TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00042 01-(21-06-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002 2022 00042 01-(21-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
Fecha: 21 de junio de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Procede esta corporación1 a declarar la nulidad de la presente actuación constitucional promovida por Francisco Páez Umaña , en contra de l Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio2.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Francisco Páez Umaña a través de apoderado judicial , indica que en el proceso No. 50001 60 00 563 2008 00970 00, el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio emitió sentencia el catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), en la que lo condenó por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo
1 El 25 de febrero de 2019, la Sala Penal discutió lo atinente a si esta decisión se emite en Sala o por el magistrado ponente y concluyó que corresponde a este último, según el artículo 35 del Código General del Proceso y el fallo de tutela STC2024-2019, radicado 110001 02 03 000 2019 00269 0 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. 2 La actuación fue ingresada al despacho 001 de la Sala Penal el 3 de junio de 2022.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
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Señaló que el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), Carolina León Bustos, progenitora de su hijo, nuevamente lo denunció por la presunta comisión del referido punible; proceso que conoció el Juzgado Quinto Penal Municipal de esta ciudad con radicado No. 50001 60 00 563 2016 03386 00.
Indicó que dicho juzgado profirió sentencia el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), en la fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión y veinte (20) salarios mín imos legales mensuales vigentes y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que tenía antecedentes penales vigentes.
Agregó que contra dicha decisión el estudiante de derecho de Consultorio
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en razón a que tenía antecedentes penales vigentes.
Agregó que contra dicha decisión el estudiante de derecho de Consultorio Jurídico que actuaba como su defensor omitió interponer recurso de apelación; por lo que se vulneró su derecho de defensa y que con ocasión de la sentencia aludida, fue capturado el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) y recluido en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías.
Refirió que el dos (2) de marzo del año en curso, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria; petición que fue remitida al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías debido a que estaba privado de la libertad en dicho municipio.
Adujo que en auto del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Tercero de Ejecución de Pena s y Medidas de Seguridad de Acacías negó su solicitud en razón a que ello debió ser resuelto por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio o en apelación de la sentencia de primera instancia.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
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Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ampar ar su derecho al
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
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Por lo anterior, solicitó al Juez constitucional ampar ar su derecho al debido proceso, defensa y libertad; en consecuencia, ordenar al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio dejar sin efecto la sentencia del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), en lo relacionado a los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), avocó el conocimiento, ordenó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
En dicho auto precisó el a quo que, no vincularía al trámite constitucional al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías y tampoco a los delegados de la Fiscalía General de la Nación que conocieron los procesos penales No. 50001 60 00 563 2008 00970 00 y 50001 60 00 563 2016 03368 00, al evidenciar que no tuvieron injerencia en la presunta afectación de los derechos invocados4.
563 2016 03368 00, al evidenciar que no tuvieron injerencia en la presunta afectación de los derechos invocados4.
En fallo del veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), el a quo negó el amparo constitucional e indicó que la contabilización del término que efectuó el Juzgado Quinto Penal Municipal para determinar si Páez Umaña presentaba antecedentes penales, fue acertada.
3 Expediente digital – 550001 31 04 002 2022 00042 01 – Primera instancia – 02TrasladoyAnexos.pdf. 4 I Expediente digital – 550001 31 04 002 2022 00042 01 – Primera instancia – 3. Auto admisorio.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
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Refirió que, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado el concepto de reincidencia como la “reiteración del delito”5, el cual funciona como un criterio para establecer el reconocimiento de los mecanismos de sustitución de la pena privativa de la libertad y en ese sentido, la Ley 1709 de 2014 , dispuso un término de cinco (5) años para el estudio de su viabilidad, el cual se contabiliza hacía atrás desde la fecha de comisión de la conducta punible.
Adujo que , la primera sentencia condenatoria fue proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil o nce (2011); por lo que el actor tendría
la fecha de comisión de la conducta punible.
Adujo que , la primera sentencia condenatoria fue proferida el catorce (14) de septiembre de dos mil o nce (2011); por lo que el actor tendría antecedentes penales hasta el catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) y como en la segunda sentencia condenatoria del tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), se indicó como extremo fáctico inicial del delito de inasistencia alimentaria el primero (1) de junio de dos mil diecis éis (2016), se tiene que para la época en que inició la comisión de tal punible presentaba antecedentes penales.
Respecto a la falta de argumentación cuestionada por el actor, precisó que no era necesario que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio analizara todos los requisitos para la concesión de subrogados o sustitutos penales , debido a que verificó la configuración de la “expresa prohibición legal”, por reportar antecedentes penales ; de manera que, no evidenció vulneración de los derechos al debido proceso o libertad.
Indicó que no se acreditó la presunta negligencia del estudiante que ejerció como su defensor , pues pudo tratarse de una estrategia defensiva, lo que no vulnera el derecho de defensa.
5 Hizo referencia a la sentencia del 17 de enero de 2018, radicado No. 50.462 y la sentencia C – 425 de 2008Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
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Precisó que, en todo caso, se encuentra en curso el recurso que el accionante instauró en contra del auto del once (11) de abril de dos mil veintidós (2022), en el que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6.
2.3. Impugnación.
Francisco Páez Umaña a través de apoderado judicial , impugnó la decisión de primera instancia e indicó que al efectuar la contabilización de los ante cedentes penales a partir de la fecha de la comisión del segundo punible se desconoce que el delito de inasistencia alimentaria es de tracto sucesivo; lo que no podía suponer la “imprescriptibilidad del delito o de los antecedentes penales derivados del mismo”, pues contraría la Constitución Nacional.
Señaló que, el traslado del escrito de acusación en el proceso penal No. 50001 60 00 563 2016 03368 00, se realizó el trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), momento en que se interrumpió la prescripción de la acción penal y el término para contabilizar la vigencia de los antecedentes penales.
