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TSDJ VVC SP - 500013104002202000032 01-(22-05-2020)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002202000032 01-(22-05-2020)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

República de Colombia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

Sala Penal

M. P. Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 070

Villavicencio, 22 de mayo de 2020

Tutela: 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionado: Compañía de Seguros La Previsora S. A.

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por el accionante DAVIDSON HARRY MORENO VELÁSQUEZ, contra el fallo de 02 de abril de 2020, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó por improcedente la tutela interpuesta contra la Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y la seguridad social.

ANTECEDENTES

1. Señala el accionante en su demanda , que el 29 de agosto de 2019 cuando se desplazaba en su motocicleta , sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó luxación en la articulación acromioclavicular. Que con el fin de acreditar el requisito para acceder al amparo de la indemnización por incapacidad permanente (Contenido en la pó liza de Seguro Obligatorio SOAT No. AT. 2508004224616000 expedida por la CompañíaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

Obligatorio SOAT No. AT. 2508004224616000 expedida por la CompañíaTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

Accionada: La Previsora S. A. Compañía de Seguros

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de Seguros La Previsora S. A.), el 07 de febrero del año en curso remitió solicitud a esa aseguradora para que cubriera los honorarios ante la Junta de Calificación de Invalidez, a efecto de obtener el dictamen de pérdida de capacidad laboral . Pero el 25 de febrero la compañía le respondió negándose a asumir el pago.

A su juicio, esta negativa de la aseguradora vulnera su derecho fundamental a la seguridad social e igualdad , pues con ocasión del accidente ha perdido capacidad laboral y se ha afectado su salud y su economía al no poder desempeñar sus actividades físicas con normalidad.

Solicitó, por tanto, ordenar a la Previsora S. A. Compañía de Seguros , sufragar los honorarios profesionales a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, para que le sea expedido el dictamen de pérdida de capacidad laboral.1

Adjuntó copia de la póliza SOAT, del derecho de petición, de la respuesta de la aseguradora y de la historia clínica.2

2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , avocó el conocimiento de la acción y vinculó al trámite a la Compañía de Seguros La Previsora S. A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quienes descorrieron el traslado de la demanda en los siguientes

términos:

La Previsora S. A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, quienes descorrieron el traslado de la demanda en los siguientes términos:

1Folios 1 –5 demanda 2Folios 7 – 32 anexosTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

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2.1 La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta dice no contar con documento alguno radicado a nombre del accionante, por ello solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.

2.2 La Pre visora S.A. Compañía de Seguros S.A., afirma no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor y no tener competencia para emitir la calificación que este requiere, ni es de su cargo sufragar el costo de los honorarios ante las Juntas de Calificación de Invalidez, pues, estos pagos no hacen parte de la cobertura de las pólizas SOAT . Estima que al tratarse de una pretensión meramente económica no es procedente la acción de tutela.

3. Mediante fallo proferido el 02 de abril e n curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor cuenta con mecanismos de defensa ordinarios para dirimir las controversias surgidas de un contrato de seguro, en este caso relacionado con los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Destacó que para el fin pretendido el interesado p uede allegar una

las controversias surgidas de un contrato de seguro, en este caso relacionado con los honorarios de la Junta de Calificación de Invalidez para la calificación de pérdida de la capacidad laboral.

Destacó que para el fin pretendido el interesado p uede allegar una valoración médica diferente a la emitida por la Junta de calificación de Invalidez, como la de la ARL o la EPS a la cual se encuentre afiliado.

Señaló además , que no se acreditó por parte d el accionante la imposibilidad económica para sufragar los honorarios de la Junta de Calificación, como tampoco que su estado de salud sea de tal gravedad que permita catalogarlo como sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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4. El accionante impugnó el fallo. En sustento de su inconformidad, reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda dentro del marco jurisprudencial que estimó aplicable al caso y agregó que no se encuentra laborando y no tiene ingreso económico alguno.

CONSIDERACIONES

1. Competencia

Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico

Circuito de Villavicencio, perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.

2. Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a esta Sala establecer si las autoridades accionadas, han vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad y seguridad social del accionante, al no sufragar el costo de los honorarios ante la Junta d e Calificación de invalidez Regional Meta.

