TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00034 01-(06-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00034 01-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 002 2022 00034 01.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
Accionado: Nueva Eps y otros.
Decisión: Revoca y confirma.
Aprobación: Acta No. 080.
Fecha: 6 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta corporación el fallo proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo constitucional promovido por Claudia Luz Mila Mendoza , contra La Nueva Eps y Famedic Ips1.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Claudia Luz Mila Mendoza indica que tiene 43 años, está afiliada hace ocho (8) meses en el régimen subsidiado de La Nueva Eps, que le presta el servicio de salud a través de Famedic Ips.
Señaló que a los 20 años le diagnosticaron hipertiroidismo y actualmente, pesa ciento cuarenta y cinco kilogramos (145 kg); por lo
1 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 10 de mayo de 2022.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
Accionado: institución prestadora de Salud Famedic.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
Accionado: institución prestadora de Salud Famedic.
Decisión: revoca y confirma.
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que padece de obesidad mórbida tipo III y su médico tratante le prescribió “Eutirox 100 mcg”.
Manifestó que , debido a que a dicho medicamento solo puede ser prescito por un médico internista, el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a La Nueva Eps agendar valoración por esa especialidad, la que fue programada para el cinco (5) de noviembre siguiente, de manera virtual, pero ese día no recibió llamada telefónica del profesional y si, una encuentra sobre calidad del servicio prestado.
Agregó que, no se ha programado cita con fundamento en que no hay agenda disponible para medicina interna, motivo por el cual, su estado de salud ha desmejorado, pues no ha podido acceder a dicho medicamento ni al control que requiere para tratar sus patologías.
Agregó que su estado de salud le impide acceder a un trabajo estable y no cuenta con los recursos económicos necesarios para acceder a los servicios de salud de carácter particular.
Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos a la salud, vida y seguridad social y como consecuencia, ordenar a La Nueva Eps autorizar y programar cita de manera inmediata con el especialista en medicina interna , así como el suministro de los medicamentos y valoraciones que sean prescritas por el médico tratante hasta culminar el tratamiento requerido de las patologías hipotiroidismo y obesidad mórbida tipo III2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
valoraciones que sean prescritas por el médico tratante hasta culminar el tratamiento requerido de las patologías hipotiroidismo y obesidad mórbida tipo III2.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Se gundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del
2 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 01TrasladoyAnexos.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
Accionado: institución prestadora de Salud Famedic.
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veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la solicitud de amparo a Famedic Ips y vinculó a La Nueva Eps, la Secretaría de Salud Departamental del Meta y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres3.
En fallo del dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo amparó los derechos de la salud, vida y seguridad social de los que es titular Claudia Luz Mila Mendoza y precisó que debido a que La Nueva Eps y Famedic Ips no se pronunciaron durante el traslado d e la acción de tutela, daría aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y tendría por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Señaló que es responsabilidad de La Nueva Eps, a través de institución
20 del Decreto 2591 de 1991 y tendría por ciertos los hechos expuestos en la solicitud de amparo.
Señaló que es responsabilidad de La Nueva Eps, a través de institución prestadora de salud, garantizar la continuación del tratamiento médico que requiere la accionante frente a las patologías de hipotiroidismo y obesidad mórbida tipo III y por ende, les correspondía programar cita por la especialidad de medicina interna y entregar los medicamentos prescritos.
Agregó que, era procedente ordenar el tratamiento integral en este caso, dado que las accionadas no acreditaron haber prestado el servicio de salud de forma oportuna y continúa; máxime que la actora padece de enfermedades catastróficas y, por ende, se trata de un sujeto de especial protección constitucional.
Por lo anterior, el a quo ordenó a La Nueva Eps que en el término de veinticuatro (24 ) horas contadas a partir de la notificación de esa decisión, asignara cita con el especialista en medicina interna a Luz Mila
3 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 03AutoAdmite.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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Mendoza, la que debía llevarse a cabo en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación.
Así mismo, ordenó a La Nueva Eps y Famedic Ips, en el ámbito de su
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Mendoza, la que debía llevarse a cabo en el término de siete (7) días hábiles siguientes a la notificación.
Así mismo, ordenó a La Nueva Eps y Famedic Ips, en el ámbito de su competencia, suministrar de manera oportuna e ininterrumpida los medicamentos ordenados por el médico tratante.
Adicionalmente, ordenó a La Nueva Eps garantizar el tratamiento médico integral a la accionante en relación con las patologías de “hipotiroidismo y obesidad mórbida tipo III”.
Finalmente, desvinculó del trámite constitucional a la Secretar ía de Salud del Meta y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva4.
2.3. Impugnación y trámite posterior.
Inconforme con la decisión de primera instancia, La Nueva Eps impugnó e indicó que Claudia Luz Mila Mendoza se encuentra afiliada al sistema general de seguridad social en salud en esa empresa promotora de salud en el régimen subsidiado.
