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TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00096 01-(02-11-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00096 01-(02-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal No. 4

M.P. Alcibíades Vargas Bautista

Radicado: 50001 31 04 002 2021 00096 01

Aprobado Acta No. 157

Villavicencio, Meta, 2 de noviembre de 2021

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por la accionante Evangelina Aguirre Castillo, contra el fallo del 23 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela invocada contra la Fiscalía General de la Nación y otros 1, por la presunta vulneración a los derechos de defensa y debido proceso.

ANTECEDENTES

1. La señora Evangelina Aguirre Castillo señala que se desempeña como rectora de la institución educativa John F. Kennedy de la ciudad de Villavicencio y debido a que no accedió a graduar a la estudiante Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés, por no haber concluido el ciclo de

1 Procuraduría General de la Nación, Fiscalías 3 y 17 Delegadas ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio, Dirección de Fiscalías Seccional Meta, Dirección Nacional de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de VillavicencioTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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Accionante: Evangelina Aguirre Castillo Accionada: Fiscalía General de la Nación y otros

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estudio bachillerato, fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 500016000567201501899.

Que esta investigación fue inicialmente asignada a la Fiscalía 37 Local en la que ejercía como fiscal el doctor Álvaro Monzón Cifuentes quien, afirma, es primo segundo de la menor hija de la joven antes señalada, por lo que fue recusado y acusado disciplinariamente por actuar parcializadamente en favor de sus familiares. Por esa razón la Dirección Seccional de Fiscalías reasignó la investigación a la Fiscalía 3 Local, la que al no hallar motivo para su sustentación, dispuso “dejar de perder el tiempo en semejante adefesio jurídico (…) que no tiene pies ni cabeza” , suspendiendo el trámite de las diligencias de imputación y medida de a seguramiento que habían sido solicitadas.

Informa que el doctor Álvaro Monzón Cifuentes fue trasladado posteriormente a la Fiscalía 3 Local quien se declaró impedido para conocer de la investigación referida, por lo que la misma se remitió a la Fiscalía 17 Local, en la que funge como fiscal la doctora Sonia Ramos Reina. Que esta última es “cuñada adorada” del antes mencionado y a fin de “cumplir la venganza que estaba en pausa”, pese a conocer los conflictos presentados, continuó con la investigación “sesgada”, no buscó las pruebas solicitadas por la accionante desde el mes de junio de 2018 , en los términos que

venganza que estaba en pausa”, pese a conocer los conflictos presentados, continuó con la investigación “sesgada”, no buscó las pruebas solicitadas por la accionante desde el mes de junio de 2018 , en los términos que dispuso el juzgado de garantías en la citación que se hiciera en la audiencia “parcializada que piensa ejecutar por las vías de hecho” .

Señala que ni la “fiscal cuñada del primo fiscal” , ni ninguna de las accionadas, han dado respuesta a su petición radicada el 24 de agosto de 2021, pese a la urgencia y necesidad de obtención de dichos elementos con antelación a la práctica de las audiencias de imputación y medida deTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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aseguramiento previstas para el 13 de septiembre de 2021 . Que el ente investigador no ha solicitado las pruebas que le favorecen, a su parecer, por ayudar al señor Yesid González González, primo del fiscal Álvaro Monzón Cifuentes y progenitor de la menor hija de la ex estudiante y denunciante Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés.

Aduce que la investigación que se adelanta en su contra se encuentra prescrita pues los hechos denunciados tuvieron ocurrencia para diciembre del 2014 y relaciona las diferentes actuaciones constitucionales y disciplinarias adelantadas por la familia de Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés en su contra al no acceder a las exigencias ilegales para graduar a la estudiante sin el lleno de requisitos legales, actuaciones que

disciplinarias adelantadas por la familia de Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortés en su contra al no acceder a las exigencias ilegales para graduar a la estudiante sin el lleno de requisitos legales, actuaciones que han sido falladas a favor de la aquí accionante.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales a la defensa y debido proceso y que se ordene: (i) el retiro de las audiencias preliminare s concentradas radicadas ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio, (ii) se ordene el archivo definitivo de la investigación 500016000567201501899 y, (iii) cese la vulneración de sus derechos a f in de evitar un perjuicio irremediable.

