TSDJ VVC SP - 50001310400220200003801-(10-07-2020)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 50001310400220200003801-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
República de Colombia
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal
Magistrado Ponente: Alcibíades Vargas Bautista Aprobado acta No. 096
Villavicencio, 10 de julio de 2020
Tutela 2ª Instancia RUN: 50001 31 04 0022020 0003801
Accionado: Fiduprevisora S.A. y Medisalud UT
Accionante: Mary Monroy Gómez
ASUNTO
Se resuelve la impugnación formulada por Medisalud UT, contra el fallo del 15 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante el cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora Mary Monroy Gómez.
ANTECEDENTES
1. En la demanda se señala que 1 la señora Mary Monroy Gómez , es beneficiaria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y recibe los servicios de salud a través de Medisalud UT conforme al contrato suscrito ente esta EPS y la Fiduprevisora como administradora del FOMAG. Que su progenitora registra varios diagnósticos, entre ellos
1 La acción de tutela fue instaurada por Camilo Torres Monroy, hijo de la señora Mary Monroy Gómez.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
Accionante: Mary Monroy Gómez
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Medisalud UT
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Accionante: Mary Monroy Gómez
Accionada: Fiduprevisora S.A. y Medisalud UT
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enfermedad renal crónica estadio 5, hipertensión arterial, nefritis lúpica, lupus herimatoso sistémico, anemia aguda, hernias discales y cuadro de depresión.
Se destaca que e n atención al diagnóstico renal, inició tratamiento de diálisis peritoneal automatizada en RTS S.A.S. mediante el uso de la máquina Baxter que realizaba el proceso de manera automática durante la noche, de manera eficiente y con excelente calidad del servicio. Sin embargo Medisalud UT canceló unilateralmente el contrato suscrito con dicha institución y trasladó la paciente a la IPS Fresenius Medical Care, quien igualmente presta el servicio requerido pero no cuenta con la calidad de máquinas para el proceso. En esta son los enfermeros quienes prestan el servicio y no los médicos tratantes, por lo que señala que se afectó la continuidad del tratamiento poniendo en riesgo la vida de la agenciada, ya que la máquina entregada presenta desperfectos debiendo optar por la práctica de diálisis manual, la cual no está indicada para su patología.
Señala que por parte de Fresenius Medical Care se ha prestado el servicio y la atención que requiere su progenitora, sin embargo considera que no ha sido la mejor, ya que la máquina entregada es de difícil manipulación y en una oportunidad presentó falla de funcionamiento en horas de la noche. La IPS no presta servicio de urgencias lo que conllevó a que se viesen obligados a devolver la máquina y a realizar las diálisis de forma
y en una oportunidad presentó falla de funcionamiento en horas de la noche. La IPS no presta servicio de urgencias lo que conllevó a que se viesen obligados a devolver la máquina y a realizar las diálisis de forma manual sin que por parte de M edisalud UT se haya asignado personal idóneo para este procedimiento. Ello ha llevado a que la paciente presente diferentes quebrantos de salud, además de afectar el normal desarrollo familiar, pues no son expertos en el área de la salud para prestarle elTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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servicio que requiere la paciente, siendo responsabilidad de Medisalud UT prever este tipo de contingencias , así como de la Fiduprevisora como administradora del FOMAG.
Por lo anterior se solicita amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, seguridad social y vida digna , en favor de su agenciada y ordenar a la accionada que (i) realice los trámites administrativos necesarios para que se continúe prestando el servicio de diálisis peritoneal mediante máquina en RTS S.A.S. sucursal Villavicencio. (ii) Que por parte de dicha IPS se realicen los exámenes que permitan determinar el estado de salud de la agenciada . (iii) Se exhorte a la Fiduprevisora S.A. para que supervise el cumplimiento de las cláusulas y la prestación del servicio oportuno y continuo por parte de Medisalud UT y, (iv) Se envíen copias compulsadas de la decisión que se adopte ante
Fiduprevisora S.A. para que supervise el cumplimiento de las cláusulas y la prestación del servicio oportuno y continuo por parte de Medisalud UT y, (iv) Se envíen copias compulsadas de la decisión que se adopte ante los entes de control para que investiguen el caso en concreto y determinen si e xisten irregularidades o hechos punibles ante la culminación unilateral del contrato por parte de Medisalud UT con RTS S.A.S.2
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), avocó el conocimiento de la acción3 y corrió traslado a Medisalud UT y al Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG) – Fiduprevisora S.A., se vinculó a ART S.A.S. y a Fresenius Medical Care de Colombia S.A.