Señaló que, el Juez constitucional debe determinar si el usuario cumple las condiciones señaladas po r la jurisprudencia constitucional 5, en razón a que no resulta viable ordenar indiscriminadamente el tratamiento integral, dado que debe existir proporcionalidad entre este, el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema.
Sostuvo que, el amparo constitucional no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues
4 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 08.FalloTutela-Ampara.
amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos, pues
4 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 08.FalloTutela-Ampara. 5 Hizo referencia a la Sentencia T-760 de 2008.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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proteger hechos futuros e inciertos desbordaría su alcance; máxime que, desde su afiliación, a la usuaria se han garantizado las prestaciones asistenciales requeridas, razón por la que resulta improcedente ordenar el tratamiento integral.
Indicó que de proceder el tratamiento integral, el Juez constitucional debe verificar cada patología y las prescripciones médicas, al igual que su vigencia, previo estudio del galeno; por lo que resulta “inviable” ordenar el tratamiento integral.
Conforme lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia para negar el tratamiento integral o adicionarla para ordenar a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - Adres reembolsar todos los gastos en que incurra con ocasión de fallo de tutela y que excedan el presupuesto máximo asignado para la cobertura según la Resolución No. 205 de 20206.
Así mismo, requirió adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se concede el amparo , a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral7.
Así mismo, requirió adicionar el fallo de tutela para precisar la patología por la cual se concede el amparo , a fin de establecer el alcance y cobertura de la acción constitucional y el tratamiento integral7.
Esta corporación en auto del dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022), advirtió que no existía certeza sobre la eficacia de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela y el fallo de primera instancia a Famedic Ips, dado que se efectuó al correo citasnuevaeps@famedicips.com; de manera que, al estar involucrados los derechos fundamentales a la salud y la vida, a efecto de evitar dilaciones en la presente acción de tutela8, se dispuso la notificación del trámite constitucional a dicha entidad para
6 “Por la cual se establecen disposiciones en relación con el presupuesto máximo para la gestión y financiación de los servicios y tecnologías en salud no financiados con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y no excluidos de la financiación con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), y se adopta la metodología para definir el presupuesto máximo”. 7 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 11.EscritoImpugación 8 Auto 065 del 15 de abril de 2013, en el que reiteró lo dicho en el Auto 288 de 2009.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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que en el término de un (1) día se pronunci ara sobre los hechos y pretensiones señalados por la accionante9.
En respuesta del seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022), Famedic Ips señaló que el tres (3) de este mes, se comunicó telefónicamente con la accionante10, quien informó que fue atendida por medicina familiar el veintiséis (26) de abril de la presente anualidad y por medicina interna el siete (7) de mayo siguiente, además, que actualmente no requería citas médicas; motivo por el cual, solicitó se declarara hecho superado.
Agregó que, no le corresponde la entrega de medicamentos , en cuanto no tiene contratado dicho servicio con La Nueva Eps ; por lo que esa entidad debe efectuarla, a través de la red prestadora que tenga dispuesta para dicho fin11.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisi ón de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el
peligro, por acción u omisi ón de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter
9 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Segunda instancia – 03. Auto requiere. 10 Al número de celular 3185882249. 11 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Segunda Instancia – 06.RespuestaFamedicSA.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
3.2. Del caso objeto de análisis.
Claudia Luz Mila Mendoza acude a la acción de tutela para que se amparen sus derechos a la salud, vida y seguridad social, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado el servicio de salud que requiere frente a las patologías de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III12.
amparen sus derechos a la salud, vida y seguridad social, debido a que la Nueva Eps no le ha garantizado el servicio de salud que requiere frente a las patologías de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III12.
En relación con los derechos invocados, la Corte Constitucional ha señalado13:
“La consagración normativa de la salud como derecho fundamental es el resultado de un proceso de reconocimiento progresivo impulsado por la Corte Constitucional y culminado con la expedición de la Ley 1751 de 2015, también conocida como Ley Estatutaria de Salud. El servicio público de salud, ubicado en la Constitución Política como derecho económico, social y cultural, ha venido siendo desarrollado por la jurisprudencia –con sustento en la Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociale s y Culturales (CDESC) – en diversos pronunciamientos. Estos fallos han delimitado y depurando el contenido del derecho, así como su ámbito de protección ante la justicia constitucional, lo que ha derivado en una postura uniforme que ha igualado el carácter fundamental de los derechos consagrados al interior de la Constitución. (…)
12 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 01.Traslado y anexos 13 Sentencia T-171 de 2018.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del
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En síntesis, el derecho fundamental a la salud integra tanto la obligación del Estado de asegurar la prestación eficiente y universal de un servicio público de salud que permita a todas las personas preservar, recuperar o mejorar su salud física y mental, como la posibilidad de hacer exigible por vía de tutela tales prestaciones para garantizar el desarrollo pleno y digno del proyecto de vida de cada persona”.