Adujo que, aun cuando los antecedentes penales estuviesen vigentes, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio debió evaluar la procedencia de lo s subrogados penales a partir del numeral 3 del
antecedentes penales.
Adujo que, aun cuando los antecedentes penales estuviesen vigentes, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio debió evaluar la procedencia de lo s subrogados penales a partir del numeral 3 del artículo 63 del Código Penal 7, máxime que no se manifestó sobre sus antecedentes personales, sociales y familiares.
6 Expediente digital – 550001 31 04 002 2022 00042 01 – Primera instancia – 10FalloTutela1raInstancia-Niegapdf. 7 “Artículo 63. Suspensión de la ejecución de la pena. La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)3. Si la persona condenada tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5) años ante riores, el juez podrá conceder la medida cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena.”Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
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Agregó que, su defensor y la Fiscalía solicitaron la concesión de la prisión domiciliaria, motivo por el cual correspondía al juez de conocimiento verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
domiciliaria, motivo por el cual correspondía al juez de conocimiento verificar el cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 38B de la Ley 599 de 2000.
Manifestó que, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio había emitido sentencia condenatoria que no fue recurrida y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que vigila su pena, negó la solicitud de concesión de subrogados penales; por lo que la acción constit ucional era el único mecanismo de defensa que tenía para que se verificara la sentencia8.
III. CONSIDERACIONES.
Procedería esta corporación a resolver la impugnación presentada por Francisco Páez Umaña a través de apoderado judicial, pero se observa que debe declararse la nulidad de la actuación.
De la revisión del trámite adelantado en primera instancia se evidencia que el a quo en auto del doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y orden ó el traslado de la solicitud de amparo al Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, dispuso la vinculación del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
Precisó que, en su sentir, no era necesaria la vinculación de l Juzgado Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, así como tampoco a los delegados de la Fiscalía General de la Nación que conocieron los procesos penales con
Séptimo Penal Municipal de Villavicencio, a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Acacías, así como tampoco a los delegados de la Fiscalía General de la Nación que conocieron los procesos penales con
8 Expediente digital – 550001 31 04 002 2022 00042 01 – Primera instancia – 12ImpugnacionAccionante.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
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radicado No. 50001 60 00 563 2008 00970 00 y 50001 60 00 563 2016 03368 009.
Sobre el particular se extrae que , en concreto , lo pretendido por el accionante es que por vía de la acción de tutela se deje sin efecto la decisión de negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenida en la sentencia proferida el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio, en el proceso penal No. 50001 60 00 563 2016 03368 00, en el que fue condenado por segunda vez por el delito de inasistencia alimentaria.
Igualmente, en la solicitud de amparo el actor cuestionó la actuación de su entonces defensora Laura Jasmín Urrea , quien era estudiante del Consultorio Jurídico de la Corp oración Universitaria del Meta, pues señala que no tuvo comunicación con ella y omitió apelar la sentencia
su entonces defensora Laura Jasmín Urrea , quien era estudiante del Consultorio Jurídico de la Corp oración Universitaria del Meta, pues señala que no tuvo comunicación con ella y omitió apelar la sentencia condenatoria; lo cual, vulneró su derecho de defensa.
En ese entendido, surgía evidente la necesidad de vincular como terceros con interés legítimo a las partes e intervinientes del proceso penal No. 50001 60 00 563 2016 03368 00, adelantado contra el accionante, entre ellos, a la defensora Laura Jasmín Urrea, pues además del cuestionamiento al ejercicio de la defensa técnica, su pretensión consiste en que se deje sin efecto una sentencia ejecutoriada.
De manera que, al omitirse tales vinculaciones, la actuación debe anularse, dado que, de no proceder a ello, se conculcaría el debido proceso, pues deben tener la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos y pretensiones contenidos en la solicitud de amparo.
9 Ibídem – 3.Auto admisorio.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
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Así lo ha entendido la Corte Constitucional en casos similares en cuanto señaló10:
“La integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la
relación procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan l as pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”.
“(…) La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existe ncia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”.
De otro lado, se advierte que el Juzgado de primera instancia vinculó al trámite constitucional a un juzgado de similar categoría, esto es, al
derechos fundamentales invocados”.
De otro lado, se advierte que el Juzgado de primera instancia vinculó al trámite constitucional a un juzgado de similar categoría, esto es, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
10 Auto 113 del 17 de mayo de 2012; en el que reiteró el criterio señalado en los Autos 009 de 1994, 019 de 1997 y 234 de 2006, entre otros.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
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Acacías; vinculación que aunque se advierte necesaria dado que le correspondía resolver de fondo la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, desconoció que las reglas de competencia señalan que corresponde a esta Sala Penal conocer la acción de tutela en primera instancia , conforme lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, por ser el superior funcional del Juzgado vinculado11.
En ese orden, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del doce (12) de mayo de dos mil v eintidós (2022), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, se dispone remitir la actuación constitucional a la Oficina Judicial para que realice el reparto en primera instancia a los magistrados que
por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, se dispone remitir la actuación constitucional a la Oficina Judicial para que realice el reparto en primera instancia a los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido el doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, conforme las razones y parámetros señalados en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remitir la actuación a la Oficina Judicial, con el fin de realizar el correspondiente reparto en primera instancia a los
11 Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015. Modificase el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual quedara así: 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al res pectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00042 01.
Accionante: Francisco Páez Umaña.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
10
magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Accionado: Juzgado Quinto Penal Municipal de Villavicencio.
Decisión: Declara nulidad.
10
magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Tercero. Notificar el presente proveído a las partes por e l medio más expedito y advertir que contra el mismo no procede ningún recurso.
Notifíquese y Cúmplase