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TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00083 01-(13-10-2021)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00083 01-(13-10-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001310400220210008301

Aprobado Acta No. 148

Villavicencio, Meta, 13 de octubre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación interpuesta por la ciudadana Yuri Natalia Castro García, contra el fallo del 30 de agosto de 2021 , proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que se negó el amparo al derecho fundamental de petición por carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la actuación surtida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).

ANTECEDENTES

1. Afirma la demandante que es víctima del conflicto armado, incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desaparición forzada de su hermano Samuel Jonathan Buitrago Castro ocurrido el 5 de octubre de 1998, en el municipio de Miraflores

(Guaviare), por parte del Frente 1 de las FARC.

Destaca que sus familiares han sido indemnizado s por ese hecho, pero ella no, a pesar de que cumplió la mayoría de edad desde el 2 de junio de 2018. Para tal efecto actualizó los datos ante la UARIV, quien contabaTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

Accionado: Unidad para las Víctimas (UARIV)

Accionante: Yuri Natalia Castro García

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con 6 meses para hacer efectivo el pago y sin embargo a la fecha no lo ha ejecutado. Que el 29 de junio de 2021, radicó ante la UARIV derecho de petición, solicitando el pago de la indemnización administrativa debidamente reconocida, sin obtener respuesta.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad debido proceso y principio de buena fé, y por consiguiente, se ordene a la UARIV: (i) expida el certificado de estar incluida en el RUV, con la actualización de sus datos personales, como son dirección de residencia, teléfono y correo electrónico , (ii) realice las gestiones pertinentes para que se materialice el desembolso de la medida de indemnización que reposa a su nombre en el encargo fiduciario, indicando fecha cierta, razonable y oportuno de cuando se realiza el desembolso y, (iii) le notifique la fecha en que el giro será consignado a su favor.

Anexa copia de : (i) cédula de ciudadanía, (ii) derecho de petición , (ii) certificado del RUV del 28 de junio de 2021, (iii) registro civil de nacimiento y tarjeta de identidad de su hermano Samuel Jonathan Buitrago Castro, (iv) constancia de no cedulación de su hermano y, (v ) respuesta del 10 de junio de 2021 y, (vi) formato de actualización de novedades RUV.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral

novedades RUV.1

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), 2 y a través de ella a lo s Directores de Gestión Social y Humanitaria, Técnica de Registro y Gestión de la Información, Gestión Interinstitucional, Técnica de Reparación y , el Grupo de Respuesta Escrita de la Subdirección General de la UARIV.

1 Escrito de tutela y anexos en 18 folios. 2 Auto del 17 de agosto de 2021 en 1 folio, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV),3 informó que la actora se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de homicidio de Samuel Jonathan Buitrago Castro, según el radicado 64121, en marco del Decreto 1290 de 20080. Que la petición radicada fue atendida por esa Unidad a través de la comunicación No. 202172023375381 del 18 de agosto de 2021, la cual fue puesta en conocimien to de la actora en el correo electrónico nataliacastro0206@hotmail.com.

Respecto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante señalado, refirió que no pudo hacerse efectivo por cuanto la

electrónico nataliacastro0206@hotmail.com.

Respecto del pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante señalado, refirió que no pudo hacerse efectivo por cuanto la beneficiaria no efectuó el cobro en el tiempo estipulado por esa entidad, razón por la cual el dinero se devolvió a la Dirección de Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante el procedimiento de “constitución de acreedores varios sujetos a devolución”. Que la Unidad para las Víctimas le informó mediante radicado de salida 202172023375381 de 2021 que a través de un enlace se contactará para asesorarla en el trámite correspondiente, dependiendo de la causal de no cobro de los recursos asignados, con el fin de realizar la entrega efectiva de los mismos.

Solicitó negar las peticiones incoadas por la demandante, en razón a que la Unidad ha realizado todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, configurándose un hecho superado. Además de la falta de acreditación de la accionante de un perjuicio irremediable.

Anexa copia de la comunicación No. 202172023375381 del 18 de agosto de 2021 y la constancia de envío electrónico.

3 Oficio No. COD LEX: 6061886 del 18 de agosto de 2021 en 10 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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3. El 30 de agosto de 20214, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de

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3. El 30 de agosto de 20214, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), negó el amparo al derecho fundamental de petición, invocado por la accionante, por carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, la entidad le explicó lo referente al no pago de la medida de indemnización administrativa, por el hecho victimizante del homicidio del hermano de la actora, en igual sentido le preciso cual es el proceso que debía seguir para su pago.

Respecto a los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, señaló en la parte considerativa que con la respuesta aludida la entidad había conjurado la trasgresión de los mencionados derechos.

