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TSDJ VVC SP - 50001310400220180009401-(29-01-2025)-1

Tribunal Superior de Villavicencio

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Título
TSDJ VVC SP - 50001310400220180009401-(29-01-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

LUIS HERNANDO ROJAS ISAZA

Aprobado Acta No. 007

Sentencia de segunda instancia

Villavicencio (Meta), enero veintinueve de dos mil veinticinco.

Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Cto. de V/Cio.

Delito: Peculado por apropiación Procesado: Héctor Julio Bulla Gaitán Asunto a decidir: Apelación sentencia condenatoria

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia del 30 de julio de 2024, por medio de la cual el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio condenó a Héctor Julio Bulla Gaitán en calidad de autor del delito de peculado por apropiación.

II – HECHOS

Fueron sintetizados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

2 “Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se adelantó proceso ejecutivo de Bellanid Ríos Medellín en contra de Ingrid Lorena

2 “Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, se adelantó proceso ejecutivo de Bellanid Ríos Medellín en contra de Ingrid Lorena Castillo Bustacara, asunto en el q ue se dispuso el embargo de inmueble ubicado en la carrera 25 B No. 9 – 29 sur de la Urbanización La Rosita de esta ciudad, designándose a Héctor Julio Bulla Gaitán como secuestre, quien con ocasión de su gestión como auxiliar de la justicia desde el 18 de octubre de 2006, recibió cánones de arrendamiento equivalente a $170.000 mensuales, por un término de 7 meses, sin haber rendido cuentas del mismo como tampoco haber hecho entrega del dinero recaudado, fruto de las rentas del inmueble dejado bajo su custodia.”

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3.1. La Fiscalía sexta seccional, el 31 de octubre de 20 08, ordenó la apertura de la instrucción penal y dispuso la vinculación de Héctor Julio Bulla Gaitán, a quien se le recepcionó indagatoria el 13 de mayo de 2014.

3.2. El 17 de marzo de 2017 la Fiscalía resolvió la situación jurídica de Héctor Julio Bulla frente al delito de peculado por apropiación , absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.

3.3. El 7 de septiembre de 2018, se profirió resolución de acusación contra Bulla Gaitán por el mencionado delito.

3.4. El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual celebró audiencia

contra Bulla Gaitán por el mencionado delito.

3.4. El proceso correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, el cual celebró audiencia preparatoria el 18 de febrero de 2019 y de juicio oral el 17 de febrero de 2020.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

3 3.5. La actuación fue reasignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad qu ien el 30 de julio de 2024 profirió sentencia condenatoria.

La a quo, luego de relacionar los hechos, la actuación procesal, analizar la calificación jurídica, las pruebas recaudadas, alegatos conclusivos y estudiar la conducta punible desde el punto de vista dogmático, consideró que se encuentran reunidos los presupuestos para emitir sentencia de carácter condenatorio contra de Héctor Julio Bulla Gaitán.

Indicó que el comportamiento realizado por el procesado se adecua al tipo penal de peculado por apropiación, pues se reúnen a cabalidad los elementos estructurales de l tipo penal descrito en el artículo 397 inciso tercero del C.P., en específico, la condición de servidor público de quien fungía como auxiliar de la justicia , y la apropiación de dineros puestos a su disposición por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble secuestrado dentro de proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , vulnerando el bien jurídicamente tutelado de la

dineros puestos a su disposición por concepto de cánones de arrendamiento del bien inmueble secuestrado dentro de proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad , vulnerando el bien jurídicamente tutelado de la administración pública, tornándose entonces como típica y antijurídica la conducta desarrollada.

Afirma que no obra en su favor alguna circunstancia de ausencia de responsabilidad; tampoco encuentra acreditada disminución de su capacidad cognitiva o volitiva, encontrándose así cumplidos todos los presupuestos que indican la necesidad de imponer la sanción prevista en la norma, a título de reproche penal por su ejecución.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

4 Impuso la pena de 56 meses de prisión. En cuanto a la pena de la multa, adujo que debía ser equivalente al valor de lo apropiado que en este caso corresponde 2.58 SMLMV.

Como pena accesoria impuso a Héctor Julio Bulla Gaitán la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena principal.

Condenó al procesado por los perjuicios causados con ocasión del punible de peculado por apropiación en cuantía de 2.58 SMLMV, los cuales deben ser pagados en favor de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad responsabl e de la constitución, administración y/o manejo de los depósitos judiciales. Los mecanismos sustitutivos de la pena fueron negados.

Ejecutiva de Administración Judicial o de la entidad responsabl e de la constitución, administración y/o manejo de los depósitos judiciales. Los mecanismos sustitutivos de la pena fueron negados.

