TSDJ VVC SP - 500013104002200009 01-(30-03-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002200009 01-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
DE VILLAVICENCIO
– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1 –
Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Procedencia:
Tutela: Policía Nacional y otros
Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia
Decisión: Revoca Aprobado: Acta No. 166 de 2022
Villavicencio, treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por Gabriel Antonio Manrique Burgos.
II. LA SOLICITUD
Del farragoso escrito de tutela se logra extraer que a Gabriel Antonio Manrique Burgos, el ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021) le fueron impuestos dos comparendos: 73-1-66915 y 73-1-66916, los cuales indicó se impusieron por hechos que no cometió y que en todo caso, no han sido decididos de fondo por cuanto presentó unas objecione s que no habían sido resueltas , sin embargo, ya habían sido cargados al Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas
hechos que no cometió y que en todo caso, no han sido decididos de fondo por cuanto presentó unas objecione s que no habían sido resueltas , sin embargo, ya habían sido cargados al Sistema Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca
2 Resaltó una serie de vulneraciones a sus garantías fundamentales en que presuntamente habrían incurrido los funcionarios de la P olicía Nacional que realizaron dicha diligencia.
Refirió también que presentó dos (2) peticiones, así: una el trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021) dirigida a la Alcaldía Municipal de Ibagué y la otra, el veintiséis (26) de octubre siguiente, dirigida a la Dirección de la Policía Nacional, que no le habían sido resueltas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, básicamente solicitó se ordenará la cancelación de las órdenes de comparendo, que sus peticiones fueran resueltas y que los funcionarios que intervinieron en su imposición fueran sancionados penal y disciplinariamente1.
III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA
IMPUGNADA
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, Meta2, que en auto del ocho (8) de febrero de dos mil veint idós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección General de la Policía Nacional,
febrero de dos mil veint idós (2022), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Dirección General de la Policía Nacional, Alcaldía Municipal de Ibagué, Personería Municipal de Ibagué y la Inspección Primera Urbana de Policía de Ibagué3.
El veintiuno (21) de febrero de dos mil veinti dós (2022)4, el a quo luego de referirse a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, del derecho de petición y de la carencia actual de objeto por hecho superado, señaló que en el caso de la petición presentada ante la Alcaldía munic ipal de Ibagué había existido una respuesta parcial, pues si bien se había remitido por competencia a la Inspección de Policía en lo relacionado con los comparendos, no se había emitido pronunciamiento
1 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta de reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 16. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca 3 frente a la solicitud de información realizada por Gabriel Antonio Manrique Burgos, razón por la cual concedió el amparo y le ordenó dar contestación.
Frente a la petición realizada a la Policía Nacional, estimó que si hubo respuesta de la petición realizada a dicha institución, razón por la cual se present aba una
Burgos, razón por la cual concedió el amparo y le ordenó dar contestación.
Frente a la petición realizada a la Policía Nacional, estimó que si hubo respuesta de la petición realizada a dicha institución, razón por la cual se present aba una carencia actual de objeto por hecho superado, no obstante, estimó que sí se incurrió en vulneración del habeas data de Manrique Burgos, en atención a que las dos ordenes de comparendo impuestas en su contra ya se encontraban cargadas en el Registro Nacional de Medidas Correctivas pese a que no había aún una decisión policiva de fondo que lo declarara contraventor, pues el proceso policivo aún se encontraba surtiéndose, razón por la cual le ordenó a la Policía Metropolitana de Ibagué que procediera a eliminar dichos registros , negando el resto de las pretensiones e instando al a ccionante a referirse con respeto hacía las diferentes autoridades.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Inconformes con la decisión, la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Policía Metropolitana de Ibagué la impugnaron.
La Alcaldía Municipal de Ibagué, indicó que, sí había da do respuesta a la solicitud que radicó el accionante, por lo que no había incurrido en vulneración de sus garantías fundamentales, por lo que solicitó declarar la carencia actual en el objeto por hecho superado5.