2 Escrito de tutela en 25 folios, guardado digitalmente. 3 Mediante auto del 5 de mayo de 2020, en 1 folio guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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La Fiduprevisora S.A. 4, como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que carece de competencia para la prestación de servicios de salud o de administrar planes de beneficios. Agregó que contrata la prestación de servicios médicos y asistenciales a nivel nacional con las EPS y para el caso de la señora Mary Monroy Gómez, la EPS contratada es Medisalud Región 4, quien
beneficios. Agregó que contrata la prestación de servicios médicos y asistenciales a nivel nacional con las EPS y para el caso de la señora Mary Monroy Gómez, la EPS contratada es Medisalud Región 4, quien tiene a cargo la prestación de los servicios en salud, por lo que es quien debe garantizar los derechos fundamentales alegados por la accionante. Por lo anterior, solicita su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y s olicitó se requiera a Medisalud Región 4, para que proceda a tramitar de manera inmediata la prestación del servicio que requiere la usuaria.
Medisalud UT5, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales a la accionante , ya que ha venido prestando el servicio de salud que esta requiere, de manera responsable y oportuna con la red prestadora de servicios contratada , sin que exista negligencia injustificada del servicio.
Agregó que no es posible la prestación del ser vicio requerido en IPS Unidad Médica Renal RTS, debido a que no existe convenio vigente con dicha entidad. Sin embargo el mismo se ha garantizado a través de la IPS Fresenius Medical Care en mejores condiciones y oportunidades, además que para la práctica de la diálisis no es obligatoria o indispensable la asistencia del nefrólogo pues la IPS cuenta con otros profesionales idóneos para realizar dicho proceso. Solicitó entonces que
4 Oficio No. 20200581443831 del 7 de mayo de 2020, en 7 folios y 1 archivo adjunto, guardado como respuesta Fiduprevisora. 5 Oficio del 5 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta MEDISALUD UT.Tutela 2ª Instancia
respuesta Fiduprevisora. 5 Oficio del 5 de mayo de 2020, en 5 folios, guardado como respuesta MEDISALUD UT.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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se declar e la improcedencia de la acción constitucional al no existir vulneración de derechos a la accionante por parte de esa entidad.
RTS S.A.S. Sucursal Villavicencio6 señaló que prestó el servicio de diálisis perineal automatizada a la señora Mary Monroy Gómez, desde el 5 de octubre de 2016 , hasta el 29 de febrero de 2020 , con insumos para realizar la terapia hasta el 18 de marzo de 2020.
Mediante comunicado del 5 de marzo de 2020, Medisalud UT, les informó la terminación unilateral del contrato sin la debida anticipación lo que no permit ió la continuidad de la prestación del servicio a los usuarios desde el 1 de marzo de 2020.
Fresenius Medical Care7, señaló que desde el 1 de marzo de 2020, se encuentra prestando el servicio de salud a la accionante, quien fue trasladada de otra IPS, por lo que se inició el entrenamiento de su tecnología para realizar el cambio de línea correspondiente . Que la paciente manifestó su incomodidad con el traslado , sin embargo han venido prestado la atención en enfermería, grupo de apoyo y nefrología.
Respecto a la maquina referida, indicó que fue entregada funcionando al familiar y la paciente pero fue devuelta a la IPS en donde actualmente
venido prestado la atención en enfermería, grupo de apoyo y nefrología.
Respecto a la maquina referida, indicó que fue entregada funcionando al familiar y la paciente pero fue devuelta a la IPS en donde actualmente se encuentra en condiciones de uso sin inconvenientes, aunque señala que en caso de fallas, esa IPS cuenta con máquina de respaldo. En lo referente al evento presentado en la madrugada , agregó que ninguna unidad renal presta servicio 24 horas, pero tiene un jefe de enfermería
6 Oficio CRV-135 del 7 de mayo de 2020, en 2 folios, guardado como respuesta RTS S.A.S. 7 Oficio del 6 de mayo de 2020, en 4 folios, guardado como respuesta Fresenius Medical Care.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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asignado al programa que cuenta con celular corporativo para cualquier eventualidad, por lo que en la referida situación (madrugada) prestó el acompañamiento para subsanar el inconveniente pero la paciente y el familiar tienen indisposición con el cambio efectuado.