Inconforme con la decisión la defensa interpuso y sustentó oportunamente el recurso de apelación.

IVAPELACION

4.1. La defensa afirma que se vulneraron los derechos al debido proceso y principio de legalidad, pues la actuación debió adelantarse bajo la egida de la Ley 906 del 2004 y no por el tr ámite procesal dispuesto en la Ley 600 del 2000, dado que los hechos ocurrieron de forma sucesiva hasta por el término de siete meses, iniciando el 18 de octubre de 2006 y finalizando en mayo de 2007.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 de la Ley 906 del 2004, a partir del 1 de enero de 2007 entró en vigencia el nuevo sistemaAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

5 penal acusatorio en el distrito judicial de Villavicencio, por lo que su prohijado debía ser juzgado bajo el actual régimen procesal, solicitando la nulidad de todo lo actuado.

De otra parte, aduce que no se acreditó que el inmueble secuestrado hubiese sido arrendado por $170.000, monto por el que tuviera que rendir informe en el cargo que desempeñaba.

El único testimonio relevante para el caso es el de Flor María Castillo

hubiese sido arrendado por $170.000, monto por el que tuviera que rendir informe en el cargo que desempeñaba.

El único testimonio relevante para el caso es el de Flor María Castillo de Huérfano, y no fue valorado adecuadamente, pues aquella residía desde antes de la diligencia de secuestro en el inmueble y no suscribió contrato con su representado que la obligara al pago de cánones de arrendamiento.

Aunque su representado en la diligencia de indagatoria admitió que había recibido unos dineros, lo cierto es que no precisó montos ni tiempos, además que l as sumas se destinaron para reparaciones del inmueble, pues era su deber mantenerlo en buenas condiciones, aspecto que no fue considerado por el a quo.

No se acreditó que Bulla Gaitán hubiese sido requerido por el juzgado que ordenó la medida; además la ausencia de rendir informe no puede ser entendida como una conducta dolosa, sino culposa por haber desatendido las normas objetivas de cuidado de su labor. Tampoco se acreditó que el se cuestre se hubiese negado a rendir informe de los dineros recibidos.

En consecuencia, solicita revocar los numerales 1° al 5° de la sentencia de primer grado, en favor de los intereses de su representado.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

6 4.2. los no recurrentes guardaron silencio.

V - CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

6 4.2. los no recurrentes guardaron silencio.

V - CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer del recurso interpuesto, conforme al numeral 1° del artículo 76 de la Ley 600 de 2000, toda vez que se trata de conocer en segunda instancia de una sentencia emitida por un Juez Penal del Circuito de este distrito judicial, con la restricción establecida para la competencia funcional, est o es , la limitación exclusiva al estudio de los temas propuestos1.

5.2. En el caso que ocupa a este Tribunal , el recurrente solicita (i) declarar la nulidad de lo actuado y (ii) revocar la sentencia de primer grado.

Aspectos a los que se referirá la Sala , de manera separada , a continuación.

5.2.1. Concerniente a la petición de nulidad , con fundamento en lo preceptuado el artículo 306 Ley 600 de 2000 que preserva el su numeral segundo el respeto de las formas propias de cada juicio, debe iniciar esta Corporación por recordar lo que sobre dicha institución ha dicho nuestra Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia:

1 C.S.J. Sala de Casación Penal. Sentencia del 2 de marzo de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 34615. «La competencia funcional adquirida por virtud del recurso de apelación es limitada, esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de

esto es, que el ad quem sólo puede revisar los aspectos que son materia de impugnación y del interés particular del apelante. El objeto de la impugnación se vincula con el interés jurídico, de modo que no es el motivo expuesto y alegado en la apelación el que le confiere la competencia al superior, sino sólo aquel que legitima a la parte para recurrir».Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

7 «El instrumento conceptual y normativo que permite proteger y hacer efectivos los derechos y garantías fundamentales en los procedimientos judiciales es el debido proceso, cuya estructura compleja se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción punitiva del Estado no resulte arbitraria.

Esta limitación para el Estado y garantía para la persona, se establece en el artículo 29 Constitucional que dispone, “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La fórmula empleada por la Asamblea Nacional Constituyente de 1991 condensa diferentes aspectos: (i) el debido proceso se aplica a las actuaciones judiciales y administrativas; (ii) su contenido implica garantías tales como el principio de legalidad, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, la plenitud de las formas del juicio, el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilacion es, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su

el derecho a la favorabilidad penal, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa, el derecho a un debido proceso sin dilacion es, el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, el derecho a la impugnación, la garantía de la cosa juzgada y; (iii) tematiza la prueba ilícita.