4. La accionante,5 impugna la decisión del A quo y solicita se revoque el fallo de primer grado, toda vez que no es cierto que en la respuesta del 18 de agosto de 2021 la UARIV haya resuelto de su petición, pues allí solo le indican que debe realizarse el procedimiento de reprogramación de recursos, para lo cual la entidad a “través de un enlace” la contactaría para asesorarla en el trámite, sin que se le indique el pro cedimiento, ni el tiempo que se emplearía para tal fin.

Anexa copia de: (i) fallo de tutela, (ii) documento de identidad, (iii) respuesta de la UARIV del 18 de agosto de 2021 y, (iv) petición adjunta al libelo gestor.

5. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P.,

respuesta de la UARIV del 18 de agosto de 2021 y, (iv) petición adjunta al libelo gestor.

5. Mediante constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P., se confirmó con la señorita Yuri Natalia Castro García, que a la fecha la UARIV no ha girado nuevamente el valor de la ind emnización administrativa que fue reconocida a su favor por la muerte de su hermano Samuel Jonathan Buitrago Castro. Esta afirma que un asesor de la UARIV,

4 Fallo de tutela del 30 de agosto de 2021 en 7 folios. 5 Escrito de impugnación del 18 de septiembre de 2021 en 18 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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le está solicitando documentos que ya fueron aportados o que no existen. Que a la fecha no le han informado el procedimiento de reprogramación de recursos y la fecha en que será consignado el recurso de la medida indemnización administrativa reconocida a su favor desde el año 2013.6

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y

Villavicencio.

2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso en conexidad con el principio de buena fé, de la ciudadana Yuri Natalia Castro García , al no efectuar el reintegro del giro devuelto por no pago correspondiente al reconocimiento de la indemnización administrativa reconocida a su favor por la muerte de Samuel Jonathan Buitrago Castro (hermano).

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte,

6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 8 de octubre de 2021.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia

tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. El debido proceso, pago de la indemnización administrativa y reprogramaciones.

4.1. Sobre este tema, la Corte Constitucional ha reiterado lo siguiente7:

“Esta Corte a través de su jurisprudencia, ha recalcado que la entrega de la indemnización administrativa y los demás mecanismos dispuestos para la reparación, no obedecen al orden de las solicitudes, sino que para ello la Ley 1448 de 2011 y su decreto reglamentario establecieron criterios de gradualidad, progresividad y priorización. Es decir que, para poder determinar el orden de entrega por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le corresponde verificar el grado de vulnerabilidad en el que se encuentra la persona y su núcleo familiar, ya que es la única forma de realizar una reparación efectiva, con enfoque diferencial y garantizar así que las necesidades de quienes más lo requieren se van a ver satisfechas de manera prioritaria, esto de acuerdo con los principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia

principios de equidad e igualdad que deben orientar todas las actuaciones del Estado”.

7 Sentencia T-083 del 13 de febrero de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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De acuerdo con lo precedente, las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectaci ón de derechos fundamentales, como el debido proceso, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo.

Es así como mediante resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, la UARIV adoptó el “Método técnico de priorización”, con lo cual el debido proceso administrativo no solo está regido por el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y artículo 168 del decreto 4802 de 2011, sino muy especialmente por la resolución de la UARIV mencionada, que de manera específica establece no solo el procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización administrativa y sus fases, sino el “método técnico de priorización” de las solicitudes de las personas reconocidas favorecidas con una medida indemnizatoria, que no se encuentran en situación de “Urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad”.

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de

En esa resolución se diferencian las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por la edad, la enfermedad o alguna discapacidad, de los demás casos . En relación con la entrega de la indemnización, el artículo 14 de la resolución permite priorizar la entrega respecto de aquellas, y somete los demás casos al llamado “Método técnico de priorización” reglado en el capítulo segundo artículos 15 a 17. Este método en esencia consiste en generar unas listas que indican la priorización para el desembolso de la medida de indemnización con las cuales anualmente se asignan los turnos para el pago, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, con lo cual la expectativa de las víctimas estaría colmada siempre que se ponga a su disposición la información que les permita conocer sobre la priorización o no de su indemn ización tal como se dispone en el anexo técnico que hace parte integral de la resolución 1049 de 2019 en cita.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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4.2. En cuanto a las reprogramaciones, el artículo 21 de la referida resolución, establece que la UARIV gestionará la reprogramación del giro de los recursos de la indemnización administrativa, a solicitud de parte o de oficio, respecto de quieres no efectuaron el cobro de la medida indemnizatoria por: (i) no se cobró el giro durante el término de vigencia del desembolso, (ii) la víctima solicita que los recursos estén disponibles en una entidad bancaria diferente nacional o extranjera y, (iii) por errores mecanográficos en el nombre, número o tipo de identificación.

del desembolso, (ii) la víctima solicita que los recursos estén disponibles en una entidad bancaria diferente nacional o extranjera y, (iii) por errores mecanográficos en el nombre, número o tipo de identificación.