3. La acción de tutela

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o aTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa

contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.

4. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

De manera reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, 3 se ha referido al tema, destacando las siguientes exigencias de procedencia en la acción de tutela:

4.1. Legitimación por activa

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular de los derechos en nombre propio o a través de quien actúe en su nombre, ya sea representante legal, agente o apoderado. En desarrollo de esta disposición constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla las hipótesis que pueden darse en materia de legitimación en la causa por activa en materia de tutela, a saber: en representación propia, a través de apoderado debidamente facultado, como agente de

3 Este capítulo ha sido desarrollado por la Sentencia T-083 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

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los derechos ajenos cuando el titular no está en condiciones de promover su propia defensa, y finalmente, por el defensor del pueblo y los personeros municipales.

En este caso, el señor Davidson Harry Moreno Velásquez presentó la acción de tutela en nombre propio y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, por lo cual la Sala concluye que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa.

4.2. Legitimación por pasiva

Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante legal de la entidad transgresora de las garantías fundamentales. Para el presente caso se tiene que la accionada principal es La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A., ante quien el actor radicó derecho de petición para que asumiera el pago de los honorarios a la Junta de Calificación de Invalidez del Meta y quien despachó desfavorablemente la pretensión, en contrándose la misma legitimada como parte pasiva, en la medida en que a ella se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.

Por lo anterior se concluye que se cumple con el requisito de legitimación por pasiva.

4.3. Inmediatez.

El artículo 86 establece que la acción de tutela puede ser ejercida “en todo momento y lugar” por el titular de los derechos vulnerados, sinTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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establecer un límite temporal expreso para su ejercicio 4. De manera reiterada la Corte Constitucional5 ha determinado que la presentación de la acción de tutela debe darse dentro de un plazo razonable y oportuno entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la interposición de aquella.

Sin embargo, no existe un lapso prefijado como plazo razonabl e que pueda aplicarse a cada caso particular, sino que este debe ser determinado por el juez que conoce de cada proceso 6. Lo anterior, significa que el juez constitucional deberá entrar a estudiar si en el asunto concurren elementos que justifiquen el tiem po de inactividad transcurrido, y determinar si el caso cumple con el criterio de plazo razonable.

En este caso la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los supuestos hechos vulneradores de los derechos constitucionales aún s ubsisten pues estos están referidos a la negativa de la accionada en asumir el pago de los honorarios ante la junta de Calificación de Invalidez, solicitud que radicó el accionante en el mes de febrero del año en curso y que a la fecha aún no ha sido resue lta a su favor. Así mismo se tiene que el accidente de tránsito tuvo ocurrencia en el mes de agosto de 2019, encontrándose justificado el tiempo

4Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al

el mes de agosto de 2019, encontrándose justificado el tiempo

4Respecto al término de caducidad en la acción de tutela, en Sentencia C –543 de 1992, la Corte al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía un término de caducidad de 2 meses cuando se interpusiera contra sentencias judiciales, consideró “(…) Lo cual significa que prever un tiempo de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela implica necesariamente que tansolo dentro de él puede tal acción interponerse. En otras palabras, quiere decir la norma cuestionada que la acción de tutela cuando se dirija contra sentencias que pongan fin a un proceso no puede ejercerse en cualquier tiempo sino únicamente dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria. (…) resulta palpable la oposición entre el establecimiento de un término de caducidad para ejercer la acción y lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución cuando señala que ella puede intentarse "en todo momento", razón suficiente para declarar, como lo hará esta Corte, que por el aspecto enunciado es inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.” 5 Ver sentencias, entre otras, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009, SU–961 de 1999. 6 Ver Sentencia T–060 de 2016.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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transcurrido para que el actor exigiera el pago de los honorarios, una vez

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

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transcurrido para que el actor exigiera el pago de los honorarios, una vez agotados los procedimientos médicos ordenados.

4.4. Subsidiariedad.

El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que la misma sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por su parte el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.

