TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00100 01-(11-11-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2021 00100 01-(11-11-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400220210010001
Aprobado Acta No. 164
Villavicencio, Meta, 11 de noviembre de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante Luz Mayi Herrera Murcia, contra el fallo del 5 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social.
ANTECEDENTES
1. Señala el apoderado judicial que su representada el 5 de febrero de 2021 sufrió un accidente cuando se desplazaba como conductor de la motocicleta de placas NFQ49F, lo que le generó fractura múltiple de la pierna, por lo que fue sometida a terapia física y manejo ortopédico como lo soporta la historia clínica anexa.Tutela 2ª. Instancia
Radicado N. 50001310400220210010001
Accionante: Luz Mayi Herrera Murcia
Accionado: Seguros La Previsora S.A. y otro
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Refiere que con el fin de acreditar el requisito para acceder al amparo de la indemnización por incapacidad permanente (Contenido en la póliza de
Accionado: Seguros La Previsora S.A. y otro
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Refiere que con el fin de acreditar el requisito para acceder al amparo de la indemnización por incapacidad permanente (Contenido en la póliza de Seguro Obligatorio SOAT No. AT. 2508004289617000 expedida por la Compañía de Seguros La Previsora S. A.), el 3 de septiembre pasado remitió solicitud a esa aseguradora para que cubriera los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el 8 del mismo mes y año la compañía de seguros le respondió negándose a asumir el pago.
A su juicio, esta negativa de la aseguradora vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de la señora Luz Ma yi Herrera Murcia , pues con ocasión del accidente ha perdido capacidad laboral y se ha afectado su salud y su economía al no poder desempeñar sus actividades físicas con normalidad.
Indica que aunque el inciso 2º del artículo 50 del Decreto Reglamentario 2463 de 2001 deja la posibilidad para que el interesado pague los honorarios pudiendo hacer después cuando obtenga el dictamen con algún porcentaje de la perdida de la capacidad laboral un recobro a nombre de reembolso ante la compañía aseguradora de la póliza SOAT, su poderdante no cuenta con los recursos económicos para asumir el costo que el dictamen acarrea, razón por la que se procedió en primera medida a solicitarle a la Aseguradora La Previsora que hiciera el pago para realizar el dictamen ante el ente respectivo, el cual como se indicó fue negado.
razón por la que se procedió en primera medida a solicitarle a la Aseguradora La Previsora que hiciera el pago para realizar el dictamen ante el ente respectivo, el cual como se indicó fue negado.
Solicitó, por tanto, ordenar a la Previsora S. A. Compañía de Seguros , sufragar los honorarios profesionales a la Junta Regional de CalificaciónTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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de Invalidez del Meta , para que le sea expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral.1
Anexa copias de: (i) Derecho de Petición presentado ante S eguros La Previsora con su respectivo recibido, (ii) Respuesta al Derecho de Petición dada por Seguros La Previsora, (iii) Historia Clínica de la señora Luz Mayi
Herrera Murcia y, (iv) Póliza SOAT.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , admitió la acción2 y dispuso correr traslado a la Compañía de Seguros La Previsora
S. A. y vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quienes descorrieron el traslado de la demanda en los siguientes términos:
2.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros3, afirma que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la actora, además carece de competencia para emitir la calificación que requiere. Tampoco es de su cargo sufragar el costo de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez ,
derecho fundamental alguno a la actora, además carece de competencia para emitir la calificación que requiere. Tampoco es de su cargo sufragar el costo de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez , pues, estos pagos no hacen parte de la cobertura de las pólizas SOAT.
Advierte que la compañía viene actuando de manera diligente y dentro de los parámetros establecidos en el contrato de Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito . Por tanto resulta inadmisible se le endilgue la obligación a La Previsora S.A. , a sufragar, valorar y/o asumir los gastos del dictamen de pérdida de capacidad laboral y de los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez a favor de la accionante. Con ello se desconoce lo consagrado en el artículo 1077 del
1 Escrito de tutela y anexos en 51 foliso. 2 Auto del 22 de septiembre de 2021 en 1 folio. 3 Oficio enviado el 27 de septiembre de 2021 en 23 folios.Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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Código de Comercio, el artículo 27, del Decreto 056 de 2015, el parágrafo 1 del artículo 14 del Decreto 056 de 2015 y la normatividad aplicable al contrato de seguro celebrado.
Por último, e stima que al tratarse de una pretensión meramente económica no es procedente la acción de tutela.
