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TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00038 01-(15-06-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00038 01-(15-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 003 2021 00038 01

Aprobado Acta No. 084

Villavicencio, Meta, 15 de junio de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), contra el fallo del 29 de abril de 2021 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social , invocados por la ciudadana Rosa Tulia Ahumada Mora.

ANTECEDENTES

1. La señora Rosa Tulia Ahumada Mora recurre en sede de tutela a fin de que se amparen sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, los cuales considera vulnerados por parte de Colpensiones debido a que no ha dado cumplimiento al fallo proferido el 31 de julio de 2019 por elTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

Accionante: Rosa Tulia Ahumada Mora

Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

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Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, confirmado en consulta por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de julio de 2020, mediante el cual se le ordenó reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional con causalidad desde el 22 de junio de 2013.

consulta por el Tribunal Superior de Villavicencio el 23 de julio de 2020, mediante el cual se le ordenó reconocer y pagar a su favor la sustitución pensional con causalidad desde el 22 de junio de 2013.

Destaca la accionante que tiene 65 años y de una discapacidad pues debido a que padece Diabetes Tipo II presenta amputación en su pierna y camina con ayuda de una prótesis según la historia clínica aportada por esta, además que la pensión sustitutiva derivaría su sustento económico.

Solicita se ampare n los derech os invocados y que se ordene a la accionada dar cumplimiento al fallo judicial . Anexa copias de: (i) documento de identidad, (ii) trámite surtido ante Colpensiones para el reconocimiento de la sustitución pensional, (iii) fallo de primera instancia y de consulta radicado No. 50001310500320160055300 y, (iv) derecho de petición radicado ante la accionada el 22 de febrero de 2021.1

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción2 y ordenó correr traslado a la Administradora Colombiana de

Pensiones Colpensiones.

La entidad accionada3 informa que la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento de prestaciones sociales, ingreso a nómina y respecto de l cumplimiento de un fallo judicial . Que la entidad se

1 Escrito de tutela en 09 folios guardado digitalmente como 02EscritoTutela. 2 Auto de fecha 16 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 09AutoAdmisorioRosa.

1 Escrito de tutela en 09 folios guardado digitalmente como 02EscritoTutela. 2 Auto de fecha 16 de abril de 2021 en un folio guardado digitalmente como 09AutoAdmisorioRosa. 3 Oficio BZ2021_4482950-0936680 de fecha 20 de abril de 2021 en 12 folios guardado digitalmente como 11RespuestaColpensiones.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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encuentra en término para dar cumplimiento a la sentencia , de conformidad con lo previ sto en el artículo 307 del Código General del Proceso que consagra que cuando la Nación o una entidad territorial sea condenada al pago de una suma de dinero, podrá ser ejecutada pasados diez (10) meses desde la ejecutoria de la respectiva providencia o de la que se resuelva sobre su complementación o aclaración , razón por la cual solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional.

3. Mediante fallo proferido el 29 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)4, amparó los derechos fundamentales invocados y, ordenó a Colpensiones que dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia : (i) expidiera acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a que tiene derecho la señora Rosa Tulia Ahumada Mora, (ii) la inclusión de la tutelante en nómina a más tardar dentro del mes siguiente a la

expidiera acto administrativo reconociendo la sustitución pensional a que tiene derecho la señora Rosa Tulia Ahumada Mora, (ii) la inclusión de la tutelante en nómina a más tardar dentro del mes siguiente a la notificación del fallo y, (iii) al pago del retroactivo en un plazo oportuno y razonable de dos meses5 a partir de la notificación de la decisión.

4. Colpensiones,6 impugnó el fallo de tutela y destaca la improcedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de fallos judiciales e insiste que se encuentra dentro del término de los 10 meses que establece el CGP para acatar la orden impartida dentro del proceso laboral razón por la cual solicita se revoque la decisión de primera

4 Fallo de Tutela de fecha 29 de abril de 2021 en 9 folios guardado digitalmente como 14FalloRosaTulia. 5 Aclaración del fallo de fecha 10 de mayo de 2021 guardado digitalmente como 22AclaracionFalloTutelaRosa. 6 No. de Radicado 2021_5019643 de fecha 3 de mayo de 2021, guardado digitalmente como 17EscritoIimpugnación.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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instancia y se declare la improcedencia del presente trámite constitucional.

Con posterioridad allegó constancias del cumplimiento del fallo de tutela,7 para lo cual anexó la Resolución SUB107467 del 7 de mayo de 2021 mediante la cual realiza e l reconocimiento de la pensión de

constitucional.

Con posterioridad allegó constancias del cumplimiento del fallo de tutela,7 para lo cual anexó la Resolución SUB107467 del 7 de mayo de 2021 mediante la cual realiza e l reconocimiento de la pensión de sobreviviente ordenada a favor de la señora Rosa Tulia Ahumada Mora. Además se efectúa la liquidación del retroactivo correspondiente y se indica que el pago de las referidas sumas de dinero deben ingresar a la nómina del periodo 2021 05 para pago el último día hábil del me s de mayo de 2021, d ecisión que fue notificada a la actora mediante Radicado 2021_5272583 al correo electrónico aportado.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

7 Oficio BZ2021_5629305-1247345 de fecha 26 de mayo de 2021 guardado digitalmente como RESPUESTA y oficio BZ2021_6071235-1307164 de fecha 02 de junio de 2021 guard ado como JUAN BAUTISTA CHARA GARRIDO 6397639.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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2. Problema jurídico.

