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TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00031 01-(13-06-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00031 01-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 002 2022 00031 01.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

Aprobación: Acta No. 085.

Fecha: 13 de junio de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022) , por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio en el que concedió el amparo constitucional promovido por el agente oficioso de Lisimaco González Osorio, a través de apoderado judicial , contra la Nueva Eps, municipio de Villavicencio, Secretaría de Salud del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

El agente oficioso de Lisimaco González Osorio indica que tiene 78 años y se le diagnosticó : “DX 1 - demencia enfermedad de alzhéimer 2 -TNO delirante, se encuentra en una cama con asistencia para su ABC básico, quien al examen mental – vigiltimia aplanado, hipoporsexico, hipomnésico, hipobúlico, pensamiento de ritmo lento, muy pobre caudal ideativo , sin

delirante, se encuentra en una cama con asistencia para su ABC básico, quien al examen mental – vigiltimia aplanado, hipoporsexico, hipomnésico, hipobúlico, pensamiento de ritmo lento, muy pobre caudal ideativo , sin

1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 13 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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alteraciones sensoperativas, juicio debilitado, sueño inducido, orexia escasa a/ paciente con demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI en fase final de la enfermedad, quien requiere asistencia completa para su manutención y cuidado, quien no puede tomar decisiones en ningún aspecto de cuidados y/o manejo de dinero DX 1 - demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI – terminal”.

Adujo que el siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022), por correo electrónico2, solicitó a la Nueva Eps suministrar pañales, programar consultas por primera vez por la especialidad de urología, neurología, cardiología y gastroenterología, control o seguimiento por psiquiatría e interconsulta por nutrición y dietética conforme prescripción médica, así como garantizar el tratamiento integral.

Manifestó que, cuando intentó radicar la solicitud con tal finalidad , la entidad programó cita para el doce (12) de abril siguiente, a las 9:12 a.m.; por lo que considera se le impuso una barrera administrativa.

Manifestó que, cuando intentó radicar la solicitud con tal finalidad , la entidad programó cita para el doce (12) de abril siguiente, a las 9:12 a.m.; por lo que considera se le impuso una barrera administrativa.

Señaló que el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), el médico tratante le prescribió pa ñales de uso diario cada seis (6) horas por noventa (90) días correspondientes a trecientos s esenta (360), de los cuales solo le han entregado ciento ochenta (180).

Agregó que, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado oportunamente el servicio de salud, vencieron las órdenes de remisión a las especialidades de urología, neurología, psiquiat ría, cardiología, gastroenterología e interconsulta por nutrición y dietética.

Refirió que el núcleo familiar de González Osorio lo conforma n únicamente María Nubia González Gómez, esposa y quien funge como agente oficioso y cuidadora que es una persona de la tercera edad con diagnóstico de hipertensión, diabetes y afección cardíaca; motivo por el

2 correos portal.afiliaciones@nuevaeps.com.co y secretaria.general@nuevaeps.com.co.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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cual, requiere apoyo para su cuidado consistente en un enfermero o auxiliar en enfermería.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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cual, requiere apoyo para su cuidado consistente en un enfermero o auxiliar en enfermería.

Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar los derechos a la vida, salud, dignidad humana e igualdad y en consecuencia, ordenar a la Nueva Eps acceder a su solicitud en el sentido de garantizar la atención integral de salud, suministrar los pañales , así como renovar, autorizar y materializar las citas con los especialistas a Lisimaco González Osorio, conforme lo prescribió el galeno tratante.

Igualmente, peticionó suministrar cama hospitalaria para paciente inmóvil, enfermero, atención médica domiciliaria, terapia física y psicológica, elementos paliativos y de limpieza3.

2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la solicitud de amparo a la Nueva Eps, el municipio de Villavicencio, la Secretaría de Salud del Meta y el Ministerio de Salud y Protección Social4.

En fallo del veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022), el a quo amparó los derechos a la salud, vida, dignidad humana e igualdad de Lisimaco González Osorio, quien por su edad y estado de salud es sujeto de especial protección constitucional.

amparó los derechos a la salud, vida, dignidad humana e igualdad de Lisimaco González Osorio, quien por su edad y estado de salud es sujeto de especial protección constitucional.

Señaló que, la accionada no acreditó haber entregado los pañales o programado consulta por las especialidades a las que lo remitió el galeno

3 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 01TrasladoAnexos.pdf. 4 Ibídem – 03AutoAdmite.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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tratante y en ese entendido, no ha garantizado de manera continua y oportuna el servicio médico.

