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TSDJ VVC SP - 50001310400220170012601-(11-02-2025)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 50001310400220170012601-(11-02-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

S A L A P E N A L

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES

Radicación: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procedencia: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

Apelación: Sentencia condenatoria.

Decisión: Declara prescripción y ordena restablecimiento del derecho.

Aprobado: Acta No. 016.

Fecha: 11 de febrero de 2025.

I. LA DECISIÓN.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Carlos Javier González León , en contra de la sentencia condenatoria por el delito de fraude procesal, emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

II. HECHOS.

De acuerdo con lo señalado en la resolución de acusación 1, Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gomez Carrera, Luis Martín Torres González y Melba Rosa Trespalacios Romero eran propietarios cada uno del veinticinco por ciento (25%) del establecimiento de comercio “Hotel Residencia Los Alpes”.

1 Folios 251 y 252 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

Decisión: Declara prescripción y otro.

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Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

Decisión: Declara prescripción y otro.

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En el año dos mil (2000), Jorge Luis Cruz Vega vendió el doce p unto cinco por ciento (12.5%) de participación a Luz Myriam León Moraencargada de la administración del hotel, la que en el año dos mil dos (2002), transfirió el siete por ciento (7%) de sus derechos nuevamente a Cruz Vega por una deuda adquirida y el restante cinco punto cinco por ciento (5.5%) a su hijo Carlos Javier González León.

El tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), Carlos Javier González León se registró en la Cámara y Comercio de esta ciudad como persona natural y único propietario d el establecimiento de comercio “Hotel Residencia Los Alpes” a través del registro mercantil No. 00137302 2, para lo cual suplantó la firma de Gladys Gómez Carrera con quien habría simulado la compra y logró que la Alcaldía de Villavicencio emitiera la Resolución No. 057 del ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009), que ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho de los demás copropietarios, que se materializó por la Inspección de Policía de esta ciudad el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010).

III. ACTUACIÓN PROCESAL.

La Fiscalía Cuarenta y Tres delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad dispuso el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), indagación preliminar3 y, luego de identificar e individualizar al

La Fiscalía Cuarenta y Tres delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad dispuso el dieciséis (16) de junio de dos mil nueve (2009), indagación preliminar3 y, luego de identificar e individualizar al procesado, se ordenó el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) la apertura de instrucción y vincular mediante indagatoria a Carlos Javier González León por los delitos de hurto agravado y falsedad en documento privado4.

El tres (3) de febrero de dos mil once (2011), el procesado rindió injurada5 y luego, el apoderado de la parte civil solicitó tipificar la conducta como

2 La que fue renovada varias veces. 3 Folio 14 y 15 del cuaderno 1 del Juzgado de Conocimiento. 4 Folio 200 y 201, ibídem. 5 Folio 241 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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fraude procesal6; pretensión negada por la Fiscalía Tercera delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio en auto del doce (12) de septiembre de dos mil trece (2 013), contra la que el peticionario interpuso recurso de apelación7.

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), la Fiscalía instructora ordenó el cierre de la investigación8.

La decisión apelada fue revocada por la Fiscalía Primera delegada ante

El dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), la Fiscalía instructora ordenó el cierre de la investigación8.

La decisión apelada fue revocada por la Fiscalía Primera delegada ante este Tribunal en auto del veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014), providencia en la que concluyó que la conducta atribuida al procesado “en principio”, encuadraba en el punible de fraude procesal9.

Con base en esta determinación, la Fiscalía instructora declaró la nulidad del cierre de la investigación, inclusive, para ampliar la injurada del procesado en relación c on el punible de fraude procesal 10; lo que se cumplió el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015)11.

Posteriormente, el dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016), se resolvió la situación jurídica, en el sentido de abstenerse de imponer al procesado medida de aseguramiento y a la vez, ordenar la cancelación de la matrícula mercantil No. 00137302 del tres (3) de agosto de dos mil seis (2006) y sus renovaciones a nombre del implicado.

Igualmente, decretó la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado y falsedad material en documento público12.

