora Carmen Torres de Morales, el cual requiere con carácter urgente para la posterior práctica de cirugía con ocasión a la fractura de radio distal derecho que presenta.
Verificados los elementos obrantes al trámite constitucional se constata que se trata de una persona de 86 años de edad, que presenta “fractura de radio distal derecho” y requiere urgente la práctica del procedimiento “reducción abierta de fractura en segmento distal de cúbito o radio (colles otros) con fijación interna (dispositivos de fijación u osteosíntesis), según orden médica que data del 5 de abril de 202113.
En valoración por parte del área de anestesiología llevad a a cabo en la misma fecha se ordenó la práctica de los exámenes “ ecocardiograma transtorácico” y “electrocardiografía dinámica”14 último de ellos que aún no había sido practicado a la señora Carmen Torres al momento de la radicación de la acción de tutela pese a indicarse por parte del especialista que los exámenes se requerían con carácter urgente.
La Nueva EPS indicó que el examen objeto de tutela fue practicado, situación que fue corroborada con la acci onante mediante llamada telefónica realizada por el despacho de primera instancia, según consta
La Nueva EPS indicó que el examen objeto de tutela fue practicado, situación que fue corroborada con la acci onante mediante llamada telefónica realizada por el despacho de primera instancia, según consta
13 Ver folio 7 del archivo digital 01TrasladoyAnexos 14 Folios 12 y 13 del archivo digital 01TrasladoyAnexosTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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en el fallo de tutela, en donde se estableció que el referido examen se llevó a cabo el 21 de abril de 2021.
Con la anterior se constata como en su momento lo informó al Aquo la agente oficiosa, que la medida provisional no fue acatada por la Nueva EPS, pues se observa que la práctica del referido examen se materializó para la fecha que había sido programad o, contrariando el criterio del especialista tratante y la orden judicial . Además a la fecha la EPS accionada no ha agendado ni practicado el procedimiento quirúrgico ordenado de manera urgente a la señora Carmen Torres de Morales.
Con este panorama es fácil concluir que el actuar desplegado por la Nueva EPS vulnera de manera flagrante el derecho a la salud de la señora Carmen Torres de Morales , quien además es adult o mayor objeto de especial protección constitucional, toda vez que a l r etardar injustificadamente, la práctica de los procedimientos médicos ordenados desde el 5 de abril de 2021 se ha interrumpido el tratamiento prescrito para lograr la recuperación satisfactoria de la “fractura de radio distal
injustificadamente, la práctica de los procedimientos médicos ordenados desde el 5 de abril de 2021 se ha interrumpido el tratamiento prescrito para lograr la recuperación satisfactoria de la “fractura de radio distal derecho” que la llevó a recurrir en sede de tutela, por lo que resulta acertada la decisión de primera instancia al tutelar la protección del derecho a la salud de la agenciada.
Debe señalarse que en cumplimiento de la garantía de continuidad en la prestación del servicio de salud, las Entidades que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSSdeben cerciorarse de que sus afiliados reciban los servicios necesarios para su recuperación. Sobre este particular, la Corte en sentencia T -799 de 2006 manifestó que : “el derecho a la salud es la facultad que tiene todo ser humano de mantener laTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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normalidad orgánica funcional tanto física como mental. Con el fin de preservar la salud y garantizar el estado de bienestar, las personas deben estar en condiciones de intentar el restablecimiento de su salud.”
Además la garantía de la continuidad en la prestación de los servicios de salud tiene por objeto asegurar una ininterrumpida, constante y permanente prestación de los servicios de salud con el fin de ofrecer a las personas la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades, criterios que no se han cumplido por parte de la Nueva EPS para el caso en concreto.
factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen con las enfermedades, criterios que no se han cumplido por parte de la Nueva EPS para el caso en concreto.
6.2. Frente al tratamiento integral ordenado debe tenerse en cuenta que este procede cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del pacien te,15 (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas) o (iii) las personas “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.”16
Para el presente caso se cumplen los primeros dos requisitos, pues frente al diagnóstico “fractura de radio distal derecho” que presenta la agenciada, la Nueva EPS ha sido negligente en la práctica de los procedimientos prescritos por el galeno tratante pese a que indicó que estos se requieren con urgencia, igualmente se encuentra acreditado que la afectada es un
15 Sentencia T-365 de 2009. 16 Ver Sentencias T-062 y T-178 de 2017.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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adulto mayor pues cuenta con 86 años de edad y aún no ha logrado la recuperación satisfactoria de su diagnóstico pese a la complejidad del mismo.