Aclarado lo anterior, procede la Sala al análisis de las pretensiones de la accionante relacionadas con la asignación de cita con especialista en medicina interna y el tratamiento integral y a dilucidar la impugnación de La Nueva Eps frente a la orden de tratamiento i ntegral, en cuanto aduce que ha garantizado a la accionante la prestaci ón asistencial requerida para el tratamiento de su patología o, que en su defecto, se otorgue la facultad de recobro de los gastos en que incurra por la prestación de servicios médicos ordenados en esta decisión; aspectos que se analizarán de manera separada.
3.2.1. De la valoración por medicina interna.
Del análisis de la actuación se extrae que Claudia Luz Mila Mendoza tiene 43 años, padece de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III y requiere control con el especialista en medicina interna, así como el suministro de medicamento constante para tratar su patología14.
Según indicó la accionante el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a La Nueva Eps cita por dicha especialidad y fue
suministro de medicamento constante para tratar su patología14.
Según indicó la accionante el siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021), solicitó a La Nueva Eps cita por dicha especialidad y fue programada para el cinco (5) de noviembre siguiente, de manera virtual; no obstante, ese día no recibió llamada del profesional de la salud y paradójicamente se le envió una encuesta referente a la calidad del servicio prestado.
14 Expediente digital – 50006318700220220001701 – Primera Instancia – 01.TrasladoyAnexos. – Folio 7 y ss.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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Aseguró la actora que solicitó en repetidas ocasiones a La Nueva Eps la asignación de la valoración por medicina interna, pero respondían que no había agenda disponible15.
El a quo en sentencia del (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), debido a que La Nueva Eps y Famedic Ips no se pronunciaron durante el traslado de la acción constitucional aplicó la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1 991 y ordenó a dicha s entidades, programar y materializar a la actora cita por la especialidad de medicina interna y entregar los medicamentos16.
En sede de impugnación, Famedic Ips manifestó que el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), se comunicó vía telefónica con la accionante,
de medicina interna y entregar los medicamentos16.
En sede de impugnación, Famedic Ips manifestó que el tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022), se comunicó vía telefónica con la accionante, quien confirmó que el siete (7) de mayo del año en curso, recibió atención por medicina interna y actualmente, no requería de otra cita médica17.
Adicionalmente, dicha institución acreditó con la historia clínica que un galeno de medicina interna vinculado a Famedic Ips valoró a la actora en la fecha señalada y le prescribió los medicamentos “Levotiroxina sódica tableta 112 mcg por 90 días y atorvastatina tableta o capsula 20 mg por 90 días”18.
En relación con los medicamentes señaló que no tiene contratación con La Nueva Eps para la entrega; por lo que esta entidad debe garantizarlos.
Con el panorama descrito la Sala considera que acertó el a quo al conceder el amparo de los derechos a la salud y vida, en razón a que La Nueva Eps y Famedic Ips fueron negligentes en garantizar a la accionante el acceso a la especialidad de medicina inter na y solo con ocasión de la presente acción de tutela, esto es, ocho (8) meses después,
15 Ibídem – 01.TrasladoyAnexos. 16 Expediente digital – 50001310400220220003401 – Primera Instancia – 08.FalloTutela-Ampara.
17 Ibídem – Segunda instancia – 06.RespuestaFamedicSAS.pdf - 09.Anexo3RespuestaFamedicSAS.pdf.. 18 Ibidem – 08.Anexo2RespuestaFamedicSAS.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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la actora pudo acceder a tal valoración para la prescripción de los medicamentos requeridos para el control de sus patologías.
No obstante, la vulneración de los referidos derechos cesó, pues Famedic Ips acreditó que la accionante accedió a dicha especialidad y le prescribieron medicamentos por noventa (90) días; por lo que actualmente, no requiere valoración médica para tal fin.
Conforme lo anterior, se debe dar aplicación a lo establecido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 199119: “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugn ada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.
En tales circunstancias se revocará el numeral segundo de la decisión de primera instancia y em su lugar, se declarará improcedente por cesación de la actuación impugnada.
En todo caso, surge necesario precisar que se confirmará la orden emitida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, relacionada con el suministro de medicamentos de manera oportuna e
cesación de la actuación impugnada.
En todo caso, surge necesario precisar que se confirmará la orden emitida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo, relacionada con el suministro de medicamentos de manera oportuna e ininterrumpida, conforme lo prescriba el médico tratante, en razón a que el a quo indicó que corresponde a La Nueva Eps y Famedic Ips, en el ámbito de sus competencias, dado que en esta actuación quedó claro que la actora no puede acceder a los fármacos sin la correspondiente prescripción médica del especialista.