2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, guardó
contrato de seguro celebrado.
Por último, e stima que al tratarse de una pretensión meramente económica no es procedente la acción de tutela.
2.2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, guardó silencio.
3. Mediante fallo proferido el 5 de octubre de 20214, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo, por cuanto la actora cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para dirimir las controversias surgidas de un contrato de seguro, en este caso relacionado con los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de la capacidad laboral.
Destacó que para el fin pretendido la interesada puede allegar una valoración médica diferente a la emitida por la Junta de calificación de Invalidez, como la de la ARL o la EPS a la cual se encuentre afiliada.
Señaló además , que no se acreditó por parte d e la accionante la imposibilidad económica para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación, como tampoco que su estado de salud sea de tal gravedad que permita catalogarla como sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.
4 Fallo de primera instancia del 5 octubre de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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4. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo ,5 y solicita se
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4. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo ,5 y solicita se revoque la decisión de primera instancia . R eiteró los argumentos y pretensiones de la demanda los que, dentro del marco jurisprudencial , resultan aplicables al caso.
Indica que su representada no tiene empleo ni ha podido continuar su vida laboral debido a las graves lesiones en su salud, no cuenta con los recursos económicos que le permitan sufragar los gastos de honorarios en la junta de calificación de invalidez del Meta, razón por la que se ve en la necesidad de elevar la presente solicitud a efectos de que no se vulneren sus derechos fundamentales.
Destaca que c on anterioridad laboraba de manera permanente, sin embargo debido a las secuelas que presenta actualmente lo hace de manera esporádica por lo que es evidente que se ha visto afectada en su economía y no cuenta con los recursos suficientes, afirmación que se tiene por cierta, ya que la entidad accionada no la desvirtuó. Se demuestra así, que la actora se encuentra en estado de debilidad manifiesta y que requiere con prevalencia la calificación de la PCL para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente contenida en la póliza de seguro SOAT a la que tiene derecho. Agrega que no existe otro mecanismo idóneo más que la acción de tutela, para lograr que la aseguradora seguros previsora efectué el pago de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez del meta, tal cual como se evidencia en las sentencias T-401 de 2017, T-076 de 2019.
para lograr que la aseguradora seguros previsora efectué el pago de los honorarios ante la junta de calificación de invalidez del meta, tal cual como se evidencia en las sentencias T-401 de 2017, T-076 de 2019.
5 Escrito de impugnación del 11 octubre de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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5. Según constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I de l M.P.6, se comunicó mediante llamada telefónica efectuada a la señora Luz Ma yi Herrera Murcia, quien dice que actualmente no se encuentra laborando de manera permanente debido al accidente de tránsito que sufrió y aunque lo hace de manera esporádica (aseo), no le alcanza para el sostenimiento de su familia, razón por la que su esposo quien labora en una ferretería y devenga 1 SMMLV tiene a cargo la manutención de la familia, incluidos sus 2 menores hijos, viven en el barrio Pinilla Bajo y pagan arriendo.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico
Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico
En punto de la confirmación modificación o revocatoria de la decisión recurrida, corresponde a esta Sala establecer si las auto ridades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social de la accionante, al no sufragar el costo de los honorarios ante la Junta de Calificación de invalidez Regional Meta.
6 Constancia suscrita por la Auxiliar Judicial Grado I del M.P. del 9 de noviembre de 2021.Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá sol icitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia
tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como me canismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.
4. La seguridad social como derecho fundamental
El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”7
7Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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De la lectura armónica del texto constituciona l se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso
público de carácter obligatorio” , cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:
“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o m arginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
5. La calificación de invalidez y el costo de los honorarios a pagar a la Junta de Invalidez
Sobre la exigencia a los usuarios para asumir el costo de honorarios para la calificación de invalidez, en la Sentencia T400 de 2017, se reiteró la línea trazada en la T045 de 2013, en la que se dijo:
“(…) las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la
línea trazada en la T045 de 2013, en la que se dijo:
“(…) las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondoTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”
En la misma sentencia en punto del seguro obligatorio y la calificación de la capacidad laborar de quien sufre un accidente de tránsito, en la misma sentencia T-400 de 2017, se puntualizó:
“(…) el Sistema General de Seguridad Social en Salud previó un seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivo amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores.
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio
El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberá determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.
Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Calificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional.
Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos
El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece qu e el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.
Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan conTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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recursos económicos, restringe el acceso a la se guridad social de las personas que carecen de los mismos (…).
