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TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00071 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00071 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA PENAL No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 002 2021 00071 01

Aprobado Acta No. 131

Villavicencio, Meta, 6 de septiembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por el accionante José Ignacio Cantor Saray contra el fallo de 30 de julio de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y debido proceso invocados contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la EPS MEDIMÁS y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta.

ANTECEDENTES

1. El accionante señala que cuenta con 72 años de edad y presenta múltiples patologías por las cuales desde el 20 de octubre de 2017 se encuentra incapacitado. Que una vez proferido el concepto de rehabilitaciónTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

Accionante: José Ignacio Cantor Saray Accionada: Colpensiones y otros

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desfavorable, el 15 de mayo de 2020 Colpensiones procedió a calificar la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad con un resultado del 42.84%, decisión que fue objeto de apelación por el actor sin que a la fecha se haya resuelto su recurso.

pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad con un resultado del 42.84%, decisión que fue objeto de apelación por el actor sin que a la fecha se haya resuelto su recurso.

Argumenta que el día 21 de julio de 2020 envió correo a Colpensiones solicitando respuesta frente a su inconformidad , sin recibir contestación alguna. N uevamente el 8 de septiembre de 2020 radica correo ante la demandada recibiendo respuesta al día siguiente en la cual le indican que su solicitud había sido recibida, dándole a conocer el número de radicado y sin embargo, al consultarlo en la página web de la administradora se registra que el ciudadano no corresponde al número de radicación.

Hace saber que solicitó información ante la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta donde le manifestaron que Colpensiones no ha remitido el asunto para calificación por lo que no existen registros a s u nombre. Concluye señalando que desde el 23 de julio de 2020 ni MEDIMÁS EPS, ni Colpensiones, le han cancelado las incapacidades médicas generadas a su favor endilgándose mutuamente la responsabilidad sin asumir dicha obligación y afectándose con ello su mínimo vital.

Por ello solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a quien corresponda efectuar el pago de las incapacidades médicas generadas a su favor desde el 23 de julio de 2020 a la fecha y, se ordene a la Junta Regional de Calificación de Invalidez efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda oportunidad.1

1 Escrito de tutela y anexos en un total de 1021 folios guardado digitalmente como ESCRITO TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

laboral en segunda oportunidad.1

1 Escrito de tutela y anexos en un total de 1021 folios guardado digitalmente como ESCRITO TUTELA.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

Accionante: José Ignacio Cantor Saray Accionada: Colpensiones y otros

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2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), la EPS Medimás, la empresa GENIAL S.A.S. y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta y les corrió traslado.2

2.1. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones),3 indica que frente a las incapacidades médicas y la calificación de pérdida de capacidad laboral, el accionante ya tramitó acción de tutela de la cual conoció el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio bajo el radicado 2019-00333, la cual fue despachada favorablemente al actor y dentro de la misma existe decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 14 de febrero de 2020 en la cual se ordenó a Colpensiones, entre otras, el pago de las incapacidades laborales prescritas desde el 11 de noviembre de 2019 y las que se generen hasta la calificación de p érdida de capacidad labora l. Así mismo se les ordenó remitir al tutelante a la Junta de Cal ificación de invalidez para que se califique la capacidad laboral y según el resultado prosiga con el trámite correspondiente.

Informa que en cumplimiento a dicha orden constitucional el día 16 de

remitir al tutelante a la Junta de Cal ificación de invalidez para que se califique la capacidad laboral y según el resultado prosiga con el trámite correspondiente.

Informa que en cumplimiento a dicha orden constitucional el día 16 de junio de 2021 emitió oficio al actor en el cual le da a co nocer el trámite surtido ante esa administradora y las incapacidades m édicas que le han sido canceladas , donde se le advirtió que no obra soporte de incapacidades entre el 23 de diciembre de 2019 y el 23 de febrero de

2 Auto del 16 de julio de 2021, en 1 folio, guardado digitalmente como AUTO ADMITE 16 JULIO. 3 Oficio 2021-8423684 del 27 de julio de 2021 y anexos en un total de 54 folios guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

Accionante: José Ignacio Cantor Saray Accionada: Colpensiones y otros

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2020, por lo que, al presentarse una interrupción de más de 30 días, el conteo de estas se reinicia.