Esta clase de procedibilidad de la acción de tutela se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transit orio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable , conforme a la especial situación del peticionario 7; (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinari o dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las circunstancias del caso que se estudia 8. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del

caso que se estudia 8. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, las mujeres cabeza de familia, las víctimas del

7 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T–859 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas. 8 Corte Constitucional, Sentencia T–800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T–436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T–108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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conflicto armado, las personas en condición de discapacidad, las personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos9.

La jurisprudencia constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“Un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.”10 ….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso con creto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela

….. “…la existencia del perjuicio irremediable debe verificarse mediante el análisis de los hechos del caso con creto. A partir de este supuesto la jurisprudencia constitucional ha indicado algunos criterios que permiten al juez de tutela comprobar la presencia de un perjuicio irremediable, entre los cuales se encuentran:(i) la existencia de alguna condición que permita considerar al actor como sujeto de especial protección constitucional, (ii) el estado de salud del peticionario y de su familia , y (iii) las condiciones económicas del solicitante11.(Resalto fuera de texto)

Dentro del presente caso se tiene que el accionante presenta afectación en su salud con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el día 29 de agosto de 2019, así lo corrobora el mismo al indicar que su estado de salud se encuentra afectado, al igual que su economía por encontrarse desempleado y no contar ningún tipo de ingreso económico. De allí entonces que resulte procedente recurrir en vía de tutela a fin de evitar hacer más gravosa su condición actual sometiéndolo a trámites administrativos adicionales a los que ya ha debido asumir para prot eger su derecho a la seguridad social.

9 Corte Constitucional, Sentencias T–328 de 2011 M.P. Jorge Ignacio PreteltChaljub; T -456 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, y T-789 del 11 de septiembre de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

entre otras. 10 Corte Constitucional, sentencia T­634 de 2006. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-879 de 2010.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

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A continuación la Sala entrará a analizar la seguridad social como derecho fundamental para entrar a analizar si presentó una vulneración del mismo por parte de las accionadas.

5. La seguridad social como derecho fundamental

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”12

De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio” , cuya dire cción, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el

habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.

A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y

12Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

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efectiva, adoptar medi das a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los d erechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”

6. La calificación de invalidez y el costo de los honorarios a pagar a la Junta de Invalidez

6.1. Sobre la exigencia a los usuarios para asumir el costo de honorarios para la calificación de invalidez, en la Sentencia T400 de 2017, se reiteró la línea trazada en la T045 de 2013, en la que se dijo:

“(…) las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la

la línea trazada en la T045 de 2013, en la que se dijo:

“(…) las Juntas de Calificación de Invalidez, tienen derecho a recibir el pago de sus honorarios; sin embargo, va en contra del derecho fundamental a la seguridad social exigir a los usuarios asumir el costo de los mismos como condición para acceder al servicio, pues son las entidades del sistema, ya sea la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el solicitante, el fondo de pensiones, la administradora o aseguradora, la que debe asumir el costo que genere este trámite, para garantizar de manera eficiente el servicio requerido.”

En la misma sentencia en punto del seguro obligatorio y la calificación de la capacidad laborar de quien sufre un accidente de tránsito, en la misma sentencia T-400 de 2017, se puntualizó:

“(…) el Sistema General de Seguridad Social en Salud previó un seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) para todos los vehículos automotores que se desplacen dentro del territorio nacional, el cual tiene como objetivo amparar la muerte o las lesiones corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, como lo son los peatones, pasajeros o conductores.

El Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito establece una indemnización por incapacidad permanente para aquellos sujetos que hayan padecido daños corporales. Para que este amparo sea reconocido y desembolsado, es obligatorio presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 , el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que

presentar de conformidad con el artículo 2.6.1.4.3.1 del Decreto 780 de 2016 , el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por la autoridad competente según lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, que para el caso objeto de estudio sería la entidad accionada QBE Seguros S.A., compañía de seguros que asumió el riesgo de invalidez y muerte, quien deberáTutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

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determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de la accionante.

Debido a la importancia del dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues es el que va a determinar el monto de la indemnización, podrá ser impugnado ante la Junta Regional de Cal ificación de invalidez y de persistir la inconformidad podrá ser apelado ante la Junta Nacional.