El cierre de la investigación se produjo el catorce (14) de febrero de dos

6 Folio 78 y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 71 y ss. ibídem. 8 Folio 72 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento.

6 Folio 78 y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 7 Folio 71 y ss. ibídem. 8 Folio 72 del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 9 Folio 8 y ss. del cuaderno de 2da. Instancia de la Fiscalía. 10 Folio 111 y ss. del cuaderno 2 del Juzgado de Conocimiento. 11 Folio 149 y ss. ibídem. 12 Folio 152 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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mil diecisiete (2017) 13 y el veintidós (22) de junio de dos mil dieciocho (2018), la fiscalía profirió resolución de acusación en contra de González León por el delito de fraude procesal previsto en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, en calidad de autor 14; determinación contra la que no fue interpuesto recurso alguno.

La actuación c orrespondió al Juzgado Segundo Penal d el Circuito de Villavicencio que en auto del once (11) de mayo de dos mil d ieciocho (2018), asumió el conocimiento y dispuso el traslado que contempla el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 15, en el que el defensor solicitó la nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo, como pretensión subsidiaria, instauró las solicitudes probatorias16.

nulidad de la actuación por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa. Así mismo, como pretensión subsidiaria, instauró las solicitudes probatorias16.

La audiencia preparatoria se realizó el treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en que el a quo negó la nulidad planteada; así mismo, se pronunció sobre las solicitudes probatoria s de los sujetos procesales17.

Contra la decisión que negó la nulidad, la defensa interpuso recurso de apelación18 y esta corporación, en decisión del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), confirmó integralmente el proveído impugnado19.

La audiencia pública de juzgamiento inició el catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022), en la que se realizó inspección al establecimiento comercial “Hotel Residencial Los Alpes” ubicado en la carrera 31 No. 14D 43-49 del barrio Embudo de esta ciudad, prueba impetrada por la parte

13 Folio 213, ibídem. 14 Folios 251 y ss. ibídem. 15 Folio 4 del cuaderno 3 del Juzgado de Conocimiento. 16 Folio 32 y ss. ibídem. 17 Folio 13 y ss. del cuaderno 4 del Juzgado de Conocimiento. 18 Folio 108 y ss. ibídem. 19 Folio 9 y ss. del cuaderno del Tribunal.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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civil. Seguidamente, a instancias de la defensa se escuchó a Luis Martín Torres González20.

El quince (15) de junio 21, doce (12) de septiembre 22 y tres (3) de noviembre siguiente 23, declararon Gladys Gómez Carrera, Fredy Alexander León Moya , Nidya Patricia Matallana Leyton, Carlos Arturo González Díaz y Yolanda Martínez Caicedo y finalmente, los sujetos procesales presentaron alegatos de conclusión.

IV. DE LA SENTENCIA APELADA.

En sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Carlos Javier González León por el delito de fraude procesal, al considerar que se cumplieron los presupuestos contemp lados en el artículo 232 de la ley 600 de 200024.

Luego de un recuento fáctico y procesal de la actuación, la identificación e individualización del acusado, los alegatos de las partes e intervinientes, abordó la materialidad de la conducta y sostuvo que las decisiones emitidas por las Cámaras de Comercio en relación con el registro mercantil podían ser oponibles a terceros y objeto de control jurisdiccional, razón por la que era susceptible de configurar el delito de fraude procesal.

Adujo que en el dictamen grafológico del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) , se señaló que las firmas de Gladys Gómez Carrera

fraude procesal.

Adujo que en el dictamen grafológico del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) , se señaló que las firmas de Gladys Gómez Carrera plasmadas en el contrato de compraventa del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006) y el formulario de industria y comercio eran falsas, dado

20 Folio 201 y ss. del cuaderno 4 del Juzgado de Conocimiento. 21 Folio 205, ibídem. 22 Folio 205, ibídem. 23 Folio 212, ibídem. 24 Folio 230 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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que no eran uniprocedentes con las muestras tomadas a la alu dida víctima.

