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TSDJ VVC SP - 500013104002200600273 01-(06-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002200600273 01-(06-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Sustanciadora: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procedencia: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Denunciante: De oficio.

Procesado: Jhon Edison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y otros.

Motivo Alzada: Negó libertad condicional.

Aprobado: Acta No. 134.

Decisión: Confirma.

Fecha: 6 de septiembre de 2021.

I. LA DECISIÓN.

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jhon Edison Lamprea Mogollón en contra el auto proferido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Meta, en el que negó la libertad condicional.

II. ANTECEDENTES.

El catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Jhon Edison Lamprea Mogollón por el delito homicidio agravado en grado de tentativa en concurso conRadicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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hurto calificado y agravado y porte de armas de fuego a treinta (30) años de prisión; hechos ocurridos el tres (3) de junio de dos mil seis (2006)1.

De igual forma, como pena accesoria impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al igual que al pago de perjuicios morales por valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la víctima 2 y le negó la suspensión condicional de ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Mediante providencia del once (11) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, concedió al implicado la prisión domiciliaria que contempla el artículo 38G del Código Penal3.

Actualmente vigila la ejecución de las sanciones el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), avocó el conocimiento de las diligencias4.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinte (2020), el sentenciado solicitó la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal, al considerar que cumplía con los requisitos normativos para ello5.

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020),

al considerar que cumplía con los requisitos normativos para ello5.

III. AUTO APELADO.

Mediante auto del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de

1 Folio 56 y ss. del cuaderno No. 2 del Juzgado de Conocimiento. 2 Adonai Díaz Rangel. 3 Folio 258 y 259 del cuaderno del Juzgado Tercero de Penas. 4 Folio 15 del cuaderno del Juzgado Primero de Penas. 5 Folio 93 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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Villavicencio negó a Jhon Édison Lamprea Mogollón la libertad condicional contemplada en el artículo 64 del Código Penal, modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, al señalar que, a pesar de satisfacer el requisito objetivo relativo al periodo de pena cumplido, la valoración de la conducta y el arraigo familiar y social, a la fecha, no había cancelado o garantizado a la víctima los perjuicios ocasionados6.

Sobre el particular, adujo que en el fallo condenatorio del catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), el Juzgador le impuso a Lamprea Mogollón el pago por concepto de perjuicios morales el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin que demostrara que a la fecha hubiese procedido de conformidad.

el pago por concepto de perjuicios morales el valor de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, sin que demostrara que a la fecha hubiese procedido de conformidad.

IV. RECURSOS INTERPUESTOS.

Inconforme con la decisión, Jhon Édison lamprea Mogollón interpuso los recursos de reposición y en subsidio, de apelación, en los que solicitó revocar el auto impugnado, en el sentido de conceder le la libertad condicional impetrada7.

Adujo que la libertad e s un derecho, por lo que deb e aplicarse la ley permisiva sobre la restrictiva y en ese orden, al cumplir los presupuestos para la libertad condicional le debía ser concedida.

Mediante auto del catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020), el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente por el a quo, al reiterar que se exigía la cancelación de los perjuicios ocasionados o garantizar su cumplimiento a favor de la víctima para ser beneficiado

6 Folio 103 y ss. ibídem. 7 Folio 113 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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con la libertad condicional impetrada; en ese orden, concedió el recurso de apelación ante esta Sala8.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto

de apelación ante esta Sala8.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la competencia.

Es competente la Sala para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el diecisiete (17) de septiembre de do mil veinte (2020), por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 600 de 2000.

5.2. Del caso objeto de análisis.

En el presente evento, el sentenciado Jhon Édison Lamprea Mogollón solicitó se revoque el auto emitido el diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y e n su lugar, se le conceda la libertad condicional.

Inicialmente debe señ alar la Sala que acertó el Juzgado ejecutor al resolver la libertad condicional con fundamento en el artículo 30 de Ley 1709 de 2014, en aplicación del principio de favorabilidad, pues surge menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 9 y 1453 de 2011, debido a que disminuyó el quantum del requisito objetivo de las dos terceras (2/3) a las tres quintas (3/5) partes de la pena y no condicionó la concesión del beneficio al pago de la multa10.