Anexa copia de la citación enviada por el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y del derecho de petición con constancia de radicación electrónica ante las accionadas del 24 de agosto de 2021.2

2 Escrito de tutela y anexos en 19 folios guardado digitalmente como 01TrasladoyAnexos.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), admitió la acción3 y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Diecisiete delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Villavicencio , Director de Fiscalías – Seccional

la acción3 y ordenó correr traslado a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Fiscal Diecisiete delegada ante los Jueces Penales Municipales de Villavicencio , Director de Fiscalías – Seccional Meta, Director Nacional de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Tercero Penal Mun icipal Ambulante con Función de Control Garantías de Villavicencio. Se vinculó al Fiscal 3 delegado ante los Jueces Penales Municipales, Álvaro Norberto Monzón Cifuentes y negó la medida provisional invocada.

2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control Garantías Ambulante de Villavicencio4 responde que ese despacho le correspondió por reparto solicitud de formulación de imputación y medida de aseguramiento radicada por la Fiscalía 17 Local dentro del caso 500016000567201501899 que se adelanta en contra de la accionante y otros, por los delitos de Lesiones Personales Dolosas Agravadas-Actos de Discriminación. Que la práctica de la audiencia respectiva se fijó para el día 26 de agosto de 2021, fecha que se aplazó a solicitud de la fiscalía. El día 13 de septiembre de 2021 no se pudo llevar a cabo por la no comparecencia de defensores de algunos indiciados y debido a que una de las indiciadas no fue citada.

Manifiesta que desconoce los hechos puestos en conocimiento en la acción de tutela y los fundamentos del ente fiscal para la sustentación de las audiencias presentadas ya que una vez recibida la solicitud, lo que corresponde es convocar a la práctica de la audiencia citando a los intervinientes, tal y como se ha hecho.

de tutela y los fundamentos del ente fiscal para la sustentación de las audiencias presentadas ya que una vez recibida la solicitud, lo que corresponde es convocar a la práctica de la audiencia citando a los intervinientes, tal y como se ha hecho.

3 Auto del 10 de septiembre de 2021, en 2 folios guardado digitalmente como 03AutoAdmite. 4 Oficio 048C-J3PMAMBVCIO radicado mediante correo electrónico de fecha 13 de septiembre de 2021 en un total de 06 folios, guardado digitalmente como 082RespuestaJuzgado3GarantiasTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Concluye argumentando que ninguna de las pretensiones de la actora va dirigida a ese despacho, razón por la que destaca que no le ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

2.2. La Dirección de Control Dis ciplinario de la Fiscalía General de la Nación5 informa que el 24 de agosto de 2021 recibió petición de intervención inmediata y protección de garantías al debido proceso remitida por la accionante por presuntas actuaciones parcializadas desplegadas por algunos Fiscales de la Seccional Meta que han conocido de la investigación penal que se adelanta en contra de la demandante . Esta petición se atendió en la misma fecha , con la remisión al Consejo Seccional de la Judicatura, en atención a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, por lo que en el caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Seccional de la Judicatura, en atención a lo previsto en el artículo 194 de la Ley 734 de 2002, por lo que en el caso se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado.

Solicita se declare la improcedencia de la acción y se niegue el amparo deprecado.

2.3. El doctor Álvaro Norberto Monzón Cifuentes6, informa que en atención a la denuncia presentada por Julián Gerardo Medina López y Jenny Rocío Cortés Linares, en representación de Jenny Aracely de los Ángeles Medina Cortes, por Lesiones Personales Dolosas Agravadas, se inició investigación penal en cont ra de la accionante y otros , bajo el radicado 500016000567201501899, el cual fue asignado mediante reparto aleatorio a la Fiscalía 37 Local de la cual era titular.

5 Memorial de fecha 13 de septiembre de 2021 en un total de 11 folios guardado digitalmente como 09RespuestaControlDisciplinario 6 Oficio No. 20340 -01-02-18-057 de fecha 13 de septiembre de 2021 en 07 folios, guardado digitalmente como 11RespuestaDrMonzon.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Informa que por parte de la policía judicial, CTI y Sijin, se adelantaron las labores investigativas correspondientes mediante las cuales se estableció la ocurrencia de los hechos y la posible responsabilidad de los indiciados por lo que se convocó , en reiteradas oportunidades , a audiencia para efectuar traslado de escrito de acusación las que no se han podido llevar

la ocurrencia de los hechos y la posible responsabilidad de los indiciados por lo que se convocó , en reiteradas oportunidades , a audiencia para efectuar traslado de escrito de acusación las que no se han podido llevar a cabo por los aplazamientos presentados por los defensores de los indiciados.