La Policía Metropolitana de Ibagué, también refirió que había dado contestación a la petición realizada por el accionante, por lo que se habría configurado un hecho superado y, además, indicó que el accionante no ejerció los recursos con que contaba dentro del proceso policivo adelantado ant e la Inspección Primera de
a la petición realizada por el accionante, por lo que se habría configurado un hecho superado y, además, indicó que el accionante no ejerció los recursos con que contaba dentro del proceso policivo adelantado ant e la Inspección Primera de Policía de Ibagué a fin de contradecir lo pactado en las órdenes de comparendo, por lo que no había agotado el requisito de subsidiariedad de la acción, por manera que solicitó revocar el amparo concedido6.
5 Expediente digital, archivo denominado 19. Impugnación Alcaldía Ibagué. 6 Expediente digital, archivo denominado 20. Impugnación Policía IbaguéRadicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de dos mil cuatro (2004).
5.2. Problema jurídico
Corresponde en el presente asunto determinar si la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Policía de Ibagué vulneraron los derechos fundamentales de petición y habeas data invocados por Gabriel Antonio Manrique Burgos.
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición;
5.3. Solución al problema jurídico y decisión
Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) del derecho fundamental de petición; iii) el derecho al habeas data; iv) debido proceso en procesos policivos y, v) caso concreto.
5.3.1. La acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 7, reglamentado por el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las pers onas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.
7 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
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5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en
Decisión: Revoca
5 Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno ( 1991), en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su tra scendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
5.3.2. Del derecho fundamental de petición
El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y i i) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.
El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de dos mil once ( 2011), no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional8 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
la Ley 1755 de dos mil quince (2015), en la cual mantiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.
En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.
8 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
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6 En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:
«En virtud del derecho de petición cualquier per sona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, sie ndo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con l os estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»9.
estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»9.
De las características que debe contener la respue sta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente10:
«(…) la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que , si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aisla da o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)
Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».
Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de dos mil veinte ( 2020) amplió los términos para dar respuestas a las peticiones, así:
9 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 10 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca 7 «Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,
así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Del derecho al habeas data
relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».
5.3.3. Del derecho al habeas data
El derecho al habeas data, se encuentra establecido en el artículo 15 de la Constitución Política, supone que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garan tías consagradas en la Constitución.
Para la Corte Constitucional se trata de un derecho de doble naturaleza , respecto del cual ha indicado:
«1. El derecho al habeas data goza de reconocimiento constitucional autónomo, razón por la cual el titular de la información tiene la posibilidad de conocer la información que sobre el reposa en las bases de datos, así como de exigir a quien la administra la actualización, rectificación, autorización, inclusión y exclusión de información recolectada.
2. El derecho al habeas data es garantía de otros derechos, “en la medida en que los protege mediante la vigilancia y cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos”. Ello sucede, entre otros, en cuanto al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa, en cuanto al derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social, o en cuanto a l derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura»11.
la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social, o en cuanto a l derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura»11.
11 Sentencia T-040 del 9 de octubre de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
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Decisión: Revoca 8 5.3.4. Debido proceso en procesos policivos
El artículo 29 de la Carta Política señala los lineamientos esenciales del debido proceso, según el cual toda persona cuenta con unas condiciones sustanciales y procedimentales mínimas que garantizan, tanto la protección de sus derechos, como la posibilidad de hacer efectivo el derecho material. Así mismo, este se aplica, no solo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas, puesto que al estar sujetas al principio de legalidad, deben observar aquellas normas que, respecto de los particulares, garantizan el derecho a la defensa y contradicción.
Ahora, en tratándose d e procesos policivos, se ha indicado por parte de la jurisprudencia:
«De acuerdo con todo lo anterior, aun cuando la tipicidad integra el concepto del derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas o disciplinarias, no se le exige una rigurosidad equiparable a la connatural de la materia punitiva. Con tal razón, como se explicó en la sentencia C -595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las
como se explicó en la sentencia C -595 de 2010, cuando se trata del principio de legalidad de las sanciones administrativas “sólo exige que una norma con fuerza material de ley contemple una descripción genérica de las conductas sancionables, las clases y cuantía de las sanciones, pero con posibilidad de remitir a los actos administrativos la descripción pormenorizada de las conductas reprochables, sin que pueda decirse en este caso que las normas de carácter reglamentario complementan los enunciados legales, pues se trata de una remisión normativa contemplada específicamente por la disposición legal de carácter sancionador”.