[…]

[…]estas garantías mínimas son una obligación para todas las ramas que integran el poder público, que según lo dispuesto en el artículo 113 constitucional, son la legislativa, la ejecutiva, y la judicial, sin perjuicio de que existan otros órganos autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado.

Ahora bien, para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso».

«El sistema procesal colombiano posee rasgos distintivos en materia de nulidades. La Ley 600 de 2000, aplicable al caso, prevé los motivos de nulidad y dispone que solo procede por: (i) falta de competencia del funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán

funcionario judicial; (ii) comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y; (iii) violación del derecho de defensa.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

8 También reglamenta la oportunidad para proponerlas, los aspectos formales que debe cumplir la solicitud, y los principios que las rigen, entre ellos los de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, con los que se busca limitar la tendencia a invalidar el trámite procesal por la sola existencia de la irregularidad.

Estos principios han sido definidos por la jurisprudencia de esta Sala, de la siguiente manera: Taxatividad: significa que solo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley. Acreditación: que quien la alega de be especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.

Protección: la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular.

Convalidación: la nulidad puede enmendarse por el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado.

Instrumentalidad: la nulidad no procede cuando el acto irregular ha cumplido la finalidad para la cual estaba destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio

destinado. Trascendencia: quien la alegue debe demostrar que afectó una garantía fundamental o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

Residualidad: solo procede cuando no existe otro medio procesal para subsanar el acto irregular»2.

Bajo tal panorama es claro que el recurrente no acudió adecuadamente a la sustentación de su s pretensiones nugatorias con base en las formalidades y principios que las rigen, esto es, taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad , con incidencia negativa en la carga argumentativa exigida.

Pese a dichas falencias, tampoco le asiste razón al recurrente para para solicitar la nulidad de la actuación por lo siguiente:

2 Ver No. proceso 48965 radicación AP2399-2017 del 18 de abril de 2017.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

9 La defensa cuestiona que el proceso se adelant ara con base en el sistema procesal dispuesto en la Ley 600 de 2000, pese a que los hechos se extendieron hasta cuando entró en vigencia el sistema penal de corte acusatorio estatuido en la Ley 906 de 2004.

A efecto de determinar el trámite procesal aplicable a la presente actuación procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar sostuvo lo siguiente:

“La situación es un tanto distinta para los delitos de peculado por

A efecto de determinar el trámite procesal aplicable a la presente actuación procesal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar sostuvo lo siguiente:

“La situación es un tanto distinta para los delitos de peculado por apropiación, puesto que la conducta solo se realiza cuando se produce la apropiación, es decir, cuando los bienes salen de las arcas del Estado, para el caso, cuando se produjeron los desembolsos, lo cual ocurrió en los años 2008, 2009, 2011 y 2012, momento para el cual ya había entrado en vigencia la Ley 906 de 2004 en el referido Distrito Judicial.

Esto parecería darle la razón al recurrente, puesto que, en las referidas condiciones, habría que acudir a la tesis de la razón objetiva, toda vez que los delitos habrían iniciado su ejecución en vigencia de la Ley 600 de 2000 y se habrían perfeccionado en vigencia de la Ley 906 de 2004, lo cual daría pie para sostener, razonablemente, que el procedimiento aplicable al caso sería el acusatorio, por ser el vigente cuando se iniciaron los actos de investigación.

Sin embargo, el hecho que no se hubiera optado por esta alternativa procesal, no vicia de nulidad lo actuado, por dos razones fundamentales, (i) porque ambos procedimientos tienen vocación de ser aplicados, luego no puede sostenerse que la selección de uno en lugar de otro des conozca el principio de legalidad procesal, y (ii) porque con la tesis de la razón objetiva la Corte no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo directrices que sirvieran de referente

lugar de otro des conozca el principio de legalidad procesal, y (ii) porque con la tesis de la razón objetiva la Corte no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo directrices que sirvieran de referente para la solución de los conflictos que se venían presentando. Es ta ha sido y sigue siendo la postura pacífica de la Sala, que hoy se reitera:

«Con el fin de fijar criterios de interpretación que permitieran garantizar soluciones uniformes en la labor de determinar cuál de los dos estatutos debía aplicarse en estos casos, la Corte estructuró la tesis de la razón objetiva, que postula que cuando u na situación de esta naturaleza se presenta, debe resolverse acudiendo a criterios objetivosAsunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

10 y razonables, consistentes esencialmente en determinar bajo cuál de los dos estatutos se iniciaron las actividades de investigación, debiendo ser el vigente en ese momento el que fije el rumbo del procedimiento a seguir.