Agrega que la accionante recurrió a la presentación de quejas, tutelas, investigación disciplinaria y recusaciones en su contra, para entorpecer la investigación, lo que ocasionó que por parte de la Dirección de Fiscalías Seccional Meta se declarara fundada la recusación ante la existencia de un proceso disciplinario iniciado por la actora en su contra como fiscal y se reasignó la investigación penal mediante reparto aleatorio a la Fiscalía 3 Local.

Aclara que no tiene parentesco alguno, ni conoce a las partes del proceso penal, situación que acreditó al momento de la recusación . Esta última prosperó fue debido a la existencia de una investigación disciplinaria impetrada por la accionante en su contra y no por la supuesta familiaridad. Igualmente hace saber que esa fiscalía no tiene competencia alguna para investigar delitos sexuales, por lo que las afirmaciones de la actora frente a dicha situación constituyen delitos de fraude procesal, falsas denuncias, injurias y calumnias entre otras, todo en aras a evitar que se lleve a cabo la audiencia de imputación y lograr la prescripción de la acción penal.

Respecto de la responsabilidad de la accionante en la conducta penal investigada hace saber que tres fiscalías han intentado la vinculación formal de los indiciados al proceso y que en ningún momento ha sidoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

investigada hace saber que tres fiscalías han intentado la vinculación formal de los indiciados al proceso y que en ningún momento ha sidoTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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trasladado a la Fiscalía 3 Local como falsamente lo afirma la actora en búsqueda de obtener un fallo de tutela favorable . Por tanto solicita se compulsen las copias a que haya lugar para que se investiguen los delitos en que haya podido incurrir la accionante frente a las afirmaciones efectuadas dentro de la presente acción constitucional.

Hace saber que si bien la Fiscal 17 Local, Sonia Ramos Reina es su cuñada, ello no es causal alguna para que la misma se declare impedida para continuar con la investigación penal en contra de la accionante y que, por ética profesional, no tratan asuntos de carácter laboral ni se inmiscuyen en asuntos de otros despachos fiscales , tan así es que no tenía conocimiento que fuese dicha fiscalía la que actualmente conoce de la investigación.

Considera que las afirmaciones de la accionante so n graves, temerarias, sin sustento probatorio y afectan el buen nombre de la Fiscalía General de la Nación y de los fiscales . S olicita negar por improcedente la acción impetrada ante la inexistencia de vulneración de derechos.

2.4. La doctora Sonia Ramos Reina, en su calidad de Fiscalía 17 Local7, hace saber el fundamento fáctico que originó la acción penal en contra de la accionante y, señala que una vez adelantadas las labores investigativas correspondientes se logró advertir la presunta responsabilidad de los

hace saber el fundamento fáctico que originó la acción penal en contra de la accionante y, señala que una vez adelantadas las labores investigativas correspondientes se logró advertir la presunta responsabilidad de los indiciados en las conductas investigadas. En cumplimiento de lo previsto en el artículo 250 de la C.N., radicó la solicitud de imputación y posible imposición de medida de aseguramiento, la cual correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con función de Control de Garantías de Villavicencio.

7 Oficio No. 20340-01-01-17-0559 del 14 de septiembre de 2021 en un total de 26 folios, guardado digitalmente como 15RespuestaFiscal17Local.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Expone que el día 24 de agosto de 2021 la accionante radicó, entre otras, solicitudes el cambio de fiscal, por considerar que existe imparcialidad dado el parentesco que hay entre la Fiscal 17 Local y el Fiscal 37 Local que conoció en primera oportunidad. Que la actora atacó con peticiones, acciones de tutela, quejas disciplinarias al no acceder a sus pretensiones, hasta al punto de ser recusado, lo que ocasionó que la Dirección Seccional de Fiscalías declara fundada la recusación, por la queja disciplinaria, reasignándose la investigación a la Fiscalía 3 Local. Esta, en aplicación de lo previsto en la Ley 1826 de 2017 y una vez recolectados otros medios de prueba, programó diligencia para traslado de escrito de acusación la

reasignándose la investigación a la Fiscalía 3 Local. Esta, en aplicación de lo previsto en la Ley 1826 de 2017 y una vez recolectados otros medios de prueba, programó diligencia para traslado de escrito de acusación la cual no se materializó ante las peticiones y acción de tutela interpuesta por la accionante que conl levaron a que la fiscal la escuchara en interrogatorio el 20 de septiembre de 2018. Sin embargo, por disposición de la Dirección Seccional de Fiscalías Meta, mediante Resolución 330 de septiembre de 2018 se dispuso la redistribución de carga laboral, se asignó el caso a la Fiscalía 17 Local quien luego de adelantar labores investigativas y recibir declaraciones juradas de testigos resolvió convocar a audiencias preliminares para la vinculación de los investigados.