Igualmente le hace saber el trámite que debe adelantar para el reconocimiento y pago del subsidio económico por concepto de incapacidades a cargo de esa administradora y le indica que la inconformidad presentada contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido en primera oportunidad por Colpensiones, fue remiti do ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 11 de junio de 2021 y el expediente el 15 de junio siguiente, recibiéndose notificación de la junta en la cual informan la asignación de valoración para el 22 de

ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta el 11 de junio de 2021 y el expediente el 15 de junio siguiente, recibiéndose notificación de la junta en la cual informan la asignación de valoración para el 22 de julio de 2021 a las 10:30 a.m.

Sostiene que esa administradora ha cumplido con las obligaciones que le corresponden y solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional al existir cosa juzgada y configurarse la acción temeraria.

2.2. La EPS Medimás4 coincidió en la existencia de acción constitucional adelantada por el accionante ante el Juzgado Octavo Administrativo de Villavicencio bajo el radicado 50001333300820190033202, respecto de la cual esa EPS ha adelantado las acciones que le corresponden par a el cumplimiento de lo ordenado, aunque advirtió que es Colpensiones quien se encuentra obligada a asumir el pago de las demás incapacidades médicas generadas al actor, en acatamiento a la orden impartida dentro de la referida tutela.

4 Oficio AF-17300615-2021-00071 del 26 de julio de 2021 y anexos en un total de 32 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

Accionante: José Ignacio Cantor Saray Accionada: Colpensiones y otros

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Agregó que el día 13 de julio de 2021 se realizó un pago de incapacidades ante el empleador GENIAL LLANOS S.A.S. por un monto de $3.247.860 correspondiente a las incapacidades generadas entre el 24 de julio de

Agregó que el día 13 de julio de 2021 se realizó un pago de incapacidades ante el empleador GENIAL LLANOS S.A.S. por un monto de $3.247.860 correspondiente a las incapacidades generadas entre el 24 de julio de 2020 y el 30 de noviembre del mismo año.

Considera que por parte de esa EPS se ha cumplido con las disposiciones jurídicas vigentes por lo que la acción invocada deviene improcedente ante inexistencia de vulneración de derechos al actor.

2.3. La empresa GENIAL S.A.S. y la Junta de Calificación d e Invalidez Regional Meta, guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 30 de julio de 20215 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción constitucional ante la existencia de temeridad pues frente a los mismos hechos y pretensiones el accionante había adelantado acción de tutela contra las aquí implicadas y, al considerar que cuenta con otros mecanismos idóneos de defensa para la protección de sus derechos a través del incidente de desacato.

4. El señor José Ignacio Cantor Saray impugnó la decisión de primera instancia indicando que no se configura la cosa juzgada pues en la actuación surtida ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio no se reclamó el pago de incapacidades ni se vinculó a la empresa GENIAL S.A.S. , advierte que continúa la vulneración de sus derechos fundamentales ya que desde el 23 de julio de 2020 no ha recibido pago alguno por concepto de incapacidades médicas.6

5 Sentencia del 30 de julio de 2021 en 7 folios guardado digitalmente.

derechos fundamentales ya que desde el 23 de julio de 2020 no ha recibido pago alguno por concepto de incapacidades médicas.6

5 Sentencia del 30 de julio de 2021 en 7 folios guardado digitalmente. 6 Escrito de impugnación en 02 folios guardado digitalmenteTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

Accionante: José Ignacio Cantor Saray Accionada: Colpensiones y otros

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CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar en primer medida si se cumplen los requisitos para recurrir en sede de tutela, y en caso positivo, establecer si por parte de las accionadas se han vulnerado los derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad humana y debido proceso invocados por el demandante, al no cancelar las incapacidades médicas expedida s a su favor desde el 23 de julio de 2020 ni pronunciarse de fondo frente a la calificación de pérdida de capacidad laboral atendiendo la inconformidad expuesta por el actor.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10

pérdida de capacidad laboral atendiendo la inconformidad expuesta por el actor.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, laTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Cosa juzgada constitucional

En cuanto a la figura jurídica de la cosa juzgada constitucional la Corte ha señalado lo siguiente:

“Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades

señalado lo siguiente:

“Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.” 7

En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción,

7 Sentencia C-774 de 2001.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” 8

En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes.

Así mismo ha señalado la Corte Constitucional que e n caso de comprobarse que se está ante la presencia de la cosa juzgada constitucional, es deber del juez de tutela declarar la improcedencia de la acción.9

5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la omisión por parte de Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la EPS

acción.9

5. El caso en concreto

5.1. La acción de tutela gira en torno a la omisión por parte de Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la EPS Medimás, en cancelar las incapacidades médicas generadas a favor del señor José Ignacio Cantor Saray desde el 23 de julio de 2020, además en la tardanza en dar trámite a s u inconformidad contra la calificación de pérdida de capacidad laboral realizada por Colpensiones en primera oportunidad.