19 “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fuesen procedentes”.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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3.2.2. Del tratamiento integral.
En relación con el tratamiento integral y la facultad de los Jueces constitucionales de ordenarlo, la Corte Constitucional ha señalado20:
“Luego, es posible solicitar por medio de la acción de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se pretende garantizar la atención en conjunto de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la ate nción integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe
de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su médico tratante. Cuando la ate nción integral es solicitada mediante una acción de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: (i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”.
Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
Verificada la actuación y especialmente , la historia clínica de la accionante, indican que se trata de una paciente con diagnóstico de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III y como consecuencia, requiere control con el especialista en medicina interna , así como el suministro constante e ininterrumpido del medicamento “Eutirox”, lo que fue objeto de amparo en la presente acción de tutela, dado que el a quo advirtió la omisión de la accionada en autorizar y materializar el
suministro constante e ininterrumpido del medicamento “Eutirox”, lo que fue objeto de amparo en la presente acción de tutela, dado que el a quo advirtió la omisión de la accionada en autorizar y materializar el
20 Sentencia T – 178 de 2017.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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servicio médico prescrito y ello hacía necesaria la intervención del Juez constitucional.
En relación con las condiciones señaladas por la Corte Constitucional para la procedencia del tratamiento integral, se evidencia que el a quo ordenó a La Nueva Eps garantizarlo a la actora para las patologías de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III, reconocidas por el galeno tratante, además, tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional.
Como se refirió en el acápite anterior , La Nueva Eps a través de su institución prestadora de salud, fue negligente en atender a la usuaria, pues programó cita virtual por medicina interna el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) y el galeno nunca se comunicó ella, luego no volvió a programar dicha cita con fundamento en no tener agenda disponible.
En ese entendido, considera la Sala que surge procedente conceder la orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para las patologías de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo
orden de tratamiento integral que comprende la asignación de citas, procedimientos, medicamentos, servicios e insumos de manera oportuna y eficaz para las patologías de hipertiroidismo y obesidad mórbida tipo III.
Conviene aclarar que el mandato judicial censurado no implica la prestación de servicios indeterminados, realización de cualquier procedimiento o examen, ni suministro de medicamentos o insumos sin el soporte médico respectivo, como parece entenderlo el impugnante, pues previamente deben ser prescritos por el médico tratante que conozca la situación médica de la paciente y determine lo que requiere.
Tampoco se trata de amp arar hechos futuros e inciertos o anticipar los servicios o tecnologías que deben ser prescritos por los galenos tratantes; pues lo prendido es proteger los derechos a la salud y vida de la actoraTutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
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y así garantizar que La Nueva Eps no incurra en nuevas dilaciones frente a la materialización del tratamiento médico requerido.
Así las cosas, acertó el Juez de primera instancia al conceder el tratamiento integral a la accionante, a efecto de que La Nueva Eps garantice la continuidad del tratamiento médico presc rito para las patologías señaladas y evitar la dilación en la prestación de los servicios médicos requeridos; motivo por el cual, la orden de tratamiento integral contenida en el numeral tercero del fallo impugnado, será confirmada.
patologías señaladas y evitar la dilación en la prestación de los servicios médicos requeridos; motivo por el cual, la orden de tratamiento integral contenida en el numeral tercero del fallo impugnado, será confirmada.
3.2.3. Del recobro de los servicios médicos.
En relación con la pretensión de la entidad recurrente, relativa a que los medicamentos, insumos y procedimientos que se encuentran fuera del plan de beneficios en salud deben ser asumidos por la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres21, debe señalarse que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado22:
“(…) no se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financiado por la Unidad de Pago por Capitación”.
21 Ibidem – 11EscritoImpugancion. 22 Sentencia T – 760 de 2008.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
21 Ibidem – 11EscritoImpugancion. 22 Sentencia T – 760 de 2008.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00034 01. - 2da.instancia.
Accionante: Claudia Luz Mila Mendoza.
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Adicionalmente, mediante Resolución No. 1885 del diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , el Ministerio de Salud y Protección Social estableció el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y Garantía; de manera que, corresponde a las entidades promotoras de salud adelantar dicha gestión.
En conclusión, la facultad de obtener el recobro de servicios no incluidos en el plan de beneficios en salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de una facultad que ostentan las empresas promotoras de salud de repe tir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el aludido plan y corresponde a los entes territoriales o Adres verificar el cumplimiento de los requisitos para su procedencia y proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el juez de tutela no lo ordenó; por lo que en ese orden, se confirmará la decisión del a quo.
En ese orden, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar el numeral segundo del fallo proferido el dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del
República y por autor