TSDJ VVC SP - 50001310400202100086 01-(15-12-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400202100086 01-(15-12-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrada sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES
Radicación: 50001 31 04 002 2021 00086 01.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
Accionado: Oficina de Registro de Instrumentos
Públicos de Villavicencio.
Decisión: Revoca y adiciona.
Aprobación: Acta No. 190.
Fecha: 15 de diciembre de 2021.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación1, conoce esta corporación el fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo constitucional promovido por Fabio Armando Moscoso Rodríguez , contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Del confuso escrito de tutela, se extrae que Fabio Armando Moscoso Rodríguez señala que por solicitud suya y de sus hermanos, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio adelantó proceso de sucesión por el fallecimiento de sus progenitores y en sentenci a del veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017), aprobó la partición a los herederos.
sucesión por el fallecimiento de sus progenitores y en sentenci a del veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017), aprobó la partición a los herederos.
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 17 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Decisión: Revoca y adiciona.
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Indicó que el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), canceló al Departamento del Meta el “impuesto de registro” sobre el valor del inmueble con matrícu la No. 230 38819 447 052 00, por seiscientos once mil setecientos pesos ($611.700) y por extemporaneidad doscientos ochenta y dos mil ochocientos pesos ($282.800), para un total de ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos ($894.500),
Refirió que , al tratar de vender su cuota parte a un hermano se percató que existía un error en los porcentajes asignados en la partición a los herederos; por lo que solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio la corrección de la sentencia.
Precisó que dicha autoridad judicial emitió decisión el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que se dejó sin efecto el anterior proveído y en su lugar, ordenó inscribir la nueva partición y adjudicación.
de mayo de dos mil veintiuno (2021), en la que se dejó sin efecto el anterior proveído y en su lugar, ordenó inscribir la nueva partición y adjudicación.
Adujo que el dieciséis (16) de junio del año en curso, llevó al Departamento del Meta la nueva sentencia para liquidación y canceló ciento veintiún mil cien pesos ($121.100 ) y al día siguiente, pagó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio lo correspondiente a la “cancelación de la providencia y nuevo registro”; luego el tres (3) de agosto siguiente, por extemporaneidad, pagó la suma de mil pesos ($1.000).
Precisó que el dos (2) de agosto siguiente, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no reg istró la nueva decisión por no haber cancelado el impuesto de registro conforme las tarifas registrales vigentes ; por lo que debía acudir nuevamente a la Gobernación del Meta para la correspondiente liquidación.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Decisión: Revoca y adiciona.
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Refirió que el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), a través de apoderado judicial, presentó recursos de reposición y apelación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio encaminados a que se registrara sin demora la nueva sentencia.
Señaló que, acorde con la normatividad 2, el impuesto de registro se
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio encaminados a que se registrara sin demora la nueva sentencia.
Señaló que, acorde con la normatividad 2, el impuesto de registro se paga solo una vez y en razón a que la primera sentencia registrada en la Oficina accionada fue anulada por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, el valor que canceló por este concepto conti núa vigente; a lo que se debe sumar el pago que realizó el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), por ciento veintiún mil cien pesos ($121.100), así como los doscientos ochenta y dos mil cien pesos ($282.100) que canceló por extemporaneidad; por lo que en su sentir, ya pagó el valor del impuesto para registrar la nueva decisión aclaratoria.
Manifestó que el diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021), indagó sobre el estado de sus recursos y la Oficina accionada contestó que para su resolución contaba con el término de dos (2) meses; motivo por el cual, solicitó al Juez constitucional amparar sus derechos al debido proceso, salud y a la vida digna, pues requiere la resolución de los recursos para vender su cuota parte con urgencia3.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado d e la solicitud de amparo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación, ordenó el traslado d e la solicitud de amparo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
2 No precisó cuál. 3 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 01 Traslado y anexos.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
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Villavicencio y vinculó a la Secretaria de Hacienda del Meta, al Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio y la Subdirección de Apoyo Jurídico Registral Adscrito a la Superintendencia de Notariado y Registro4.
El a quo emitió sentencia el seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)5; la cual, fue nulitada por esta corporación para que se integrara el legítimo contradictorio , en sentido de vincular a los herederos del proceso de sucesión intestada de Mercedes Rodríguez de Moscoso y Pedro Alejo Moscoso Sarmiento con radicado No. 50001 31 10 002 2012 00448 006.
Subsanada la falencia advertida por esta corporación, el a quo en auto del trece (13) de octubre de la presente anualidad, dispuso la vinculación señalada7.
En fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021),
del trece (13) de octubre de la presente anualidad, dispuso la vinculación señalada7.
En fallo del veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021), indicó que luego del análisis de las pruebas aportadas, evidenció que el accionante cuestiona que no se hubiesen resuelto los recursos de reposición y apelación que instauró el cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021), contra la nota devolutiva No. 2021-230-6-10783 del veintisiete (27) de julio del año en curso, mediante la cual, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio con fundamento en la falta de pago del impuesto respectivo se negó a registrar la cancelación de la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio el veintiséi s (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) y registrar el nuevo fallo de partición aclaratorio del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) , que dejó sin efecto la anterior decisión y ordenó la inscripción de la nueva partición
4 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 04 Auto admite. 5 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 11Fallo de tutela. 6 Ibidem – primera instancia – 21. Auto Nulidad TSV. 7 Ibídem – 22. Auto 131021.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
7 Ibídem – 22. Auto 131021.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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y adjudicación del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria número 230-38819,.
Refirió que acorde con el artículo 13 y 14 de la Ley 1437 de 20118, los recursos interpuestos contra actos administrativos deben ser resueltos en quince (15) días hábiles; lapso que superó la entidad demandada.
Adujo que, en todo caso, la Oficina accionada informó que mediante Resolución No. 98 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), “negó de plano” los recursos instaurados, por no cumplir los requisitos legales previstos en el artículo 77 de Ley 1437 de 2011, esto es, no allegar poder y acreditar la calidad de abogado del doctor William González Herrera; documentos que según verificó no fueron aportados a dicho trámite.
Conforme lo anterior, declaró hecho superado, dado que los recursos se resolvieron, indistintamente que la decisión no fuera favorable al accionante9.
2.3. Impugnación.
El actor impugnó y señaló que, en su solicitud de amparo además de cuestionar la mora en resolver los recursos presentados por su apoderado judicial, se refirió a la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio en registrar la nueva partición
cuestionar la mora en resolver los recursos presentados por su apoderado judicial, se refirió a la negativa de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio en registrar la nueva partición emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio con base en que no se ha pagado el i mpuesto de registro de sucesiones , dado que sí lo procedió a ello, como lo evidencian las pruebas que aportó.
8 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 34. Fallo Tutela2.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
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Frente al rechazo de plano de los recursos instaurados, indicó que su apoderado judicial no ha sido notificado de tal determinación, la cual cuestionó, pues la Oficina accionada lo ha reconocido y notificado de las anteriores notas devolutivas10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad
constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención11.
Sobre la naturaleza de la mencion ada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
10 Ibídem – 37. Impugnación accionante. 11 “Articulo 86. toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
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Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
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3.2. Caso objeto de análisis.
Del análisis de la impugnación se extrae que lo cuestionado por Fabio Armando Moscoso Rodríguez es la mora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio en resolver los recursos que instauró contra la nota devolutiva por falta del pago del impuesto de registro de la sentencia aclaratoria emitida el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio; así mismo, censuró que dicha Oficina no hubiese tenido en cuenta el pago del impuesto que efectuó para registrar la sentencia del veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017), anulada por la mencionada autoridad judicial; aspectos que se analizarán de manera separada.
3.2. De los recursos contra actos administrativos.
Debido a que el accionante cuestiona que, cuando instauró la presente acción de tutela no se habían resuelto los recursos de reposición y apelación que instauró respecto de la nota devolutiva No. 2021-230-6-10783 del veintisiete (27) de julio de dos mil vicentino (2021), en la que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio se negó a registrar una decisión judicial, se debe analizar el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo indicado por la Corte Constit ucional, la ausencia
Villavicencio se negó a registrar una decisión judicial, se debe analizar el derecho fundamental de petición contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
De acuerdo con lo indicado por la Corte Constit ucional, la ausencia de resolución de un recurso implica la vulneración del derecho fundamental de petición12:
“La Corte Constitucional ha concluido que la interposición de recursos frente a actos administrativos hace parte del ejercicio del derecho
12 Sentencia T-181 de 2008.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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fundamental de petición, toda vez que a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. En este sentido, cuando se han interpuesto recursos para agotar la vía gubernativa y la autoridad pública a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho de petición”. (…)
“Al respecto, la Corte en su jurisprudencia ha señalado que si el derecho de petición tiene por objeto obtener una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los
y congruente con lo pedido, los recursos ante la administración deben incluirse en el núcleo esencial del artículo 23 Superior. De tal forma que si la administración no tramita o no resuelve los recursos dentro de los términos señalados legalmente, vulnera el derecho de petición del administrado y, por lo tanto, legitima al solicitante para presentar la respectiva acción de tutela para salvaguardar su derecho fundamental”.