En dicha disposición, en su inciso final claramente se señala, que “una vez l a víctima efectué la solicitud y aporte la información o documentación que se requiera , la UARIV adelantará el proceso administrativo que permita la recolocación de los recursos para cuyos casos contará con un término, no menor, de noventa (90) días hábiles”.

4.3. Lo pretendido por l a accionante es que la Unidad accionada programe nuevamente el pago de la indemnización administrativa reconocida y, además, le informe la fecha exacta en que se haga el depósito para proceder a reclamar la suma de dinero respectiva.

La ciudadana Yuri Natalia Castro García fue incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante homicidio simple y, en consecuencia, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reconoció la indemnización administrativa y ordenó el pago de la medida. Sin embargo, el giro no fue cobrado y la Unidad los constituyó como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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El dinero por concepto de indemnización administrativa fue consignado y

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El dinero por concepto de indemnización administrativa fue consignado y devuelto por no haber sido reclamado y por esa razón el 31 de agosto de 20208 a través del formato de solicitudes de novedades y actualizaciones, la accionante solicitó el pago de la medida indemnización administrativa reconocida a su favor desde el año 2013 y consignada en encargo fiduciario. Tan pronto obtuvo su mayoría de edad acreditó con la cedula de ciudadanía dicho requisito, sin embargo ante el silencio de la accionada el 29 de junio de 2021, mediante petición viene solicitando el pago y reprogramación de la medida, además que se le informara la fecha para reclamarlo, toda vez que no fue informada por ningún medio de la colocación inicial del giro, pese a que la accionada cuen ta con la información actualizada para ser contactada (teléfono personal, familiar de respaldo, dirección electrónica y de residencia).

Aunque la UARIV debe efectuar el trámite ordinario para el reintegro del recurso y volver a dar la orden de pago, en la respuesta suministrada al A quo y en la comunicación efectuada a la accionante se le solicit an documentos que ya fueron radicados, como su documento de identidad y el de la víctima directa junto con el certificado estado de la cédula del mismo y, pese a que la accionante advirtió dicha situación y reiteró que su hermano no tenía cedula de ciudadanía conforme a la certificación de la Registraduría “NO ANI -14209” del 12 de febrero de 2020 , no se reprograma el reintegro del dinero.

su hermano no tenía cedula de ciudadanía conforme a la certificación de la Registraduría “NO ANI -14209” del 12 de febrero de 2020 , no se reprograma el reintegro del dinero.

Lo anterior indica que l a UARIV a la fecha no ha desplegado gestiones para garantizar el aludido reintegro del recurso a favor de la accionante, pese a que la actora desde el 31 de agosto de 2020 (cumplió la mayoría de edad), diligenció y suscribió el formato de novedades del RUV, con la finalidad de obtener el pago de la indemnización reconocida, habiendo transcurrido más de 10 meses, sin obtener solución efectiva.

8 Anexos de la demanda tutela.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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Dicho tiempo es superior al que prevé el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019, que rige a par tir del 15 de marzo del mismo año, por lo que resulta evidente la vulneración del derecho al debido proceso invocado por la señora Yuri Natalia Castro García, pues, la entidad le reconoció en el año 2013 la indemnización administrativa por el hecho victimi zante homicidio (hermano) . El dinero debió ser consignado en una entidad bancaria en encargo fiduciario, sin embargo, la UARIV solo refiere que el pago se efectúo pero que no fue reclamado por la accionante, por lo que en dicho estado lo que procede es la reprogramación del aludido pago, el cual a la fecha no se ha efectuado, pese a que se encuentra más que

pago se efectúo pero que no fue reclamado por la accionante, por lo que en dicho estado lo que procede es la reprogramación del aludido pago, el cual a la fecha no se ha efectuado, pese a que se encuentra más que superado el término previsto en el artículo 21 de la resolución 1049 de 2019.

Con este panorama, desacertó el a quo al considerar la ausencia de vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por la accionante, por lo que la Sala revocará e n dicho sentido la decisión impugnada, para ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite interno para garantizar el reintegro del giro de la indemnización administrativa reconocida a favor de la ciudadana Yuri Natalia Castro García.