Sostuvo que la defensa cuestionó la valide z de este dictamen con base en que los documentos analizados eran una copia allegada por la Secretaría de Hacienda de Villavicencio, pues revisada la carpeta del contribuyente no obraba el original; lo que en efecto, afectaba el alcance probatorio del mismo al no permitir llegar a la convicción en el sentido que fue falsificado, pero en todo caso, se trataba de un indicio.

Indicó que existían otros medios de prueba que permitían establecer la falsedad de los documentos cuestionados.

A continuación, efectuó un análisis de las transacciones efectuadas en relación con el establecimiento de comercio “Hotel y Residencia los

Indicó que existían otros medios de prueba que permitían establecer la falsedad de los documentos cuestionados.

A continuación, efectuó un análisis de las transacciones efectuadas en relación con el establecimiento de comercio “Hotel y Residencia los Alpes” y los bienes inmuebles en los que se ubicaba para sostener que en junio de dos mil tres (2003), Gladys Gómez Carrera era titular del veinticinco por ciento (25%); Jorge Luis Cruz Vega del diecinueve punto cinco por ciento (19.5%); Melba Rosa Trespalacios del veinticinco (25%) por ciento; Luis Martín Torres González del veinticinco por ciento (25%) y Carlos Javier González León del cinco punto cinco por ciento (5.5%) restante.

Señaló que en el cuestionado contrato de compraventa del establecimiento de comercio del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), se consignó que Gladys Gómez Carrera vendía la totalidad a González León y con este documento se efectuó el formulario de novedades de industria y comercio en que el procesado inscribió el traspaso y obtuvo de la Cámara de Comercio de Villavicencio el registro merca ntil No. 00137302 de dicha data.

Arguyó que era evidente la falsedad en ambos documentos, en cuanto no era posible que Gladys Gómez Carrera traspasara la totalidad delRadicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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establecimiento de comercio a Carlos Javier González León, pues no se

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establecimiento de comercio a Carlos Javier González León, pues no se trataba de la úni ca titular; situación que conocía perfectamente el procesado.

Agregó que Gladys Gómez Carrera fue clara en señalar que las firmas plasmadas en el contrato de compraventa del establecimiento de comercio y el formulario no eran suyas.

Expuso que para inicios del dos mil nueve (2009), González León fue desalojado de los inmuebles en que se ubicaba el hotel y procedió a iniciar un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho en contra de los copropietarios con fundamento en que era poseedor de los mismos.

Refirió que en dicha diligencia de lanzamiento se consignó que desde mil novecientos noventa y uno (1991) , la madre del implicado Luz Miriam León Mora era poseedora de los predios y a partir del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), inició la posesión de su hijo, en razón de la venta que le hizo del establecimiento de comercio.

Sostuvo que en mil novecientos noventa y uno (1991) , la señora León Mora no ingresó al inmueble como poseedora sino administradora del establecimiento de comercio; además, adquirió un porcentaje del mismo que vendió a Jorge Luis Cruz Vega y a su hijo.

Argumentó que, en ese orden, Carlos Javier González León era consciente que no existía la aludida posesión, menos desde mil novecientos noventa y uno (1991); no obstante, presentó esa situación

Argumentó que, en ese orden, Carlos Javier González León era consciente que no existía la aludida posesión, menos desde mil novecientos noventa y uno (1991); no obstante, presentó esa situación como cierta con el fin de obtener el lanzamiento de quienes ocuparon en su momento el establecimiento de comercio y recuperar el control de los inmuebles.

Afirmó que se podía evidenciar como el procesado ha pretendido apropiarse de los predios en los que solo es titular del cinco punto cincoRadicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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por ciento (5.5 %) de los derechos.

Adujo que, a pesar de la oposición presentada por Jorge Luis Cruz Vega, Gladys Gómez Carrera y Melba Rosa Trespalacios el treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010) , se realizó la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho con fundamento en el certificado mercantil obtenido fraudulentamente.