Respecto de la petición presentada el 24 de agosto de 2021 por la accionante, indica que el 26 de agosto en curso convocó a Comité Técnico Jurídico y frente a la solicitud de cambio de fiscal la misma fue remitida el 6 de septiembre de 2021 ante la Dirección Seccional de Fiscalías Meta, sin que a la fecha se haya resuelto la misma . Aclara que esa fiscalía no se encuentra inmersa en ninguna de las causales de impedimento que prevé el artículo 56 del C.P.P., situaciones que fueron comunicadas a la actora a través de correo electrónico.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Frente a las demás afirmaciones de la accionante, las cuales considera

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Frente a las demás afirmaciones de la accionante, las cuales considera “irrespetuosas, injuriosas, imprudentes, ofensivas, insultantes y hasta agraviantes, hacia la suscrita Fiscal ” , indica que es cuñada del anterior Fiscal 37 Local y que desconoce si existe grado de familiaridad entre este y la denunciante.

Aclara que no es cierto lo expuesto por la accionante , pues la Fiscal 3 Local convocó a diligencia para traslado de l escrito de acusación para la vinculación formal de los indiciados, misma que se suspendió por solicitud de la actora, quien fue escuchada en interrogatorio y después de ello se llevó a cabo la redi stribución de carga laboral lo que ocasionó que las diligencias se remitieran a la Fiscalía 17 Local.

Agrega que no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados pues esa fiscalía está al tanto de la decisión que adopte la Dirección Seccional de Fiscalías respecto al cambio de fiscal y de continuar a cargo de la investigación, con antelación a la solicitud de medida de aseguramiento correrá el traslado de los EMP que la sustentan como lo sugiere el despacho de control de garantías y lo dispone el artículo 288 del C.P.P.

Concluye que la conducta investigada no ha prescrito pues su máximo punitivo supera los 6 años y agrega que en todo momento se han garantizado los derechos fundamentales de la accionante.

2.5. La Procuraduría Regional Meta8, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva pues los hechos y circunstancias de la acción

garantizado los derechos fundamentales de la accionante.

2.5. La Procuraduría Regional Meta8, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva pues los hechos y circunstancias de la acción constitucional no son de su competencia.

8 Memorial de respuesta allegado el 15 de septiembre de 2021 a través de correo electrónico en un total de 09 folios, guardado digitalmente como 16RespuestaProcuraduria.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Hace saber que la solicitud de intervención inmediata presentada por la actora fue remitida por competencia a la Personería Delegada para Asuntos Penales de Villavicencio y aclara que la Procuraduría no está facultada para emitir órdenes a las entid ades públicas para la toma de decisiones en uno u otro sentido , por lo que se configura ausencia de vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.

2.6. La Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Fiscalías Seccional Meta, guardaron silencio.

3. Mediante fallo del 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio negó por improcedente la acción constitucional al no haberse agotado las instancias judiciales dentro del proceso penal a través de las cuales se pueden lograr los fines perseguidos y al no configurarse la vulneración de derechos reclamada por la accionante.9

4. La accionante Evangelina Aguirre Castillo, impugnó el fallo de tutela10

través de las cuales se pueden lograr los fines perseguidos y al no configurarse la vulneración de derechos reclamada por la accionante.9

4. La accionante Evangelina Aguirre Castillo, impugnó el fallo de tutela10 al considerar que no se efectuó una debida integración del contradictorio pues no se vinculó a los presuntos familiares del doctor Álvaro Monzón Cifuentes relacionados en el escrito de tutela.

Señala que los argumentos expuestos en su demanda son ciertos, que el Fiscal mencionado al parecer es familiar de los denunciantes dentro de la investigación penal, por lo que la Fiscal 17 Local debió declararse impedida para conocer de dicha actuación.

9 Fallo de tutela del 23 de septiembre de 2021 en 9 folios guardado digitalmente como 17FalloTutela. 10 Memorial de impugnación de fecha 28 de septiembre de 2021 en 05 folios guardado digitalmente como 20Impugnacion.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Considera que el juez de primera instancia actuó como “defensor de los accionados” haciendo juicios a priori sin haber integrado el contradictorio que le permitiera esclarecer sus dudas y comprobar lo señalado por la parte actora.