Adicionalmente, debe indicarse que el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, señala el plazo de dos (2) meses para resolver los recursos interpuestos dentro del trámite administrativo13.
Según indicó el accionante, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio adelantó proceso de sucesión por el fallecimiento de los progenitores del accionante y en sentencia del veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017), aprobó la partición a los herederos; decisión aclarada en proveído del veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021), en el sentido de dejar sin efecto la anotación número diez (10)
13 “Es evidente que el artículo 86 resulta más específico que el artículo 83 en lo que respecta al silencio administrativo negativo que se predica de los recursos de reposición y apelación y, a partir del cual, se establece el plazo que tienen las entidades públicas para responder. Mientras que el primero hace una alusión explícita a estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, l a regla que establece el artículo 83 no les es
estos, el segundo se ocupa de las peticiones en general. Por consiguiente, si bien es posible interpretar los recursos de reposición y apelación como una suerte de petición, l a regla que establece el artículo 83 no les es aplicable puesto que el legislador le concedió a las entidades públicas un plazo menor para darles respuesta teniendo en cuenta sus especiales características”. Sentencia T952 del 4 de diciembre de 2014.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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del doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018) y en su lugar, inscribir la nueva partición y adjudicación14.
Adujo el actor que, debido a que había pagado el impuesto relativo a la primera sentencia, en esta oportunidad únicamente canceló el remanente para que se registrar a la nueva decisión; no obstante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio mediante nota devolutiva del veintitrés (23) de julio del año en curso, negó el registro por falta de pago del impuesto respectivo15, dado que no acreditó la cancelación de los derechos correspondientes al acto de sucesión liquidado con base al valor de cuarenta y siete millones cincuenta y dos mil pesos ($47.052.000); por lo que debía presentar nuevamente el documento en la Gobernación del Meta y cancelar el excedente respectivo, así como en esa Oficina acorde con la Ley 157 de 201216.
cincuenta y dos mil pesos ($47.052.000); por lo que debía presentar nuevamente el documento en la Gobernación del Meta y cancelar el excedente respectivo, así como en esa Oficina acorde con la Ley 157 de 201216.
El cinco (5) de agosto del presente año, el abogado de los herederos, entre ellos, el accionante, interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la nota devolutiva No. 2021 -230-6-10783 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio17.
Adicionalmente, la Oficina accionada informó que en el trámite de esta acción constitucional , el cinco (5) de agosto del año en curso, el accionante a través de su apoderado judicial, radicó nuevamente la sentencia aclaratoria para registro; lo cual devolvió y negó el tres (3) de septiembre siguiente, por la falta de pago advertido con anterioridad.
14 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 01. Traslados y anexo. 15 Hizo referencia a la Ley 223 de 1995, Decreto 650 de 1996 y Decreto 1625 de 2016; así como a la Ley 1579 de 2019 y la Resolución de Tarifas Registrales Vigentes. 16 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 20. Respuesta de Oficina Instrumentos Públicos. 17 Ibídem.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
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Igualmente, se evidencia que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos emitió la Resolución No. 98 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), en la que rechazó de plano los recursos por no cumplir los requisitos legales del art ículo 77 de la Ley 1437 de 201118, en el entendido que el apoderado judicial no “acreditó poder, ni la calidad de abogado”19.
Desde esta óptica, emerge evidente que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio no vulneró el derecho de petición del que es titular Moscoso Rodríguez, pues a través de su apoderado judicial el cinco (5) de agosto de dos mil veint iuno (2021), presentó los recursos de reposición y apelación contra la nota devolutiva No. 2021-230-6-10783 y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio el treinta (30) de septiembre siguiente, emitió la Resolución No. 98, en la que los rechazó de plano; es decir, se pronunció dentro del término de dos (2) meses con que contaba para ello, acorde con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011.
A lo anterior se suma que, en la solicitud de amparo el actor manifestó que la Oficina accionada le informó que para resolver los mencionados recursos contaba con el lapso de dos (2) meses, pero acudió al Juez constitucional a efecto de obtener una resolución pronta; lo que no resulta procedente.
que la Oficina accionada le informó que para resolver los mencionados recursos contaba con el lapso de dos (2) meses, pero acudió al Juez constitucional a efecto de obtener una resolución pronta; lo que no resulta procedente.