Señaló que el procesado actualmente ejerce como señor y dueño la administración del hotel y por malos manejos en la administración generó el remate de uno de los dos inmuebles en que se ubica el establecimiento de comercio y para ese momento se adelantaba un proceso reivindicatorio ante un juzgado civil de esta ciudad.

Informó que la fiscalía en junio de dos mil dieciséis (2016) como medida de restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de la matrícula de registro mercantil No. 00137302 del tres (3) de febrero de dos mil seis

Informó que la fiscalía en junio de dos mil dieciséis (2016) como medida de restablecimiento del derecho ordenó la cancelación de la matrícula de registro mercantil No. 00137302 del tres (3) de febrero de dos mil seis (2006), así como las renovaciones de la misma.

Planteó que si bien, el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), el ente acusador profirió resolución de acusación en contra del implicado por el punible de fraude procesal que quedó en firme el veintidós (22) de agosto siguiente, esta fecha no podía tenerse en cuenta para contabilizar los términos de prescripción de la acción penal, toda vez que los efectos de la conducta punible seguían causándose al privar a las víctimas del disfrute del establecimiento de comercio y los predios.

Respecto de la responsabilidad penal indicó que Carlos Javier González León pretendió justificar la adquisición del establecimiento comercial mediante una compraventa acordada con Cruz Vela y Gómez Carrera era para sanear la supuesta d euda de prestaciones sociales que los mencionados tenían con su progenitora León Mora; así mismo, que la inscripción que hizo como propietario del mismo fue para evitar unasRadicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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Delito: Fraude procesal.

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acreencias tributarias pendientes de los demás copropietarios.

Refirió que lo anterior resultaba ilógico, por cuanto la firma de Gladys Gómez Carrera era falsa y además, se requería la participación de los

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acreencias tributarias pendientes de los demás copropietarios.

Refirió que lo anterior resultaba ilógico, por cuanto la firma de Gladys Gómez Carrera era falsa y además, se requería la participación de los demás propietarios para transferirle la titularidad total.

Indicó que en el proceso reivindicatorio realizada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el acusado manifestó que ocupaba el inmueble en calidad de copropietario y no de poseedor; mientras que cuando inició el proceso por lanzamiento por ocupación de hecho afirmó que era poseedor, lo que evidenciaba el conocimiento antijurídico de su conducta en el proceso policivo.

Para dosificar la sanción, indicó que el delito de fraude procesal descrito en el artículo 453 original de la Ley 599 de 2000, contemplaba pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

Determinados los cuartos de movilidad se ubicó en el mínimo y fij ó la sanción en cincuenta y siete (57) meses de prisión, multa de doscientos veinticinco (225) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta y cuatro (64) meses.

De otra parte, negó la concesión de subrogados penales al no cumplir el requisito objetivo relativo a la pena, por lo que dispuso emitir la respectiva orden de captura una vez quedara en firme la decisión.

De otra parte, negó la concesión de subrogados penales al no cumplir el requisito objetivo relativo a la pena, por lo que dispuso emitir la respectiva orden de captura una vez quedara en firme la decisión.

Así mismo impuso al procesado al pago de veinticuatro (24) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daños morales a Gladys Gómez Carrera, Jorge Luis Cruz Vega, Melba Rosa TrespalaciosRadicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

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y Luis Martín Torres González.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la decisión, la defensa interpuso recurso de apelación y refirió que el dictamen grafológico realizado al contrato de compraventa y formulario de industria y comercio no podía ser tenido en cuenta, dado que presentaba serios errores que le restaban cualquier valor suasorio ; además, carecía de base empírica y teórica que le permitiera alcanzar el grado de aceptación científica25.

Afirmó que , aunque Gladys Gómez Carrera pareciera carecer de capacidad para celebrar el contrato de compraventa del establecimiento de comercio, ello no significaba que fuese falso; aspecto que debía analizarse en la jurisdicción civil o comercial, al tratarse de un requisito de validez.

Manifestó que podían presentarse dos hipótesis frente a la capacidad de Gómez Carrera de efectuar la venta completa del hotel , consistentes, la primera, en que había realizado una sociedad de hecho con Jorge Luis

de validez.