Frente a las pretensiones de la accionante indicó, que son competencia de la EPS quien es la encargada de realizar el cambio y asignación de IPS razón por la cual solicita su desvinculación del presente trámite constitucional.
3. Mediante fallo proferido el 15 de mayo en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)8, amparó los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora Mary
3. Mediante fallo proferido el 15 de mayo en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta)8, amparó los derechos fundamentales invocados por el agente oficioso de la señora Mary Monroy Gómez, y le ordenó a Medisalud UT que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del fallo de tutela desplegara las actuaciones administrativas tendientes a la celebración de convenio con la IPS RTS S.A.S., con la finalidad de que continúe prestando el servicio en salud que requiere la accionante, así mismo se autorice y gestione ante esa IPS el suministro de una máquina idónea para el procedimiento de diálisis peritoneal automatizada , por lo que mientras se materializa su entrega ordenó se autorice el servicio de enfermería 24 horas en el lugar de habitación o residencia de la señora Mary Monroy Gómez . Por último ordenó a la accionada garantizar el tratamiento integral en salud que requiera la paciente en atención a las patologías indicadas en la acción de tutela.
8 Fallo de Tutela de 1 Instancia del 15 de mayo de 2020, en 13 folios, guardado digitalmente.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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4. Medisalud UT,9 impugnó el fallo de tutela y señaló que no puede garantizar la prestación del servicio en la IPS RTS S.A.S. , a la señora Mary Monroy Gómez, debido a que no tienen convenio vigente con esa
4. Medisalud UT,9 impugnó el fallo de tutela y señaló que no puede garantizar la prestación del servicio en la IPS RTS S.A.S. , a la señora Mary Monroy Gómez, debido a que no tienen convenio vigente con esa entidad. Que los servicios se han venido garantizando a la usuaria a través de la IPS Fresenius Medica Care Colombia S.A. , en iguales condiciones que en la IPS anterior por lo que no es cierto que el servicio haya desmejorado.
Resaltó que la diálisis peritoneal inicialmente se estaba realizando de manera automatizada pero el hijo de la usuaria hizo devolución de la máquina argumentando ser obsolet a, lo cual no corresponde a la realidad, pues se realizó revisión al momento de la entrega y operaba en perfectas condiciones. La IPS señaló que fue manipulada de manera incorrecta por parte del familiar encargado quien había sido debidamente capacitado para el efecto. Aclara que la diálisis peritoneal manual es una op ción de tratamiento a la automatizada y a la hemodiálisis que no de smejora la calidad de la atención y que según información de la IPS Fresenius el 80% de sus pacientes de diálisis tienen manejo manual y se encuentran en perfectas condiciones.
Indicó que la IPS ha insistido en la entrega de la máquina para diálisis automatizada a la paciente , sin embargo el hijo se niega a recibirla induciendo a la EPS a remitirlos a la IPS que ellos quieren, sin que exista un criterio médico que soporte la no idoneidad del tratamiento ofrecido por Fresenius Medical Care.
9 Oficio del 22 de mayo de 2020, en 7 folios, guardado como impugnación MEDISALUD UT.Tutela 2ª Instancia
un criterio médico que soporte la no idoneidad del tratamiento ofrecido por Fresenius Medical Care.
9 Oficio del 22 de mayo de 2020, en 7 folios, guardado como impugnación MEDISALUD UT.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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Respecto al servicio de enfermería 24 horas, señaló que no se cuenta con criterio u orden médica que as í lo disponga y teniendo en cuenta que el tratamiento es ambulatorio no se hace necesario dicho servicio . Además según lo registrado en la historia clínica de la usuaria , no se observa que el deterioro de su salud se encuentre relacionado con el cambio de prestador , por lo que considera que el juez de primera instancia se excedió en sus funciones , pues no es la persona idónea para ordenar servicios médicos . Dicha facultad recae en los médicos quienes tienen el conocimiento e idoneidad para el manejo de la patología de la paciente.