Observados los elementos aportados al trámite constitucional se establece que el ciudadano José Ignacio Cantor Saray presentó acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la EPS Medimás, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de

8 Sentencia T-185 de 2017 9 Ver Sentencias T019 de 2016 y T-272 de 2019Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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Villavicencio bajo el radicado No. 50-001-33-33-008-2019-00333-02 en la que invocó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso y cuyas pretensiones fueron que se ordenara a las accionadas el pago de las incapacidades médicas expedidas a su favor y adelantar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a dicha reclamación el Tribunal Administrativo del Meta10, mediante decisión de segunda instancia del 14 de febrero de 2020, resolvió revocar

trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a dicha reclamación el Tribunal Administrativo del Meta10, mediante decisión de segunda instancia del 14 de febrero de 2020, resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, para lo cual ordenó: (i) a la EPS MEDIMÁS que procediera a pagar las incapacidades laborales prescritas desde el 7 de noviembre de 2018 hasta el 10 de noviembre de 2019, (ii) a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones pagar las incapacidades laborales prescritas desde el 11 de noviembre de 2019 y las que se generen hasta la calificación de pérdida de capacidad laboral del actor , ó rdenes impartidas sin perjuicio del pago de las incapacidades que se llegara a generar con posterioridad a dicha calificación según la competencia de cada entidad y, (iii) a Colpensiones remitir a la Junta de Calificación de Invalidez al señor Cantor Saray para que se calificara la pérdida de la capacidad laboral y de acue rdo con el resultado prosiguiera el trámite correspondiente.

Observa esta sala que la acción de tutela antes señalada, presenta una situación fáctica idéntica a la aquí expuesta y que permite predicar la existencia de mismidad de hechos respecto de una y otra.

10 Folio 21 y ss del archivo digital REPUESTA MEDIMASTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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Las pretensiones van direccionadas en el mismo sentido de obtener, a

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Las pretensiones van direccionadas en el mismo sentido de obtener, a través de este mecanismo, el pago de las incapacidades médicas expedidas al accionante y la correspondiente calificación de pérdida de capacidad laboral.

Frente a la primera de las pretensiones ha de señalarse que s i bien se trata de incapacidades médicas que aún no habían sido expedidas para el momento en el cual se profieren las decisiones de primera y segunda instancia dentro de la acción de tutela surtida ante el J uzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, no menos cierto es que dentro de dicha actuación se ampararon las demás incapacidades que se llegasen a generar al actor hasta tanto se calificara la pérdida de su capacidad laboral, e inclus ive las que se profirieran con posterioridad a dicha calificación, de tal suerte que las actualmente reclamadas forman parte de aquel grupo respecto del cual se concedió el amparo constitucional, es decir que existe orden expresa frente a las entidades a cargo de efectuar su pago.

En lo que tiene que ver con la calificación de pérdida de capacidad laboral, en la aludida acción de tutela se ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones adel antar el trámite correspondiente remitiendo al accionante a la Junta de Calificación de Invalidez y, según el resultado, proseguir con el trámite que corresponde.

De lo arrimado a la actuación se sabe que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta, Colpensiones procedió a efectuar

proseguir con el trámite que corresponde.

De lo arrimado a la actuación se sabe que, en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Meta, Colpensiones procedió a efectuar la calificación en primera oportunidad, decisión que fue objeto deTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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apelación por el accionante, remitiéndose las diligencias ante la Junta de Calificación de invalidez Regional Meta para que allí se realice la calificación en segunda oportunidad, trámite que a la fecha se encuentra en curso, y que, en todo caso, corresponde con lo que fuera ordenado dentro de la decisión adoptada en la acción de tutela 2019-00333.

Así las cosas, al juez constitucional no le es dado pronunciarse nuevamente frente a dichas solicit udes como quiera que existe una decisión de fondo en dicho sentido por parte de otro estrado judicial y entrar a debatir una situación que ya fue objeto de análisis va en contravía de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica e insistir en que se adopte una nueva decisión al respecto pasando por alto que frente a dicha pretensión ya fue interpuesta acción de tutela por parte del mismo accionante y fue decidida de fondo y favorablemente podría constituir un acto de temeridad al tenor de lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

A este respe cto es preciso traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-069 de 2015:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando

A este respe cto es preciso traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional en Sentencia T-069 de 2015:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismoTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. (Negrilla fuera del texto original)”

De configurarse los elementos anteriormente señalados, lo procedente es que el juez de tutela r echace y despache desfavorablemente las pretensiones y subsidiariamente imponga las sanciones a que haya lugar.