Es por esta razón, que se deduce que quien sufra un accidente de tránsito y pretenda la indemnización, tiene derecho a que se califique su capacidad laboral, siendo deber de la aseguradora con la cual suscribió la respectiva póliza otorgar la prestación económica cuando se deba acudir ante la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez.

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos

El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, estableció que el pago de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez está a cargo de las entidades Administradoras de los Fondos de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales. No obstante, el artículo 50 del Decreto 2463 de 2001, establece que el aspirante a ser beneficiario también puede asumir el valor de los honorarios, con la salvedad que estos podrían ser reembolsados si la Junta de Calificación de Invalidez dictamina la pérdida de capacidad laboral.

Para la Sala, imputar tal pago al aspirante beneficiario (aunque se pueda solicitar su reembolso), en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos (…).

Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000, al pronunciarse sobre quién debe asumir los costos relativos a la verificación de una eventual incapacidad laboral, indicó que la persona que requiere ser valorada por la Junta de Calificación de Invalidez no debe asumir el costo de este, pues restringe el acceso a la seguridad social, para aquellos que no cuentan con los medios económicos para solventar el costo.

Es importante advertir que además de lo anterior, al poner en cabeza del solicitante el costo del servicio, no se atiende al principio de solidaridad del derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el

derecho a la seguridad social, de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, que dispone que “Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.” . Esto quiere decir, que aquel que se encuentre en una mejor condición que otro, debe desplegar las conductas necesarias encaminadas a garantizar el acceso al sistema de las personas cuyos recursos son insuficientes.

En consecuencia, para el caso que nos ocupa, es deber de la compañía aseguradora QBE Seguros S.A., que es quien cuenta con la capacidad económica, asumir el costo de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez, en el caso de ser impugnada la decisión adopta por ellos en una primera oportunidad.Tutela 2ª Instancia RUN: 50001310400220200003201

Accionante: Davidson Harry Moreno Velásquez

Accionada: La Previsora S. A. Compañía de Seguros

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En virtud de lo anterior, esta Sala reiterará la Sentencia T-045 de 2013, la cual estableció que exigir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez a los usuarios vulnera su derecho a la seguridad social, pues son las entidades del sistema, como las aseguradoras, las que deben asumir el costo que genere ese trámite, ya que de lo contrario se denegaría el acceso a la seguridad social de aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”.

6.2. En las situaciones en las que los usuarios no cuentan con recursos en la misma sentencia se destacó el deber de solidaridad que asiste a estas entidades, por lo que se señaló:

aquellas personas que no cuentan con recursos económicos”.

6.2. En las situaciones en las que los usuarios no cuentan con recursos en la misma sentencia se destacó el deber de solidaridad que asiste a estas entidades, por lo que se señaló:

“Al respecto es importante mencionar, que para aquellos que no cuentan con los recursos económicos para pagar el costo de la valoración, se podría dificultar la realización del procedimiento, y por ende, su acceso a la seguridad social, el cual es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable. Además, se debe resaltar que este derecho se funda sobre el principio de solidaridad, estipulado en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993“Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.”. Esto quiere decir, según la Sentencia C -529 de 2010, que las contingencias que afecten el mínimo vital y que no puedan ser cubiertas por la persona que la padeció, se deben cubrir a través del esfuerzo de todos los miembros de la sociedad, pues de no ser así, el sistema de seguridad social sería inoperante.

Al respecto, la Sentencia T-349 de 2015, dispuso que:

“En estos caso se mengua la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio público, como también se aprecia la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social propias de un Estado Social de De recho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”13

seguridad social propias de un Estado Social de De recho respecto de la actividad aseguradora, que reviste interés público, principalmente, cuando se le niega el acceso al beneficiario a conocer su estado de salud y su consiguiente derecho a ser evaluado y diagnosticado.”13

Se concluye que las Juntas de C alificación de Invalidez son las encargadas de proferir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, cuando esta sea necesaria para acceder al reconocimiento y pago de cualquier clase de prestación social que pretenda garantizar el mínimo vital y la vida e n condiciones dignas de las personas. El artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, establece que quiénes deben asumir el pago de los

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