Por último señaló que es facultad exclusiva de cada EPS contratar los servicios de salud con determinadas instituciones , razón por la cual solicita revocar el fall o de primera instancia por inexistencia de vulneración de derechos.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Corresponde a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio conocer en segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo
segunda instancia sobre la presente acción de tutela, toda vez que la sentencia impugnada fue proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), perteneciente a este distrito judicial. Lo anterior de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del D. 2591 de 1.991.
2. Problema jurídico.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si Medisalud UT y el Fondo de Prestaciones del Magisterio (FOMAG)-Fiduprevisora S.A., han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad Humana, Salud y Seguridad Social, en directa conexidad con el derecho a la Vida Digna de la señora Mary Monroy Gómez, al cambiar de manera unilateral la IPS que v enía prestando el servicio de diálisis automatizada.
3. La acción de tutela.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela es una acción de carácter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona, podrá solicitar, ya sea por sí misma o a través de quien agencie sus derechos, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o
derechos fundamentales, ante la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
De esta manera, por su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela puede ser ejercida como mecanismo de protección definitivo o transitorio. Procederá como mecanismo transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa idóneo, se ejerza para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y procederá como mecanismo definitivo cuando (i) la accionante no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo este, carezca de idoneidad y eficacia para la protección eficaz e integral de los derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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4. La seguridad social como derecho fundamental y garantía de los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas
4.1. El derecho a la seguridad social “ surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.”10
De la lectura armónica del texto constitucional se desprende que la seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control
seguridad social tiene una doble connotación: en primer lugar, según lo establece el inciso 1º del artículo 48 superior, constituye un “servicio público de carácter obligatorio”, cuya dirección, coordinación y control está a cargo del Estado, actividades que se encuentran sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte el inciso 2º de la disposición constitucional en comento “garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”.
A su vez en Sentencia T-777 de 2009 la Corte Constitucional señaló que:
“Los objetivos de la segu ridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuen tren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables
10Sentencia T690 de 2014Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
4.2. El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en
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de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”
4.2. El derecho a la salud, es considerado como la existencia física en condiciones dignas de la naturaleza humana, es decir que, debe resguardarse de cualquier afectación que pueda llegar a materializarse por parte de las entidades que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Este derecho11 que inicialmente era entendido como servicio público atendiendo el contenido de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, en la actualidad ostenta el rango de derecho fundamental, por cuanto el mismo presenta íntima conexidad con derechos tales como la vida, lo que le permite así que se le entienda como fundamental, siendo el estado el encargado de garantizar su prestación con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
A este respecto la Corte Constitucional en Sentenc ia T-460 de 2012 estableció lo siguiente:
“…4.4. Desde entonces la Corte ha reconocido que el derecho a la salud posee una doble connotación: (i) como un derecho fundamental y (ii) como un servicio público. En tal razón ha considerado que:
“En materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario
11“…El derecho a la salud como derecho fundamental constitucionalmente amparable . Esta Corporación ha entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente
entendido el derecho a la salud como “la facultad que tienen todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”. También ha considerado que la salud, además de la condición física, mental y funcional de los individuos, incluye su bienestar emocional y psicológico. La Corte Constitucional, en la sentencia T -760 de 2008, concluyó “(…) que el derecho a la salud es, autónomamente, un derecho fundamental”. Se basa lo anterior en la relación inescindible que tiene el bien esencial de la salud humana con el derecho a la vida y, en ocasiones, con la dignidad humana. Y al tratarse de un derecho fundamental, es procedente la protección constitucional a través de la acción de tutela, cuando se encuentre lesionado el bien esencial de la salud humana…”. Corte Constitucional, sentencia T 042 de 2012.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, s i se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante
constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligato rio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse directamente a la tutela para lograr su protección…”
Por su parte el derecho a la vida consagrado en el artículo 11 de la Constitución Nacional, incluye no solamen te la garantía de existir sino que ello se haga dignamente al punto que no solamente vulneran el derecho a la vida las actuaciones u omisiones que conducen o implican un riesgo de muerte, sino aquellas que atentan contra su dignidad e incomodan su existencia hasta hacerla insoportable.12
Tratándose de los adultos mayores la protección de estos derechos fundamentales se prevé reforzada y en tal medida el Estado y las entidades prestadoras de salud se encuentran obligadas a prestarles la atención médica que requieran, de conformidad con lo prescrito por el médico tratante con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.13
5. El caso concreto.
12 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras.