Precisó que , los pañales son elementos de aseo y contrario a lo manifestado por La Nueva Eps, no se encuentran excluidos del plan de beneficios en salud; por lo que deben ser entregados por la empresa promotora de salud5.

En relación con el suministro de la cama hospitalaria para paciente inmóvil y la asignación de un enfermero sostuvo que, excepcionalmente, el juez constitucional puede acceder a los servicios que no cuenten con prescripción del médico tratante cuando advierta como “hecho notorio” que las afeccion es de salud hacen “indigna su vida y no le permiten disfrutar la calidad de vida que merece”6.

Consideró necesario ordenar el tratamiento integral al accionante respecto la patología “demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI –

que las afeccion es de salud hacen “indigna su vida y no le permiten disfrutar la calidad de vida que merece”6.

Consideró necesario ordenar el tratamiento integral al accionante respecto la patología “demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI – terminal”, a efecto de garantizar la prestación del servicio médico de manera oportuna, continúa y con “la racionalidad médica debida”, pues es claro que la Nueva Eps incurrió en dilación en sus funciones, lo que afecta el estado de salud del paciente.

Agregó que, el reconocimiento del tratamiento integral no constituía el amparo de hechos futuros e inciertos, por cuanto la protección abarca el diagnóstico del actor y comprende el cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabili tación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados, así como todo aquello que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud y calidad de vida.

5 Refirió la sentencia C – 313 de 2014 y SU – 508 de 2020. 6 Hizo referencia a la sentencia T – 073 de 2013, reiterada en T – 208 de 2017.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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Por lo anterior, ordenó a la Nueva Eps que en el términ o de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, de no haber procedido a ello , hiciera en trega de los pañales prescritos el

Por lo anterior, ordenó a la Nueva Eps que en el términ o de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, de no haber procedido a ello , hiciera en trega de los pañales prescritos el tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), por el médico tratante.

Adicionalmente, ordenó a la Nueva Eps que , en el mismo término , autorizara el servicio de enfermería veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana, la cama hospitalaria u ortopédica y el suministro de pañales desechables, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.

Igualmente, dispuso autorizar y asignar las citas médicas de interconsulta por nutrición y dietética, “medicina especializada por oncología” y las consultas de control o seguimiento por medicina especializada en urología, neurología, cardiología , gastroenterología y psiquiatría conforme las prescripciones médicas.

Por último, ordenó a la Nueva Eps garantizar el tratamiento integral en relación a la patología “demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI – terminal”7.

2.3. Impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nueva Eps impugnó e indicó que Lisimaco González Osorio se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud en esa empresa promotora de salud en el régimen contributivo, categoría A.

Informó que las citas, tratamientos y procedimientos que requiera el accionante deben ser prescritos previamente p or el galeno tratante de

general de seguridad social en salud en esa empresa promotora de salud en el régimen contributivo, categoría A.

Informó que las citas, tratamientos y procedimientos que requiera el accionante deben ser prescritos previamente p or el galeno tratante de

7 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 09FalloTutela-Ampara.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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conformidad con el Decreto 2200 de 2005 8 y por ende, no es viable prestar servicios sin orden médica; máxime que el juez constitucional no puede sustituir el conocimiento del profesional de la salud.

Agregó que, cuando el juez constitucional advierta la extrema necesidad del servicio de salud sin que medie orden del médico, debe disponer previamente valoración para que el galeno dete rmine la necesidad conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1751 de 2012.

Precisó que , el servicio de enfermer ía o cuidador no se encuentra incluido en el plan de beneficios en salud ni en la lista de procedimientos excluidos de financiación con los recursos del sistema de salud acorde con la Resolución 2292 de 2021 9; por lo que existe un vacío normativo que no especifica los alcances de l a figura de l “cuidador” como un servicio o tecnología complementaria.

Señaló que, la Resolución 1885 de 2018 10, definió al cuidador como el

que no especifica los alcances de l a figura de l “cuidador” como un servicio o tecnología complementaria.

Señaló que, la Resolución 1885 de 2018 10, definió al cuidador como el que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que implique sustituci ón del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de la Eps.

Sostuvo que el Ministerio de Salud en respuesta a una consulta señaló que el servicio de cuidador debe ser suministrado únicamente en atención a una orden judicial derivada d e un fallo de tutela, previo al cumplimiento de los requisitos de la pertinencia del servicio y manifestación del médico tratante.