5. Así mismo, se hace necesario amparar el derecho fundamental de petición invocado por la ciudadana Yuri Natalia Castro García , toda vez que, mediante petición del 29 de junio de 2021, solicitó a la UARIV se le informará la fecha en que realizaría el depósito en la entidad bancaria, a efecto de que pudiese reclamarlo y evitar su devolución, sin que se haya dado respuesta.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, l a Corte Constitucional ha señalado9:

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Frente al deber de dar respuesta oportuna, eficaz y de fondo a las peticiones elevadas por la población desplazada, l a Corte Constitucional ha señalado9:

“En relación con las peticiones de ayuda que eleva la población desplazada, la sentencia T -025 de 2004 10 estableció que las autoridades competentes tienen el deber de: i) incorporar la solicitud en la lista de desplazados peticionarios; ii) informarle a la víctima de desplazamiento forzado dentro del término de quince (15) días el tiempo máximo dentro del cu al le dará respuesta a la solicitud; iii) informarle dentro del mismo término si la solicitud cumple con los requisitos para su trámite, y en caso contrario, indicarle claramente cómo puede corregirla para que pueda acceder a los programas de ayuda; iv) si la solicitud cumple con los requisitos, pero no existe la disponibilidad presupuestal, tendrá que adelantar los trámites necesarios para obtener los recursos, determinará las prioridades y el orden en que las resolverá; v) si la solicitud cumple con los requisitos y existe disponibilidad presupuestal suficiente, procederá a informar cuándo se hará realidad el beneficio y el procedimiento que se seguirá para que sea efectivamente recibido. En todo caso, deberá abstenerse de exigir un fallo de tutela para cumplir sus deberes legales y respetar los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado11”. (Resalto nuestro)

Por lo tanto, una vez que la UARIV haya obtenido la devolución del rubro asignado a la actora por concepto de indemnización administrativa,

situación de desplazamiento forzado11”. (Resalto nuestro)

Por lo tanto, una vez que la UARIV haya obtenido la devolución del rubro asignado a la actora por concepto de indemnización administrativa, deberá informar a la ciudadana Yuri Natalia Castro García que el giro se encuentra en la entidad bancaria que se designe, con la finalidad de que este pueda reclamarlo y evitar un nuevo reintegro , atendiendo que solo se indica por la accionada que el giro por concepto de indemnización reconocida fue consignado y devuelto por no cobro.

6. En cuanto al derecho a la igualdad y al principio de buena fé, le asiste razón al A -quo al incluir en la parte c onsiderativa la ausencia de

9 Sentencia T-142 del 7 de marzo de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. 10 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En esta ocasión, la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional en razón a la violación masiva, prolongada y reiterada de los derechos de la población desplazada, la cual a juicio de la Corporación, no era imputable a una única autoridad, sino que obedecía a un problema estructural que afectaba a toda la política de atención diseñada por el Estado. En razón de lo anterior, la Corte impartió una serie de órdenes con el fin de solventar esa grave situación. 11 Al respecto pueden consultarse las sentencias T-307 de 1999 (Eduardo Cifuentes Muñoz), T-839 de 2006 (M.P Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades

Álvaro Tafur Galvis) y T-501 de 2009 (M.P Mauricio González Cuervo), en las cuales la Corte dejó sentado que “La protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del “estado de cosas inconstituc ional” que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales”.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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vulneración, sin embargo, se hace necesario incluirlo en la parte resolutiva de la decisión, pues la Sala no advierte la vulneración de l mencionado derecho y la accionante tampoco asumió la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señaló en qué caso específico las autoridades demandadas obraron en forma diferente y se requería esta información para realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: Revocar la decisión de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Yuri Natalia Castro García, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la

agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio dentro de la acción de tutela promovida por la ciudadana Yuri Natalia Castro García, en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , de acuerdo a lo expuesto, en consecuencia amparar los derechos fundamentales al debido proceso y petición, invocados por la accionante, de acuerdo a lo expuesto.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en el término de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de la presente decisión, realice el trámite interno para garantizar el reintegro del giro de la indemnización administrativa reconocida a favor de la ciudadana Yuri Natalia Castro García, en los términos expuestos.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210008301

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Tercero: Ordenar a la UARIV que, una vez haya obtenido la devolución del rubro asignado a la ciudadana Yuri Natalia Castro García, por concepto de indemnización administrativa, informe de manera inmediata a la accionante que el depósito se encuentra en la entidad bancaria que se designe, con la finalidad de que pueda reclamarlo y evitar su reintegro, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: Negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el principio de buena fé, invocados por la accionante Yuri Natalia Castro García, de acuerdo a lo expuesto.

decisión.

Cuarto: Negar el amparo al derecho fundamental a la igualdad en conexidad con el principio de buena fé, invocados por la accionante Yuri Natalia Castro García, de acuerdo a lo expuesto.

Quinto: Remitir la actuación a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado

YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrada

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