Manifestó que podían presentarse dos hipótesis frente a la capacidad de Gómez Carrera de efectuar la venta completa del hotel , consistentes, la primera, en que había realizado una sociedad de hecho con Jorge Luis Cruz Vega y en aplicación del artículo 501 del decreto 410 de 1971, podía efectuar dicho acuerdo y su conducta cobijaba la del socio.

La segunda teoría indic a que Gladys Gómez Carrera fungía como representante legal y única dueña del establecimiento de comercio, lo que le permitía venderlo sin obtener las firmas de los demás copropietarios y en dicha calidad, firmó el contrato y el formulario de cámara de comercio que ahora pretendía desconocer.

Sostuvo que en los documentos existía claridad sobre la adquisición del hotel, mas no de los bienes inmuebles en los que funcionaba y, por ende,

25 Folio 260 y ss. ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

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la falsedad señalada por el a quo no existía.

Expuso que Gladys Gómez Carrera con el aval de Jorge Luis Cruz Vega, Melba Trespalacios Romero y Luis Martín Torres González vendió el hotel a su prohijado como liquidación por la finalización del vínculo laboral con su ma dre Luz Miriam León Mora; deuda que fue reconocida por distintos testigos.

Refirió que como se acreditó que el contrato de compraventa del hotel y el formulario de registro de novedades de cámara y comercio no eran

con su ma dre Luz Miriam León Mora; deuda que fue reconocida por distintos testigos.

Refirió que como se acreditó que el contrato de compraventa del hotel y el formulario de registro de novedades de cámara y comercio no eran falsos, tampoco lo era el registro mercantil 00137302 obtenido.

Arguyó que su defendido era una persona carente de conocimientos jurídicos y por ende acudió a la abogada Yolanda Martínez Caicedo en aras de salvaguardar su actividad comercial, la que decidió iniciar el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho; por lo que , de existir alguna irregularidad, recaía sobre la profesional del derecho y no en el procesado.

Indicó que en el proceso policivo fue admitida la querella sin que se tuviera en cuenta el registro mercantil ; por lo que no se evidenciaba el supuesto fraude procesal, máxime cuando el aludido documento no era falso.

Sostuvo que en el lanzamiento realizado por la inspectora de policía hubo múltiple práctica probatoria, no solo del registro mercantil sino de otros documentos y testimonios, en lo que participaron los copropietarios y se opusieron, pero sus solicitudes no p rosperaron y ello conllevó el reintegro del hotel a su prohijado.

Cuestionó que no se hubiese otorgado valor probatorio a las declaraciones de Nidia Patricia Matallana y Carlos Arturo González Díaz, máxime que el a quo no explicó su decisión en este sentido y en cambio,Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

máxime que el a quo no explicó su decisión en este sentido y en cambio,Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

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le otorgó credibilidad absoluta a los denunciantes.

Afirmó que los denunciantes jamás observaron a González León u otra persona falsificar las firmas de Gladys Gómez Carrera y en tales circunstancias, no se podía concluir que desconocían la venta del establecimiento; pues lo realmente pretendido era recuper ar el hotel cuando empezó a generar ganancias por la administración de su prohijado.

Adujo que las declaraciones de los empleados del hotel recaudadas por la fiscalía fueron producto de las presiones de los denunciantes, al punto que de no acceder a narrar lo que les favorecía serían despedidos y por ende, eran parecidas, pero en todo caso eran insuficientes para demostrar alguna irregularidad por parte del acusado o su madre.

Planteó la vulneración del debido proceso al no existir congruencia fáctica en lo incluido en la acusación y lo resuelto por el juez, dado que el supuesto fraude procesal en la etapa de indagatoria se circunscribió a la aparente inducción de la alcaldía a emitir la resolución 057 del ocho (8) de abril de dos mil nueve (2009) y la seg unda en relación con la diligencia de lanzamiento del treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010) efectuada por la inspectora de policía.

Por último, afirmó que la acción penal se encontraba prescrita, pues a

diligencia de lanzamiento del treinta (30) de marzo de dos mil diez (2010) efectuada por la inspectora de policía.