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de la accionante al no dar cumplimiento al fallo proferido dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones, mediante el cual se concedió el derecho acceder a la sustitución pensional , decisión que cobro ejecutoria el 23 de julio de 2020.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundam entales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensaTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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judicial, o (ii) cuando existien do este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Los derechos al debido proceso y a la administración de justicia comprenden la posibilidad de acceder de la manera libre e igualitaria ante los jueces y autoridades admi nistrativas a fin de obtener una pronta y eficaz resolución a las controversias planteadas, a que las decisiones debidamente motivadas se adopten dentro de un plazo razonable, a que se puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción y a que se logre el efectivo cumplimiento de lo resuelto en el fallo.

Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-371 de 2016 señaló que “La ejecución de las sentencias se traduce en la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución, y que el incumplimiento de esa garantía constituye un grave atentado al Estado de derecho.”

En Sentencia T -048 de 2019, el Alto Tribunal, frente al anterior pronunciamiento, indicó: “Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades

En Sentencia T -048 de 2019, el Alto Tribunal, frente al anterior pronunciamiento, indicó: “Al analizar esta garantía en relación con los principios constitucionales de celeridad, eficacia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades propias de cada proceso, como presupuestos de la función judicial y administrativa, es posible hablar del cumplimiento de las providencias judiciales, como una faceta del núcleo esencial del debido proceso (Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 29 y 86 de la Constitución).Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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En la misma decisión, la Corte explicó que el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto. Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia c on base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales [18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “ se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19]. Lo anterior, comoquiera que “ la misión de los jueces de administrar justi cia

a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19]. Lo anterior, comoquiera que “ la misión de los jueces de administrar justi cia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.”[20]

Concluyó el alto tribunal que el cumplimiento expreso de las sentencias judiciales por parte de las autoridades encargadas de su ejecución, implica, además, el mandato de proceder a su acatamiento conforme lo ordenado en la parte resolutiva de ellas, como parte del contenido propio de los principios de b uena fe (artículo 83 de la Constitución), racionalidad de la actuación administrativa y seguridad jurídica.

5. Del Hecho Superado

La Corte Constitucional en la sentencia T – 058 del 6 de marzo de 2018,

M. P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, sobre este tema señaló:

“El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protecciónTutela 2ª Instancia

inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protecciónTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”.

Colpensiones inicialmente señaló que se encontraba dentro del plazo previsto en el artículo 307 del Código General del Proceso para dar cumplimiento a la orden judicial, empero con posterioridad a la radicación del escrito de impugnación, la accionada manifestó y acreditó haber expedido el acto administrativo mediante el cual acató lo dispuesto dentro del proceso laboral ordinario reconociendo el derecho a la pensión de sobrevivientes de la señora Ana Tulia, liquidando el retroactivo, disponiendo la inclusión y pago de las aludidas sumas de dinero en la nómina del periodo 05 de 2021, acto administrativo que fue

a la pensión de sobrevivientes de la señora Ana Tulia, liquidando el retroactivo, disponiendo la inclusión y pago de las aludidas sumas de dinero en la nómina del periodo 05 de 2021, acto administrativo que fue debidamente notificad o a la actora al correo electrónico hatay132001@yahoo.com aportado por esta en el escrito de tutela.

Conforme lo anterior, concluye la Sala que en efecto, existió vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social como acertadamente lo considero el A-quo, toda vez que el plazo que señala Colpensiones para dar cumplimiento a los fallos judiciales expedidos dentro del proceso ordinario laboral no es aplicable para esa entidad.

Al respecto señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-048 de 2019, que la referida norma incluye la Nación o las entidades territoriales, sin que pueda considerarse que otro tipo de autoridades administrativas seTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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encuentren cobijadas por dicho plazo. En el caso la naturaleza jurídica de Colpensiones es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente.

Lo anterior indica que Colpensiones d ebía dar cumplimiento a l fallo laboral dentro del plazo previsto en el artículo 305 del CGP, es decir a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo

Lo anterior indica que Colpensiones d ebía dar cumplimiento a l fallo laboral dentro del plazo previsto en el artículo 305 del CGP, es decir a partir del día siguiente de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Sin embargo a la fecha tal omisión cesó, por lo que se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.“8

Por lo tanto, como quiera que el objetivo perseguido en la impugnación se encuentra satisfecho, se aviene incuestionable la cesación de la actuación impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Bajo este panorama, la Sala revocará el fallo de primera instancia proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio.

Por lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8 Artículo 26. Cesación de la actuación impugnad a. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 003 2021 00038 01

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RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el

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RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el 29 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio (Meta), en su lugar, declarar improcedente por cesación de la actuación impugnada, el amparo constitucional invocado por la señora Rosa Tulia Ahumada Mora, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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