8 “Decreto 2200 del 28 de junio de 2005. Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones” 9 “Por la cual se actualizan los serv icios y tecnologías de la salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” 10 “Por medio de la cual se estableció el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios”.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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Refirió que la Corte Constitucional 11 ha señalado que la finalidad del

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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Refirió que la Corte Constitucional 11 ha señalado que la finalidad del cuidador es “hacer más llevadera la existencia a las p ersonas dependientes en sus necesidades básicas y, además de la ayuda y colaboración que les prestan, les sirven también en algún sentido como soporte emocional y apoyo en la difícil situación en que se encuentran”; por lo que, su entorno cercano es el lla mado a garantizar su cuidado y asistencia, siempre que esté en capacidad física y económica para ello.

Adujo que, el ac tor no acreditó que su núcleo familiar no tuviese la capacidad para asumir su cuidado; además , su familia cuenta con capacidad económica debido a que se encuentran afiliados en el régimen contributivo.

Agregó que, el Juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas por la jurisprudencia constitucional 12, en razón a que no resulta viable ordenar indiscriminadamente el tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.

Sostuvo que, el amparo constitucional no pued e ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues proteger hechos futuros e inciertos desbordaría su alcance; máxime que, desde su afiliación, al usuario se han garantizado las prestaciones asistenciales requeridas, razón por la que resulta improcedente ordenar el tratamiento integral.

Indicó que, de proceder el tratamiento integral, el juez constitucional

desde su afiliación, al usuario se han garantizado las prestaciones asistenciales requeridas, razón por la que resulta improcedente ordenar el tratamiento integral.

Indicó que, de proceder el tratamiento integral, el juez constitucional debe verificar cada patología y las prescripciones médicas, al igual que su vigencia, previo estudio del galeno; por lo que resulta “inviable” ordenar el tratamiento integral.

11 Sentencia T-096 de 2016. 12 Hizo referencia a la Sentencia T-760 de 2008.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el tratamiento integral y el suministro del cuidado r o enfermero o adicionarla, para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 2020.

Así mismo, solicitó adicionar el fallo de tutela en el sentido de ordenar al departamento, municipio o distrito reembolsar el cien por ciento (100%) del costo de servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la unidad de pago por capitación dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

Por último, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar que se

del costo de servicios y tecnologías que no están financiados con recursos de la unidad de pago por capitación dentro de los quince (15) días siguientes a la formulación de la cuenta pertinente.

Por último, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar que se efectúe el trámite ante el Comité Técnico Científico y se realice la ruta en el aplicativo Mipres para autorizar el cuidador o enfermero13.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela constituye un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

13 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 12.EscritoImpugnacionyAnexos.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé ot ro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la

Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé ot ro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Del caso objeto de análisis.

Lisimaco González Osorio acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida, dignidad humana e igualdad, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado el servicio de salud prescrito por el médico tratante.

En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado14:

“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociale s y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura

Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura

14 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. (…)

En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”

Aclarado lo anterior , procede la Sala a dilucidar la impugnación de la Nueva Eps que se circunscribe a que se revoque la orden de servicio de enfermería dado que no ha sido prescrito por el médico tratante, así como el tratamiento integral, o en su defecto, impetró se le otor gue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos no incluidos en el plan de beneficios de salud y el trámite a través del aplicativo Mipres ; aspectos que se analizarán de manera separada.

3.2.1. De la atención domiciliaria a través del servicio de enfermería o cuidador.

trámite a través del aplicativo Mipres ; aspectos que se analizarán de manera separada.

3.2.1. De la atención domiciliaria a través del servicio de enfermería o cuidador.

En la solicitud de amparo se pretende el servicio de enfermería, debido a que con ocasión de la patología “demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI – terminal”, Lisimaco Gonz ález Osorio requiere asistencia completa para su manutención y cuidado , la cual no puede garantizar su única cuidadora15.

En relación con los servicios de enfermería y cuidador como atención domiciliaria, la Corte Constitucional ha prec isado sus diferencias y los requisitos que se deben verificar para establecer cuál es procedente16:

15 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 01TrasladoAnexos.pdf. 16 Sentencia T-015 de 2021.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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“El servicio de auxiliar de enfermería como modalidad de la atención domiciliaria, según lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es aquel que solo puede ser brindado por una persona con conocimientos calificados en salud. Es diferente al servicio de cuidador que se dirige a la atención de necesidades básicas y no exige una capacitación especial. 17 Es importante explicar las características de ambos s ervicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.

necesidades básicas y no exige una capacitación especial. 17 Es importante explicar las características de ambos s ervicios a la luz de la legislación y la jurisprudencia para comprender cuando cada uno es procedente.