Respecto al debido proceso en el derecho administrativo sanc ionatorio se ha referido por la Corte que cuenta con unas características especiales. Así en la Sentencia C -412 de 1993 se sostuvo que:
“Para el ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la administración se requiere: (i) una ley previa que determ ine los supuestos que dan lugar a la sanción, así como la definición de los destinatarios de la misma, -sin que necesariamente estén desarrollados todos los elementos del tipo sancionatorio-, ya que es válida la habilitación al ejecutivo con las limitaciones que la propia ley impone; (ii) que exista proporcionalidad entre la conducta o hecho y la sanción prevista, de tal forma que se asegure tanto al administrado como al funcionario competente, un marco de referencia que permita la determinación de la sanci ón en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las
determinación de la sanci ón en el caso concreto, y (iii) que el procedimiento administrativo se desarrolle conforme a la normatividad existente, en procura de garantizar el debido proceso.” Igualmente se dispuso que el debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tre s momentos específicos “(…) (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)”.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
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9 Se concluye de esta manera que es indispensable que en procedimientos adelantados con ocasión de los trámites policivos regulados en el CNPC, informado por los principios de oralidad y celeridad, exista un respeto irrestricto a los derechos del ciudadano a ser oído, a la defensa y a la contradicción, así como al principio de legalidad, todos los cuales deben estar antecedidos de la información precisa sobre el procedimiento a adelantar, los alcances del mismo y la forma en que puede ejercerlos»12.
5.3.5. Caso concreto
Del análisis de la actuación, se evidencia que el accionante acudió a la presente acción constitucional por cuanto se realizó en su contra un proceso policivo que culminó con la expedición de dos medidas correctivas en su contra por una presunta infracción de las normas policivas , las cuales fueron registradas en las bases de datos de la Policía Nacional lo que considera atentatorio de sus garantías fundamentales, en especial, el habeas data, en razón a que el proceso ante la
presunta infracción de las normas policivas , las cuales fueron registradas en las bases de datos de la Policía Nacional lo que considera atentatorio de sus garantías fundamentales, en especial, el habeas data, en razón a que el proceso ante la inspección de policía no ha culminado, es decir, no ha sido vencido en el escenario procesal propio.
Aunado a ello, estimó que no se les había dado respuesta a dos solicitudes por él presentadas ante la Alcaldía Municipal de Ibagué y la Policía Nacional.
Consideró el a quo que la Alcaldía Municipal de Ibagué no había dado respuesta en lo que le correspondía al accionante, razón por la cual concedió el amparo y le ordenó contestar su petición en lo que a esa entidad respecta, no obstante, dicha entidad no estuvo de acuerdo e indicó que si dio respuesta mediante oficio del seis (6) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Al respecto, valga la pena indicar que la decisión del juez de primera instancia será confirmada en lo que respecta a la Alcaldía Municipal de Ibagué, como quiera que en la contestación de la acción nada se dijo frente a la respuesta de la petición y, además, en la presunta respuesta que se le dio al accionante el seis (6) de noviembre, no se evidencia constancia de que haya sido efectivamente remitida y, en todo caso, ello no constituiría una efectiva respuesta a los amplios pedimentos
12 Corte Constitucional, sentencia T-385 del 21 de agosto de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca
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Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
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Decisión: Revoca 10 de Gabriel Antonio Manrique Burgos, razón por la cual su pedimento no está llamado a prosperar.
Ahora bien, frente a la impugnación de la Policía Metropolitana de Ibagué , debe decirse que el juez de primera instancia si consideró que se dio respuesta al derecho de petición realizado por el accionante, por lo que declaró la configuración de una carencia actual en el objeto por hecho superado a ese respecto, luego entonces, dicha determinación será confirmada.
Sin embargo, no ocurre lo mismo frente a la orden impartida de eliminar el registro de los dos comparendos impuestos al accionante, pues la Corte Constitucional ha indicado que dichas medidas no son de carácter sanci onatorio, sino correctivo, razón por la cual, una vez impuestas, procede su registro inmediato en las bases de datos de la Policía Nacional.
