TSDJ VVC SP - 500013104002200500047 01-(16-08-2022)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002200500047 01-(16-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
SALA PENAL -4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista Radicado 50001 31 04 002 2005 00047 01 Aprobado acta No. 116 Villavicencio Metal dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Se 'resuelve el recurso de apelación interpuesto a través de apoderado, por el condenado LUIS HERNANDO RESTREPO contra el auto de 8 de octubre de 2G20, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) negó la prescripción de la sanción penal.
ANTECEDENTES
1. Luis Hernando Restrepo, fue condenado mediante sentencia del 26 de septiembre de 2005 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, a la pena de 96 meses de prisión como responsable del delito de "Tráfico fabricación o porte, de estupefacientes", hechos ocurridos el 9 de junio de 2004. La decisión fue confirmada el 6Interlocutorio EPMS Ley 906
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Apelación auto que negó prescripción de septiembre de 2011 por la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio y el 5 de octubre del mismo año cobró ejecutoria. Por este procesó el sentenciado fue detenido y se encuentra purgando pena desde el 25 de abril de 2019.
2. El sentenciado a través de apoderado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta, quien
purgando pena desde el 25 de abril de 2019.
2. El sentenciado a través de apoderado, solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio Meta, quien vigila el cumplimiento de la pena impuesta, se decrete la prescripción de la sanción penal tras estimar que, concurren los presupuestos contemplados en los artículos 89 de la Ley 599 de 2000. Argumenta que dicha norma claramente establece que la prescripción opera no solo en el término fijado en la sentencia, sino en el término que "falte por ejecutar". Para esto último el peticionario torna el lapso durante el que el sentenciado estuvo huyendo y lo descuenta del monto de la pena impuesta para concluir que el 6 de septiembre de 2019 prescribió la pena.
3. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas-y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en auto del 8 de octubre de 2020, negó la prescripción de la sanción. Estima que el tiempo que falte por ejecutar se refiere a que el penado en otra oportunidad haya estado privado de la libertad quedando pendiente por pagar el resto de la pena y por tanto se niega la petición. 4: El apoderado del condenado interpuso recurso de apelación insistiendo en que existen dos clases de prescripciones de la pena, una cuando ha transcurrido el tiempo contenido en la sentencia y el otro el tiempo que faltare por ejecutar. Esta segunda modalidad no es reconocida por el aguo como término de prescripción de la pena. Se sostiene que el tiempoInterlocutorio EPMS Ley 906
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faltare por ejecutar. Esta segunda modalidad no es reconocida por el aguo como término de prescripción de la pena. Se sostiene que el tiempoInterlocutorio EPMS Ley 906
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Apelación auto que negó prescripción que faltare por, ejecutar es el que transcurre desde el momento en que es capturada la persona porque la ejecución de la pena se da dentro de penal y no fuera de él, es decir se resta el tiempo que estuvo en libertad de la pena contenida en la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con el artículo 34 de la Ley 906 de 200411 es competente este Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto emitido el 20 de diciembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta).
2. Problema jurídico Compete a la Sala definir si en el caso concreto operó el fenómeno de la extinción de la sanción penal por prescripción de la pena reclamada por el recurrente, quien considera que el tiempo "que falte por ejecutar" referido en el artículo 89 del Código Penal, es el que resulta de restar al monto de la pena impuesta en la sentenda, el periodo durante el que el sentenciado estuvo en libertad luego de ejecutoriada la sentencia.
La decisión(del a-quo debe ser confirmada, merced a que en el caso no puede aducirse la existencia de término alguno que "falte por ejecutar", dado que para el momento en que fue capturado el sentenciado, la ejecución de la sentencia no había tenido inicio, y si de término a ejecutar
puede aducirse la existencia de término alguno que "falte por ejecutar", dado que para el momento en que fue capturado el sentenciado, la ejecución de la sentencia no había tenido inicio, y si de término a ejecutar 1 Procedimiento aplicado al caso.Interlocutorio EPMS Ley 906 - Radicado: 50001 31 04 002 2005 00047 01 Apelación auto que negó prescripción se trata, pues el lapso del mismo incluye la totalidad de la pena impuesta, merced a que el condenado previo a su captura no estuvo purgando pena alguna dentro del presente proceso.
3. Cierto es, como lo afirma el recurrente, que el artículo 89 del C.P., trae dos términos de prescripción de la sanción pena!: "el término fijado para ella en la sentencia' y/o "el que falte por ejecutar". Respecto del primero nada se discute, pues el condenado fue capturado antes del vencimiento de dicho término. Frente al segundo, es el propio recurrente quien le da la razón al a-quo, cuando afirma que la ejecución de la pena es la que se purga en la cárcel durante el tratamiento penitenciario.
Entonces si para el momento de la captura no se había purgado pena alguna, o no se había ejecutado parte de la pena, resulta absurdo hablar de faltante de término por ejecutar. Si nada se había ejecutado entonces faltaba la totalidad de la pena impuesta por éjecutar. Con la interpretación a la que acude el recurrente al exigir que el lapso de ejecución de pena que se viene ejecutando, se sume al lapso que este disfrutó en libertad, no solo se desnaturaliza el fenómeno de la
Con la interpretación a la que acude el recurrente al exigir que el lapso de ejecución de pena que se viene ejecutando, se sume al lapso que este disfrutó en libertad, no solo se desnaturaliza el fenómeno de la prescripción que supone el transcurso de tiempo en libertad y no en prisión, sino que elimina de tajo el contenido del artículo 90 del Código Penal, que alude a la interrupción del término de prescripción de la sanción penal y preceptúa que el termino de prescripción de la pena se interrumpe cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia. No dice la norma que el término de prescripción de la pena (que obviamente es el mismó de la libertad que disfruta el sentenciado) se sume o adicione a lapso alguno, sirio que se interrumpe.Interlocutorio EPMS Ley 906
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Apelación auto que negó prescripción El error del recurrente parece radicar en contabilizar el transcurso del tiempo requerido para la prescripción de la pena, sin tener en cuenta que la norma solo se refiere al lapso durante el que el sentenciado rebeldemente se mantiene ilegalmente en libertad evadiendo la sanción penal. Este puede ocurrir porque estando en libertad no comparece, ni es capturado para ejecutar la pena impuesta en la sentencia ejecutoriada o bien porque estando capturado y habiendo ejecutado parcialmente la penal se fuga de la prisión y se pone ilegalmente en libertad. Nótese que en cualquiera,de las dos situaciones, para que opere la prescripción, soló, importan los tiempos que sin autorización legal disfruta el sentenciado en libertad.
ilegalmente en libertad. Nótese que en cualquiera,de las dos situaciones, para que opere la prescripción, soló, importan los tiempos que sin autorización legal disfruta el sentenciado en libertad. Finalmente respecto de los 5 años a los que se refiere el impugnante, dígase que estos no constituyen término o lapso alguno que determine la prescripción, sino límites mínimos a dicho término. De manera tal que si por ejemplo al sentenciado le faltaren tres años para cumplir el lapso faltante de la pena por ejecutar Osara de esta manera obtener el derecho de prescripción, este solo se obtendrá transcurridos cinco años en libertad sin que el Estado haya materializado ,su captura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en Sala de Decisión Penal, RESUELVE: Primero. Confirmar el auto de 8 de octubre de 2020, mediante el cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicendo (Meta) negó la prescripción de la sanción penal al sentenciado LUIS HERNANDO RESTREPO.Interlocutorío EPMS Ley 906
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Apelación auto que negó prescripción Segundo. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado UIS
TRICIA GARCÍOTÁLdRA
Magistrada Magistrado