Por último, afirmó que la acción penal se encontraba prescrita, pues a pesar que el punible de fraude procesal era d e ejecución permanente, ello no lo hacía imprescriptible ; por ende, una vez quedó en firme la resolución de acusación el seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017), a la fecha habían transcurrido más de la mitad del máximo descrito en el delito de doce (12) años que equivale a seis (6) años.

La actuación fue recibida efectivamente en esta Sala el treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)26.

26 Folio 5 del cuaderno del Tribunal.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1. De la competencia.

De conformidad con el artículo 76 , numeral 1 de la Ley 600 de 2000, esta Sala tiene competencia para conocer de l presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia emitida el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

Uno de los múltiples aspectos planteados por el recurrente es la prescripción de la acción penal; aspecto que será analizado inicialmente

Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad.

6.2. De los aspectos objeto de debate.

Uno de los múltiples aspectos planteados por el recurrente es la prescripción de la acción penal; aspecto que será analizado inicialmente en aplicación del principio de prioridad, pues de prosperar resultaría inane estudiar los demás temas debatidos en la alzada.

6.2.1. De la prescripción de la acción penal.

Del estudio de la actuación, la decisión impugnada y los argumentos contenidos en la apelación, la Sala considera que asiste razón al recurrente; por lo que lo procedente es declarar la preclusión por prescripción de la acción penal por los motivos que se expondrán a continuación:

De conformidad con el artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe en el término máximo fijado en la ley, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni mayor de veinte (20) , mientras que el artículo 86 original de la ley 599 de 2000, señala que la prescripción se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriadaRadicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

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y empieza a contabilizar por un término igual a la mitad, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior diez (10).

Al margen de la discusión de cuando inicia la contabilización del término de prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal , es

ser inferior a cinco (5) años ni superior diez (10).

Al margen de la discusión de cuando inicia la contabilización del término de prescripción de la acción penal en el delito de fraude procesal , es decir, si se tiene en cuenta el momento en que se emite la decisión obtenida fraudulentamente o el de culminación de sus efectos; lo cierto es que emitida la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada, se interrumpe dicho lapso y empieza a contabilizarse en la mitad.

En el caso, la resolución de acusación se profirió el veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) y atribuyó al procesado el punible de fraude procesal descrito en el artículo 453 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que contempla sanción privativa de la libertad de seis (6) a doce (12) años; providencia que adquirió firmeza el veintidós (22) de agosto de la misma anualidad27.

Ahora bien, en sentencia del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó por dicho punible a González León y tuvo en cuenta los límites punitivos del artículo 453 original de la ley 599 de 2000, esto es, cuatro (4) a ocho (8) años de prisión.

Al respecto se observa que el a quo omitió tener en consideración el incremento punitivo descrito en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 453 del Código Penal y empezó a regir el siete (7) de

Al respecto se observa que el a quo omitió tener en consideración el incremento punitivo descrito en el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 453 del Código Penal y empezó a regir el siete (7) de julio de dos mil cuatro (2004); aplicable en observancia del principio de legalidad, dado que los hechos datan de dos mil seis (2006).

27 Folio 251 y ss. del cuaderno No. 2 del Juzgado de Conocimiento.Radicado: 50001 31 04 002 2017 00126 01.

Procesado: Carlos Javier González León.

Delito: Fraude procesal.

Decisión: Declara prescripción y otro.

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Aspecto que ha señalado pacíficamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en un caso similar reiteró28:

“(i) La fiscalía acusó a (…) de ser autor de la conducta prevista en el artículo 453 del Código Penal, pero, sin mayor análisis indicó que no aplicaba la variación contenida en el precepto 11 de la Ley 890 de 2004, que modificó su punibilidad, pasando de una pena de prisión mínima de cuatro (4) años a seis (6), y una máxima de ocho (8) años a doce (12).

Desconoció así que, aunque la ley estaba ligada a la implem entación del sistema penal acusatorio (ajeno al trámite bajo examen), explí

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