Pero esto no significa, como pareciera entenderlo el libelista, que si se opta por un criterio distinto, igualmente razonable, verbigracia el de la selección del estatuto vigente cuando se dio inicio a la ejecución del delito, como ocurrió en el presente caso, la actuación cumplida sea nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió f ijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino

nula, porque ambos, al fin y al cabo, tenían vocación de aplicabilidad, en virtud del principio de legalidad procesal, y porque con esta tesis la Corte no pretendió f ijar reglas sobre la legalidad del proceso, sino directrices que sirvieran de referente para la solución uniforme de los conflictos que se estaban presentando, como ya se indicó.

Lo importante es que el procedimiento que se seleccione tenga también vocación de aplicabilidad, y que en su desarrollo se respete el debido proceso en sus distintas manifestaciones, al igual que las garantías de orden constitucional y legal de los sujetos procesales, aspectos que no son cuestionados ni puestos en duda por el cas acionista.» (Cfr. CSJ AP dic. 12 2013, rad. 41187, ratificado en SP17909-2017, rad. 46673 y AP3466-2021, rad. 56068, entre otras).

Por las razones que se dejan consignadas, se negará la nulidad pretendida por el procesado.” 3

De acuerdo con la jurisprudencia en cita, se tiene que el trámite procesal aplicable corresponde a aquel con base en el cual, se adelantaron las actividades investigativas, que en este evento es la Ley 600 de 2000.

En este orden de ideas, no se advierte vulneración alguna del debido proceso y el principio de legalidad que alega el recurrente, por lo que será despachada desfavorablemente la solicitud de nulidad deprecada como argumento de sustentación del recurso.

3 SP3442-2022 Segunda instancia No. 60171 28 de septiembre de dos mil veintidós 2022.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán

3 SP3442-2022 Segunda instancia No. 60171 28 de septiembre de dos mil veintidós 2022.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

11 5.2.2. Superado este primer tópico, y entrando a revisar el acierto o no de la decisión de condena, tenemos que partir de los artículos 7, 232 y 238 de la Ley 600 de 2000 una sentencia de dicho talante sólo es viable cuando de las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, valoradas en conjunto a partir de los postulados de la sana crítica, permiten obtener la certeza sobre la conducta punible y responsabilidad penal del acusado.

Por tanto, determinará la Sala, si de la valoración conjunta y crítica de los medios de conoci miento, como lo fue para el a quo , es posible dilucidar la responsabilidad penal de Héctor Julio Bulla Gaitán.

Para la Sala no existe duda, ni tampoco hay controversia, que Bulla Gaitán fungió durante el lapso en que se detectaron las apropiaciones como auxiliar de la justicia. Específicamente se nombró y posesionó el 18 de octubre de 2006 como secuestre del inmueble ubicado en la carrera 25 B No. 9 -29 sur, manzana 7 , casa 7, de la Urbanización la Rosita, dentro del proceso ejecutivo de Bellanid Ríos Medellín contra de Ingrid Lorena Castillo Bustacara , adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

Rosita, dentro del proceso ejecutivo de Bellanid Ríos Medellín contra de Ingrid Lorena Castillo Bustacara , adelantado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad.

También está fuera de discusión, que en atención a la queja presentada por la parte demandada y dado que el secuestre Héctor Julio Bulla no había rendido cuentas de la administración del inmueble, el 9 de julio de 2007 4 se dispuso apertura de incidente en su contra y lo relevaron del cargo. Dentro de dicho diligenciamiento fueron escuchados los testimonios de Ingrid Lorena Castillo

4 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 38 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

12 Bustacara5, Ruth Marleny Ortega Prieto 6, Flor Marina Carrillo de Huérfano7 y Hernando Huérfano Aya8.

Ahora bien, contrario a lo aludido por el recurrente , se acreditó que en el momento en que fue secuestrado el inmueble , vivían en ese lugar en arriendo Flor Marina Carrillo de Huérfano y Hernando Huérfano Aya, como puede deducirse del acta de la diligencia de secuestro9 y de l testimonio de la primera de ellas 10, quie n afirmó haber pagado arriendo al secuestre, del mes de octubre de 2006 hasta mayo del año 2007 , soportado además en los recibos de pago

secuestro9 y de l testimonio de la primera de ellas 10, quie n afirmó haber pagado arriendo al secuestre, del mes de octubre de 2006 hasta mayo del año 2007 , soportado además en los recibos de pago allegados al referido diligenciamiento por valor de $170.00011, monto por el que debía rendir el correspondiente informe en desarrollo del cargo que desempeñaba como auxiliar de la justicia , y más importante aún, disponer la devolución de los mismos.