De configurarse los elementos anteriormente señalados, lo procedente es que el juez de tutela r echace y despache desfavorablemente las pretensiones y subsidiariamente imponga las sanciones a que haya lugar.

Para el caso concreto se tiene que : (i) existe identidad de objeto, como quiera la pretensión que aquí se invoca es la misma que en la acción de tutela presentada ante el Juez Octavo Administrativo del Oral del Circuito antes referida, esto es el amparo, entre otros, del derecho a la seguridad social y mínimo vital a través del pago de las incapacidades médicas expedidas al accionante y la calificación de pérdida de capacidad laboral, (ii) existe identidad de causa petendi, pues los hechos en los que se fundamentan las dos acciones de tutela son los mismos, esto es, las accionadas no han cancelado la totalidad de las incapacidades medidas expedidas al actor ni han resuelto de fondo lo referente a la pérdida de su capacidad laboral y, (iii) existe identidad de partes, accionante y accionados principales son los mismos en las dos acciones constitucionales.

Ha de aclararse que, si bien dentro de esta nueva acción de tutela se dispuso, además, la vinculación de la empresa GENIAL S.A.S. y la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta, la primera por ser empleadora del actor y la segunda por ser la entidad a cargo de emitir la calificación en segunda oportunidad, no se observa por parte de la Sala que en cabeza de alguna de ellas recaiga responsabilidad alguna frente a los hechos y pretensiones invocados. Es claro que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta determinó cuáles son las entidades responsablesTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

pretensiones invocados. Es claro que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Meta determinó cuáles son las entidades responsablesTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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del pago de las incapacidades médicas al accionante y cuál es la administradora de pensiones a cargo de adelantar los trámites para obtener la calificación de PCL del quejoso. S i bien al momento de radicarse la presenta acción de tutela, la Junta de Calificación de Invalidez Regional Meta no se ha pronunciado frente a la inconformidad planteada por el actor, ello obedece a que Colpensiones no había remitido la s diligencias ante dicha dependencia como era su obligación, sin que se configure con ello vulneración de derechos en cabeza de la Junta antes mencionada en contra del señor Cantor Saray, que conlleve a emitir un nuevo pronunciamiento en esta instancia frente a dicha entidad.

De esta suerte, dada la identidad indiscutible que existe entre esa s pretensiones del demandante a través de las dos acciones de tutela incoadas, según lo dispone 38 del Decreto 2591 de 1991 11, se impone declarar la temeridad en el presente asunto.

En esta disposición se señala que:

“Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.

En consecuencia, resulta acertada la decisión de p rimera instancia

sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. …”.

En consecuencia, resulta acertada la decisión de p rimera instancia adoptada el 30 de julio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito

11 Art. 38-Actuación temeraria – Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.”Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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de Villavicencio, mediante la cual declaró la improcedencia de la presente acción constitucional, razón por la cual se confirmará la misma.12

5.2. De otra parte, no considera la Sala que el accionante haya actuado de mala fe al impetrar una nueva acción constitucional, y considera innecesario imponer una sanción por el actuar desplegado. Sin embargo, se prevendrá al señor José Ignacio Cantor Saray para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acc iones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento y amparo a través de la vía constitucional. Más aún cuando cuenta con un mec anismo idóneo de defensa como lo es el incidente de desacato ante la autoridad que profirió la decisión de amparo inicial, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, tal y como oportunamente lo señaló el juez de primera instancia.

incidente de desacato ante la autoridad que profirió la decisión de amparo inicial, esto es, el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Circuito de Villavicencio, tal y como oportunamente lo señaló el juez de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Confirmar en su integridad el fallo de primera instancia proferido el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela

12 De conformidad con lo dispuesto en Sentencia T-001 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220210007101

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impetrada por José Ignacio Cantor Saray, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.

Segundo: Prevenir al señor José Ignacio Cantor Saray para que, en lo sucesivo, se abstenga de interponer acciones constitucionales, sobre asuntos que ya han sido objeto de pronunciamiento y amparo a través de la vía constitucional, tal y como quedó anotado en la parte motiva de esta decisión.

Tercero: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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