Por lo tanto es obligación de la EPS garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud que requieren sus afiliados a través de la continuidad de
recuperación satisfactoria de su diagnóstico pese a la complejidad del mismo.
Por lo tanto es obligación de la EPS garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud que requieren sus afiliados a través de la continuidad de los servicios prescritos por el galeno tratante, pues la interrupción o retraso en la atención médica requerida por el paciente conlleva a la vulneración no sólo del derecho a la salud sino también del derecho a la vida.
Por ello, al encontrarse acreditada la negligencia injustificada por parte de la accionada en el cumplimiento de sus obligaciones y la afectación que ella implica para la a genciada, resulta procedente tratamiento integral en los términos ordenados por parte del juez de primera instancia, por lo tanto la Sala se abstendrá de acceder a la solicitud de adición realizada por la Nueva EPS toda vez que en la referida decisión está claro el diagnostico amparado con la orden de tratamiento integral y su destinataria.
En este sentido, el juez de primera instancia acertó en conceder el amparo reclamado a favor de la señora Carmen Torres de Morales, por lo tanto la Sala confirmará los numerales primero y segundo del fallo de primera instancia proferido por el 23 de abril de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circ uito de Villavicencio, mediante el cual resolvió amparar a favor de la agenciada su derecho fundamental a la salud ordenando además el tratamiento integral para el diagnóstico “fractura de radio distal derecho” , en contra de la Nueva EPS.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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derecho” , en contra de la Nueva EPS.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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6.3. En cuanto al recobro solicitado por la Nueva EPS resulta claro que en este caso la EPS accionada legalmente puede ejercer dicha acción ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA) o ante el ente depa rtamental, municipal o distrital según sea el caso.
No se requiere que el fallo de tutela autorice u ordene, expresamente el recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES – pues esta potestad es de orden legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015.
Por lo tanto, la EPS accionada debe autorizar y garantizar la efectiva materialización de los procedimientos y demás servicios que requiere la señora Carmen Torres de Morales, para el tratamiento del diagnóstico ya indicado, con la facultad de efectuar el recobro a que haya lugar al Estado en la subcuenta específica para este rubro en la ADRES, para lo cual tendrá que cumplir las exigencias legales previstas con tal finalidad , en aras de preservar el equilibrio financiero.
El recobro no requiere de pronunciamiento expreso del juez de tutela, ya que, como se dijo, se trata de una facultad legalmente reconocida a la EPS, supeditada a que en cada caso particular se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el mismo . Este debe ser reconocido de manera oficiosa por la Administradora de los Recursos del Sistema de
EPS, supeditada a que en cada caso particular se acredite el cumplimiento de todos los requisitos exigidos para el mismo . Este debe ser reconocido de manera oficiosa por la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud – ADRES - (antes FOSYGA), sin lugar a que medie orden judicial para el efecto.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210003701
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Lo anterior, atendiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, en la que expresó lo siguiente:
“en conclusión, en la presente providencia se adoptarán varias órdenes en relación con las reglas de reembolso dirigidas al Ministerio de la Protección Social y al administrador fiduciario del Fosyga con el fin de que adopten medidas para garantizar que el procedimiento de recobro por parte de las Entidades Promotoras de Salud ante el Fosyga, así como ante las entidades territoriales, sea ágil con miras a asegurar el flujo de recursos en el sistema. Dentro de estas medidas por lo menos se tendrán en cuenta l as siguientes, cuando se trate de servicios de salud cuya práctica se autorizó en cumplimiento de una acción de tutela, por iniciativa del CTC correspondiente: […] (ii) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se autorice el recobro ante el Fosyga, o las entidades territoriales, como condición para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a
para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. Bastará con que en efecto se constate que la EPS no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la UPC”.
Destáquese que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, a partir del 1 de enero de 2020, los m