En explícita replica al recurrente, considera la Sala que pierde relevancia el hecho que con antelación Flor Marina Carrillo de Huérfano y Hernando Huérfano Aya residieran en el inmueble objeto de secuestro y también el hecho de que no existiera contrato directamente con el auxiliar de la justicia Héctor Julio Bulla Gaitán, pues lo cierto es que se le pagaron cánones por concepto de arrendamiento que debían ser reportados y devueltos al Ju zgado

5 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 25 y ss. 6 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 27 y ss. 7 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 33 y ss. 8 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 33 y ss. 9 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 0 1 cuaderno 01 folio 44. 10 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 0 1 cuaderno 01

folios 33 y ss. 9 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 0 1 cuaderno 01 folio 44. 10 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 0 1 cuaderno 01 folio 177 y ss. 11 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folios 38 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

13 Primero Laboral del Circuito, en atención a que los recibió a título de secuestre dentro de actuación judicial.

A la misma conclusión se llega frente a otro de los reparos de la defensa, cuando afirma que pese a que su representado en indagatoria reconoció haber recibido dineros por concepto de arrendamiento del inmueble secuestrado , no precisó los per íodos ni tampoco los montos. Y es que ello se dedujo de manera acertada por la a quo a partir de los restantes medios de prueba, incorporadas legal y oportunamente al diligenciamiento, valoradas en conjunto.

En otro de los apartes el recurrente alega que los dineros fueron utilizados para reparaciones del inmueble secuestrado, afirmación que carece de soporte probatorio; en cambio, con los testimonios de Ingrid Lorena Castillo Bustacara12, Ruth Marleny Ortega Prieto13, Flor Marina Carrillo de Huérfano14 y María Ines Bustacara15 se esclarecer que ningún arreglo realizó.

Antagónicamente frente a lo aludido por el defensor, con las pruebas incorporadas a la actuación es posible concluir que el Juzgado

Marina Carrillo de Huérfano14 y María Ines Bustacara15 se esclarecer que ningún arreglo realizó.

Antagónicamente frente a lo aludido por el defensor, con las pruebas incorporadas a la actuación es posible concluir que el Juzgado Primero Laboral s í requirió a Héctor Julio Bulla Gaitán para rendir informe sobre la administración del inmueble secuestrado, pues así lo afirma ex presamente la Juez en auto del 9 de julio de 2007 16 al

12 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 157 y ss. 13 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 159 y ss. 14 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 177 y ss. 15 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 174 y ss. 16 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 8 y ss.Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

14 resaltar lo siguiente: “ Teniendo en cuenta que el secuestre HECTOR JULIO BULLA no ha rendido cuentas de su administración, pese a que para tal efecto fue requerido por el despacho, se le releva del cargo para el que había sido designado”. (negrilla fuera de texto)

Aspecto que fue reafirmado con auto del 12 de agosto de 2012 17,

para tal efecto fue requerido por el despacho, se le releva del cargo para el que había sido designado”. (negrilla fuera de texto)

Aspecto que fue reafirmado con auto del 12 de agosto de 2012 17, donde el que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio además excluyó a Héctor Julio Bulla Gaitán de la lista de auxiliares de la justicia y se produjo la compulsa de copias que dio origen a esta actuación.

Finalmente, la defensa propone que el hecho de que su representado dejara de rendir informe de su labor como secuestre, no p ermite considerar su conducta como dolosa sino culposa. Sobre el particular basta precisar al recurrente que no es por esa circunstancia por la que está siendo juzgado su prohijado , sino debido a que, a título de secuestre y en ejercicio transitorio de una función pública, hubiera recibido dineros por concepto de arrendamientos y se apropiara de los mismos en detrimento de las partes del proceso laboral, como de manera acertada lo dedujo la Juez de primer grado.

Bajo este orden de ideas los reparos de la defensa a través de los que pretende la absolución no están llamados a prosperar, avalando la Sala el examen integral de los medios de prueba y conclusiones a que llegó la Juzgadora de primera instancia.

17 Expediente digital, carpeta primera instancia, 01 expediente digitalizado, PDF 01 cuaderno 01 folio 59 y ss (F.66).Asunto: Apelación sentencia condenatoria

Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

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Acusado: Héctor Julio Bulla Gaitán Radicación: 50001-31-04-002-2018-00094-01

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VI. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal Cuarta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2024, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio, en lo que fuera objeto de apelación.

SEGUNDO. Al notificar est

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