8 Folio 122 y ss. ibídem. 9 Vigente para la época de los hechos. 10 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el

8 Folio 122 y ss. ibídem. 9 Vigente para la época de los hechos. 10 Auto del 3 de septiembre de 2014, radicado: 44195, Mp. Patricia Salazar Cuellar. “ Teniendo en cuenta que el principio de favorabilidad de la ley penal ha de aplicarse caso por caso y no de manera general, por cuanto cadaRadicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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En efecto, dicha norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución, iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del s entenciado iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago; ello sin perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Realizar una valoración previa de la conducta punible.

En el caso, la Sala abordará únicamente el aspecto objeto de debate relacionado con la falta de cancelación de los perjuicios a los que fue condenado o su garantía, toda vez que los demás presupuestos fueron analizados adecuadamente por el a quo en decisión del diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sobre la exigencia del cumplimiento de dicho requisito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado11:

septiembre de dos mil veinte (2020).

Sobre la exigencia del cumplimiento de dicho requisito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado11:

“De la lectura del artículo 64 del estatuto penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, se advierte que para acceder a la libertad condicional se requiere un tiempo de privación efectiva de la libertad – tres quintas partes de la pena-, un buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, la acreditación de arraigo familiar y social, y la reparación a la víctima o aseguramiento de ese pago mediante alguna garantía. (…)

asunto tiene sus particularidades, debe la Sala ahora definir cuál de las dos normas de libertad condicional (el Art. 5º de la Ley 890 de 2004 o el 30 de la Ley 1709 de 2014) le resulta más beneficioso al condenado, advirtiendo antes acerca de la impertinencia de construir una tercera disposición con partes de ambas (…) “No cabe duda, en conclusión, que es más favorable al sentenciado el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Y aunque no se debe olvidar que allí se introdujo como exigencia de la libertad condicional la demostración del arraigo familiar y social, se trata de un aspecto que puede ser valorado por el Juez con los elementos de prueba obrantes en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a la s 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”.

en la actuación o allegados por el peticionario, naturalmente después de comprobar satisfecho el cumplimiento del factor objetivo, que como quedó evidenciado disminuyó a la s 3/5 partes, en comparación con el establecido en la Ley 890 de 2004”. 11 Auto del 29 de noviembre de 2017, AP8492-2017, Radicación: 51.392.Radicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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Si bien la Corte ha señalado que la exigencia del pago de perjuicios no puede entenderse como un benef icio al que acceden –única y exclusivamentequienes disponen de medios económicos para ello, también ha indicado, que en casos en los que el sentenciado no pueda cumplir esa obligación, éste debe manifestar que está en imposibilidad de hacerlo”.

Analizado el caso en concreto, se tiene que Lamprea Mogollón fue condenado el catorce (14) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Primero penal del Circuito de Villavicencio al pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de la víctima Adonai Díaz Rangel.

De la actuación allegada, no se evidencia que el condenado hubiese cancelado dichos perjuicios o al menos, garantizado su pago mediante alguna garantía.

Tampoco se advierte que hubiese puesto en consideración y demostrado ante el Juez ejecutor la imposibilidad de cancelar los daños en consonancia con los artículos 486 y 489 de la Ley 600 de 2000.

alguna garantía.

Tampoco se advierte que hubiese puesto en consideración y demostrado ante el Juez ejecutor la imposibilidad de cancelar los daños en consonancia con los artículos 486 y 489 de la Ley 600 de 2000.

En ese orden, resulta fácil concluir que Jhon Édison Lamprea Mogollón no cumple cabalmente los presupuestos para la libertad condicional, como acertadamente concluyó el juzgado ejecutor y por ende, la decisión apelada será confirmada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal No. 2, del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio,

RESUELVE:

Primero. Confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio el diecisieteRadicado: 50001 31 04 002 2006 00273 01.

Procesado: Jhon Édison Lamprea Mogollón.

Delito: Homicidio agravado tentado y otro.

Decisión: Confirma.

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(17) de septiembre de dos mil veinte (2020) , por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Devuélvase la actuación al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.

Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase,

JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA

Magistrado Magistrado

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