El servicio de auxiliar de enfermería: i) constituye un apoyo en la realización de procedimientos calificados en salud, 18 ii) es una modalidad de atención domiciliaria en las resoluciones que contemplan el PBS, iii) está incluido en el PBS en el ámbito de la salud, cuando sea ordenado por el médico tratante19 y iv) procede en casos de pacientes con enfermedad en fase terminal, enfermedad crónica, degenerativa e irreversible de alto impacto en la calidad de vida de conformidad con el artículo 66 de la Resolución 3512 de 2019.

En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, sin requerir instrucción especializada en temas médicos.20 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad gr ave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS. 21 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores c on fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por

de un enfermo. Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores c on fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por

17 Ver, entre otras, las sentencias T-260 de 2020. M.P. Diana Fajardo Rivera; T-336 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, en las cuales se explican las diferencias entre los dos tipos de servicio. 18 Sentencia T-471 de 2018. 19 Artículo 26 Resolución 3512 de 2019. 20 Sentencia T-471 de 2018. 21 Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.”Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,22 como se explica a continuación.

De acuerdo con la interpre tación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de

De acuerdo con la interpre tación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.23 En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,24 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019.

En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido”.

Del análisis de la actuación constitucional, se extrae que Lisimaco González Osorio tiene de 78 años y padece “demencia enfermedad de alzhéimer 2 -TNO delirante, se encuentra en una cama con asistencia para su ABC básico, quien al examen mental – vigiltimia aplanado, hipoporsexico, hipomnésico, hipobúlico , pensamiento de ritmo lento,

alzhéimer 2 -TNO delirante, se encuentra en una cama con asistencia para su ABC básico, quien al examen mental – vigiltimia aplanado, hipoporsexico, hipomnésico, hipobúlico , pensamiento de ritmo lento, muy pobre caudal ideativo, sin alteraciones sensopertivas, juicio debilitado, sueño inducido, orexia escasa a paciente con demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI en fase final, quien requiere asistencia completa para su manutención y cuidado, quien no puede

22 Sentencias T-423 de 2019; T-458 de 2018 y T-414 de 2016. 23 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019 y T-458 de 2018. 24 “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00031 01. - 2da.instancia.

Accionante: Lisimaco González Osorio.

Accionado: Nueva Eps y otros.

Decisión: Modifica, adiciona y confirma.

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tomar decisiones en ningún aspecto de cuidados y/o manejo de dinero DX 1demencia en enfermedad de alzhéimer estado VI – terminal”25.

Igualmente, en certificado de discapacidad expedido por el neurólogo tratante adscrito a la Nueva Eps, se indicó que Lisimaco González Osorio padece alzhéimer, cuya secuela es “desorientación temporoespacial, incontinencia de esfínteres, sin capacidad de razonar, dependiendo en su totalidad de la familia”26.

padece alzhéimer, cuya secuela es “desorientación temporoespacial, incontinencia de esfínteres, sin capacidad de razonar, dependiendo en su totalidad de la familia”26.

En ese orden, surge evidente que el accionante padece una enfermedad en fase terminal que le genera total dependencia para sus cuidados básicos, al punto que se encuentra postrado en cama, sin capacidad de razonar y, por ende, requiere cuidado permanente.

En relación con su núcleo familiar, se tiene que el agente oficioso del accionante es su cónyuge María Nubia González Gómez, quien manifestó era la única persona con la que cuenta, empero padece hipertensión, diabetes y afección cardíaca , al igual que es de la tercera edad ; por lo que surge evidente que no tiene la condición física para atender de manera permanente los cuidados que requiere su esposo.

A lo anterior se suma que, la Nueva Eps adujo que González Osorio se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en s alud en el régimen contributivo, en la categoría A; lo cual quiere decir que, máximo devenga dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes 27 y de ninguna manera, la accionada acreditó que aquel o su cónyuge tuviesen capacidad económica para costear el pago de una persona que asuma el cuidado permanente , además de los gastos que requiere su sostenimiento y padecimientos de salud.

25 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 01TrasladoAnexos.pdf. – Folio 37 y ss. 26 Ibidem – 01. Traslado anexos.pdf – folio 38.

25 Expediente digital – 50001310400220220003101 – Primera instancia – 01TrasladoAnexos.pdf. – Folio 37 y ss. 26 Ibidem – 01. Traslado anex

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