Concluye señalando que es una persona honesta, cumplidora de sus deberes públicos, que actuó de conformidad al no permitir la graduación de la estudiante sino hasta que culminó sus deberes estudiantiles y que los dichos de la denuncia deben ser probados por lo que solicita se le

deberes públicos, que actuó de conformidad al no permitir la graduación de la estudiante sino hasta que culminó sus deberes estudiantiles y que los dichos de la denuncia deben ser probados por lo que solicita se le proteja su derecho al debido proceso y en consecuencia: (i) se declare la nulidad del trámite constitucional por indebida conformación del contradictorio, (ii) se ordene a los señores Yesid Gonzalez González, Héctor William González Monzón y Álvaro Monzón Cifuentes y a los denunciantes, presentar sus registros civiles para acreditar parentesco y, (iii) se ordene al Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías, suspender la audiencia hasta tanto se resuelva la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto e n el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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2. Problema jurídico.

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para pretender el retiro de las solicitudes de audiencias preliminares y el archivo definitivo de una investigación penal . As í mismo se examina la eventual afectación al

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela para pretender el retiro de las solicitudes de audiencias preliminares y el archivo definitivo de una investigación penal . As í mismo se examina la eventual afectación al debido proceso y derecho de defensa invocados.

3. La acción de tutela.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien ag encie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protecci ón definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cue nte con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Integración del contradictorio en tutela.

En relación con la integración del contradictorio referido por la accionanteTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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la Corte Constitucional, en sentencia SU-116 de 2018 estableció:

“(i) Es deber del juez de tutela integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Una vez advierta que a pesar de que la tutela se entable contra un sujeto determinado pero debe concurrir otro, el juez tiene la facultad oficiosa, antes de resolver el asunto, de vincular a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante. (ii) Ese deber oficioso se aplica no solo cuando el accionante lo omite sino en los casos en que aparezca otro ente que por su actividad, funciones o actos ha debido ser vinculado. (iii) En el caso de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 20 del Decreto estatutario 2591 de 1991 no es posible emitir fallos inhibitorios, por lo que es deber del juez hacer uso de sus poderes oficiosos para garantizar el derecho de defensa a quienes puedan verse afectados con la decisión o tengan un interés legítimo en la misma, ordenando su vinculación. (iv) Si en el trámite de la acción puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de un derecho fundamental pero el juez de primera instancia omitió integrar adecuad amente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”

En este caso, si bien en la demanda se mencionan familiares de los denunciantes la acción de tutela va encaminada a que se dispon ga el

puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte Constitucional.”

En este caso, si bien en la demanda se mencionan familiares de los denunciantes la acción de tutela va encaminada a que se dispon ga el retiro de la s audiencias preliminares radicadas por la Fiscalía 17 Local ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Villavicencio y el archivo de la investigación penal 500016000567201501899 que se adelanta en su contra.

No observa la Sala que dichos sujetos puedan verse afectados con la decisión que se adopte en el presente asunto o que tengan un interés legítimo en la misma pues estos no forman parte de la investigación penal, ni como denunciantes, ni como víctimas, ni menos aún como indiciados. Aunque la accionante exhibe un interés en obtener certeza sobre el grado de familiaridad entre estos y el anterior Fiscal 37 Local, dicha pretensión no forma parte del análisis del caso, ni menos aún de la actuación penal, ni es de interés para la adopción de la decisión definitiva en este caso.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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Es la actora quien, de requerir dicha información, en ejercicio de la actividad probatoria la que bien puede procurarse la obtención de dichos elementos, no siendo aceptable que pretenda desplazar la función que le corresponde al juez constitucional para obtener así elementos de prueba que nada tienen que ver con la acción de tutela.

Por ello, al no encontrar la Sala terceros con interés legítimo para vincular

elementos, no siendo aceptable que pretenda desplazar la función que le corresponde al juez constitucional para obtener así elementos de prueba que nada tienen que ver con la acción de tutela.

Por ello, al no encontrar la Sala terceros con interés legítimo para vincular a la presente tutela, no accederá a la solicitud de nulidad planteada por la accionante al encontrarse debidamente conformado el contradictorio.

5. Subsidiaridad de la acción de tutela en procesos penales

5.1. La Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las aut oridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2021 00096 01

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"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del

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