18 “artículo 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos. Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos: 1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su re presentante o apoderado debidamente constituido. 2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio. Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses. Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente. Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber. Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, e l funcionario competente deberá rechazarlo. Contra
Artículo 78. Rechazo del recurso. Si el escrito con el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, e l funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso de apelación procederá el de queja”. 19 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00086 01 - primera instancia – 20. Respuesta de Oficina Instrumentos Públicos.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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Pese a lo anterior, se advierte que en la impugnación el accionante refiere que su apoderado judicial no ha sido notificado de la Resolución No. 98 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) y la accionada no lo a creditó; por lo que, en ese aspecto, se evidencia la vulneración del derecho de petición.
Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia y en lugar, se amparará el derecho de petición ; en consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión proceda a notificar la Resolución No. 98 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al apoderado judicial del accionante que instauró los recursos resueltos en dicha determinación.
notificación de esta decisión proceda a notificar la Resolución No. 98 del treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), al apoderado judicial del accionante que instauró los recursos resueltos en dicha determinación.
3.3. Del pago del impuesto de registro.
De la solicitud de amparo, igualme nte se extrae que el accionante veladamente pretende que el Juez constitucional se pronuncie de fondo en relación con la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Villavicencio de registrar una sentencia aclaratoria, dado que no tuvo en cuenta que por concepto de impuesto de registro pagó el doce (12) de enero de dos mil dieciocho (2018), ochocientos noventa y cuatro mil quinientos pesos ($894.500) , el dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021), ciento veintiu no mil ($121.000) y el tres (3) de agosto siguiente, mil pesos ($1.000).
Sobre el particular, es claro para la Sala que precisamente es te pedimento es objeto de debate en los recursos interpuestos por el actor; por lo que resulta improcedente que, a su vez, acuda a la acción de tutela como un mecanismo alternativo o adicional para plantearTutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
Accionante: Fabio Armando Moscoso Rodríguez.
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debates que tienen asignados procedimiento s específicos y que aun se encuentra en curso.
Aunado a lo anterior, se tiene que el cuestionamiento del actor es
Decisión: Revoca y adiciona.
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debates que tienen asignados procedimiento s específicos y que aun se encuentra en curso.
Aunado a lo anterior, se tiene que el cuestionamiento del actor es netamente económico, pues -se reitera - pretende que por vía constitucional se determine que cumplió el deber de pagar los impuestos acorde con la normatividad vigente para el registro de una sentencia judicial y así vender una propiedad ; aspecto que, compete analizar a las entidades accionadas y no al Juez constitucional.
En relación con las pretensiones de carácter económico, la Corte constitucional ha sido clara en indicar que resulta improcedente el amparo constitucional20:
“En reiteradas ocasiones21 la Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales. De esta manera, se ha entendido que el presente mecanismo es improcedente para dirimir conflictos de naturaleza económica que no tengan trascendencia iusfundamental, “pues la finalidad del amparo constitucional es servir de instrumento de salvaguarda iusfundamental, más no como mecanismo encaminado a resolver controversias de e stirpe contractual y económico” 22, por cuanto para esta clase de contiendas, existen en el ordenamiento jurídico las respectivas acciones y recursos judiciales previstos por fuera de la jurisdicción constitucional”.
De manera que, en este punto, la acción de tutela resulta improcedente, en lo que se adicionará la decisión impugnada, dado que el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto.
20 Sentencia T-903 de 2014.
De manera que, en este punto, la acción de tutela resulta improcedente, en lo que se adicionará la decisión impugnada, dado que el Juez de primera instancia no se pronunció al respecto.
20 Sentencia T-903 de 2014. 21 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-470 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-015 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T -155 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -449 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-650 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Sentencia T-499 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00086 012da.instancia.
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Accionado: Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio.
Decisión: Revoca y adiciona.
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Finalmente, de los hechos expuestos por el actor y los documentos aportados no se evidenci a vulneración del derecho a la salud o a la vida digna del actor, en el entendido que no se ha negado algún servicio médico prescrito por el galeno t ratante; máxime que , lo pretendido en esta acción constitucional es la resolución de unos recursos instaurado s contra una nota devolutiva de registro de sentencia judicial; por lo que se negará su amparo y en ese sentido , también se adicionará el fallo impugnado, puesto que el a quo no se pronunció frente a ello.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito
sentencia judicial; por lo que se negará su amparo y en ese sentido , también se adicionará el fallo impugnado, puesto que el a quo no se pronunció frente a ello.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 2 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. Revocar la decisión de primera instancia y en lugar, se amparar el derecho de petición; en consecuencia, ordenar a la Registrador de Instr