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.
Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del
acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.
Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes.
En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.
En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T -045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”.
En las situaciones en las que los usuarios no cuentan con recursos en la misma sentencia se destacó el deber de sol idaridad que asiste a estas entidades, por lo que se señaló:
aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”.
En las situaciones en las que los usuarios no cuentan con recursos en la misma sentencia se destacó el deber de sol idaridad que asiste a estas entidades, por lo que se señaló:
“Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que laTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.
Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:
“En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entida des de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la
“En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entida des de seguridad social propias de un Estado Social de Derecho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”8
Se concluye que las Juntas de Calificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garanti zar el mínimo vital y la vida en condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez son las entidades Administradoras de Fondos de Pensión o las Administradoras de Riesgos Laborales, “ya que al ser un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el principio solidaridad al cual est án obligadas las entidades de seguridad social”9. Sin embargo, como se expuso, la jurisprudencia de esta Corporación dispone, bajo el mismo criterio, que las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez.”
6. El Caso concreto
Luz Mayi Herrera Murcia, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a
Luz Mayi Herrera Murcia, a través de apoderado judicial, pretende que por vía de tutela se ordene a La Previsora Compañía de Seguros S.A. sufragar los honorarios de los médicos de la Junta de calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, como requisito para solicitar el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente.
Señaló que se encuentra desempleada y que debido al accidente de tránsito sufrió una disminución en su capacidad labora l que le impide
8 Sentencia T-349 de 2015. 9 Sentencia T-349 de 2015.Tutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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desarrollar actividades laborales de manera permanente, sumado a las secuelas de su lesión ve limitada su capacidad de trabajo, es madre de 2 menores de edad y que actualmente es su esposo únicamente quien vela por el sostenimiento y manutención de su familia a pesar de que devenga 1 smmlv y pagan arriendo, es decir que no cuenta con recursos suficientes para su subsistencia m ínima, mucho menos para asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
Estas circuntancias no fueron desvirtuadas por la accionada, por lo tanto conforme a los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, le corresponde en este caso a La Previsora Compañía de Seguros S.A. asumir el costo de los honorarios de la Junta
conforme a los precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en materia constitucional, le corresponde en este caso a La Previsora Compañía de Seguros S.A. asumir el costo de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez.
Lo anterior acorde con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia T-400 de 2017: “le correspondía a la compañía aseguradora demandada desvirtuar la afirmación realizada por la actora (el actor, en este caso), sobre la falta de medios económicos para cancelar los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez” . Como la Compañía de seguros accionada no cumplió la carga que le era exigible habrá de estarse al precedente establecido para estos casos.
Considera la Sala que la compañía aseguradora desconoció los derechos fundamentales de la accionante, al no haber realizado el examen de pérdida de capacidad laboral, (tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100 de 1993) y negarse a asumir, llegado el caso, el pago de los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que, este dictamen es indispensable para solicitar la indemnización porTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, el juez de primera instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante manifestó que no cuenta con los
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incapacidad permanente que ampara el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.
En este sentido, el juez de primera instancia no debió negar la acción de tutela, habida cuenta que la accionante manifestó que no cuenta con los medios económicos para asumir los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez. Esa afirmación no fue desvirtuada y por tanto el A-quo debió conceder la protección al derecho a la seguridad social en cual es, un servicio público de carácter obligatorio, tal como puntualizó la Corte en la sentencia anteriormente citada.
Por lo tanto, la Sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar otorgará a la accionante el derecho a la seguridad social. Para el efecto se ordenará a la Compañía de Seguros La Previsora S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notifica ción de la presente providencia, proceda a realizar el examen de pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Mayi Herrera Murcia, en caso de que no se encuentre de acuerdo con el dictamen, asuma los honorarios del examen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta y, si esta decisión a su vez es apelada, también asuma los honorarios de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
7. En relación con el derecho a la igualdad la tutela debe ser negada por cuanto la Sala no advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado judicial de la accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señal ó en qué caso específico la
cuanto la Sala no advierte la vulneración del mencionado derecho y el apoderado judicial de la accionante tampoco asumi ó la carga argumentativa y especialmente probatoria que le correspondía para demostrar la violación o amenaza. No señal ó en qué caso específico la demanda obró en forma diferente y se requería esta información paraTutela 2ª. Instancia Radicado N. 50001310400220210010001
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realizar el respectivo test de igualdad, lo que implica la improcedencia del amparo respecto de estas garantías superiores.