Así, obsérvese lo indicado por la Corte Constitucional:
«Por medio de la Ley 1801 de 2016 se expidió el CNPC, derogando de esta forma la anterior normatividad (Decreto ley 1355 de 1970) y aquellas que la habían modificado. El Estatuto, integrado por 243 artículos, se compone de tres libros: el primero, referido al objeto del código, ámbito de aplicación, bases de la convivencia y autonomía de la Policía Nacional; el segundo, atañe a la libertad, los derechos y deberes de las personas en materia de convivencia; y el tercer libro, se remite a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y compet encias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos.
en materia de convivencia; y el tercer libro, se remite a los medios de policía, medidas correctivas, autoridades de policía y compet encias, procedimientos y mecanismos alternativos de solución de desacuerdos o conflictos.
El objetivo y los principios que orientan tal Estatuto revisten sus disposiciones de un carácter preventivo y radican en cabeza de las autoridades la responsabilidad de respetar y hacer respetar los derechos y las libertades establecidos en el ordenamiento vigente y promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos, propiciando el diálogo y los acuerdos e n aras de la convivencia.
El CNPC establece, aparte del proceso verbal inmediato, el proceso verbal abreviado, con diferencias claras, reconocidas por la Corte: “La lectura de los artículos 222 y 223 del Código deja ver la existencia de dos procesos de nat uraleza distinta, siendo el primero para asuntos que se tramitarán con mayor celeridad y que culminarán con una medida correctiva a través de una orden de policía de inmediato cumplimento, según lo estipulan el numeral 4. y el parágrafo 1º. del artículo 222, donde también quedó previsto que la decisión será apelable en el efecto devolutivo, es decir, la orden de policía se cumple mientras el superior resuelve”.Radicado: 50001 31 04 002 2022 00009 01
Accionante: Gabriel Antonio Manrique Burgos
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca
11 (…)
A partir de tal fundamento normativo expresó la Corte que dentro de una lectura sistemática del Código, las medidas correctivas se definen como “las acciones
Accionada: Policía Nacional y otros
Decisión: Revoca
11 (…)
A partir de tal fundamento normativo expresó la Corte que dentro de una lectura sistemática del Código, las medidas correctivas se definen como “las acciones impuestas por las autoridades de policía a toda persona que incurra en comportamientos contrarios a la convivencia” , cuyo objeto es “disuadir, prevenir, superar, resarcir, procurar, educa r, proteger o restablecer la convivencia” y para su imposición se aplica el trámite previamente expuesto o el proceso verbal abreviado, con sujeción a los principios enunciados en el artículo 8º del CNPC, destacándose entre ellos los de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
Finalmente, la Corporación destacó que las medidas correctivas “no tienen carácter sancionatorio” y que una vez impuestas se debe informar a la Policía Nacional “para que proceda a su registro en una base de datos de orden nacio nal y acceso público”, regulada de acuerdo con las garantías que se derivan del derecho al habeas data»13.
En ese orden de ideas, desacertada resultó la determinación del juez de primera instancia al considerar que se había vulnerado el habeas data del accionante con la publicación en el Registro Nacional de Medidas Correctivas efectuado por la Policía Nacional , toda vez que los comparendos impuestos a Gabriel Antonio Manrique Burgos obedecen a medidas correctivas y no sancionatorias, luego, si una vez agotado el proceso policivo que cursa ante la Inspección Primera de Policía se logra desvirtuar la legalidad de dicha medida, será esa autoridad la que ordene eliminar el registro, debiéndose en todo caso destacar que, el proceso en la
una vez agotado el proceso policivo que cursa ante la Inspección Primera de Policía se logra desvirtuar la legalidad de dicha medida, será esa autoridad la que ordene eliminar el registro, debiéndose en todo caso destacar que, el proceso en la actualidad se encuentra suspendido precisamente por solicitud del accionante, luego ninguna vulneración de sus garantías fundamentales podría predicarse a este respecto.
Así las cosas, serán revocados los numerales cuarto y quinto del fallo proferido el veintiuno
(21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y, en su lugar, se negará el amparo de los derechos fundamentales al habeas data y buen nombre invocados por Gabriel An tonio Manrique Burgos.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo proferido el veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
Tercero. Notificar la presente decisión en los términos establecidos en los Decretos 2591 de 1991 y 806 de 2020.
Cuarto. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada
(Ausencia justificada)
MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ
Magistrada