médico tratante con sujeción a los principios de celeridad, eficiencia, continuidad y oportunidad.13
5. El caso concreto.
12 Sentencia T-444 de 2009, Sentencia T231 de 2019, entre otras. 13Sentencias T-018 de 2008, T-365 de 2009 y T-199 de 2013, entre otras.Tutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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5.1. En el caso de estudio la acción de tutela gira en torno a la inconformidad que presenta el agente oficioso de la señora Mary Monroy Gómez, con el cambio de IPS efectuado por parte de Medisalud UT y la atención que recibe por parte de la actual IPS Fresenius Medical Care Colombia S.A. en el manejo de la diálisis peritoneal ordenada por el nefrólogo para el tratamiento de la enfermedad renal crónica estadio 5 que padece.
Medisalud UT, ha indicado que el cambio de IPS obedece a la culminación del vínculo contractual con la Unidad Renal RTS S.A.S., pero a la usuaria se le continúa garantizando la prestación del servicio médico que requiere en iguales y mejores condiciones en la IPS Fresenius, quien ha dispuesto una máquina automatizada para realizar las diálisis peritoneales ordenadas.
Para el caso, se encuentra demostrado que la señ ora Mary Monroy Gómez, presenta un diagnóstico de enfermedad hipertensiva, lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas e
ordenadas.
Para el caso, se encuentra demostrado que la señ ora Mary Monroy Gómez, presenta un diagnóstico de enfermedad hipertensiva, lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos o sistemas e insuficiencia renal crónica estadio 514, y se encuentra afiliada a la Unión Temporal Medisalud UT quien actualmente presta el servicio de atención en salud a través de la IPS Fresenius Medical Care desde el mes de marzo de 2020.
Aunque se destaca que desde el año 2016 hasta el mes de febrero de 2020 la señora Mary Monroy Gómez, fue atendida por la IPS RTS S.A.S., con la cual Medisalud UT tenía convenio para la prestación del servicio de salud, el cual culminó de manera unilateral, por lo que la accionante fue
14Historia clínica del 22 de mayo de 2020 de Fresenius Medical CareTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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trasladada a la IPS Fresenius Medical Care a partir del 11 de marzo de 2020, institución que le ha venido prestando el servicio de salud que esta ha requerido tal y como consta en los informes médicos 7 de abril al 22 de mayo de 2020 aportados, en donde se observa valoración por medicina interna nefrología el 7 de abril de 2020, en donde se indicó “paciente estable sin signos clínicos de sobre hidratación, cifras tensionales controladas…” y como plan de manejo se indica que debe continuar con diálisis como soporte vital ; en la valoración del 13 de abril pasado,
estable sin signos clínicos de sobre hidratación, cifras tensionales controladas…” y como plan de manejo se indica que debe continuar con diálisis como soporte vital ; en la valoración del 13 de abril pasado, “paciente en regular estado general, con persistencia de cuadro de tos con 1 mes de evolución…” entre otros, sin observación alguna frente al manejo de diálisis que se le venía practicando y en la del 15 de mayo en curso se indicó como análisis “paciente estable, se indica continuar con igual manejo…” y se indicó que debía continuar con diálisis con soporte vital.
También fue atendida por el especialista en nutrición el 22 de abril de 2020, donde se plasmó que la paciente refiere encontrarse en aceptables condiciones generales con apetito regular con tendencia a la baja, entre otras, por lo que se dio inicio al plan de manejo mediante dieta, y en cita de control por esta especialidad el 21 de mayo pasado, se indicó que la paciente refiere sentirse regular y niega problemas con la terapia dialítica, niega pérdida del apetito, calambres, mareos, náuseas y vómitos, entre otros, con apetito regular.
Ahora, con el nuevo diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud el legislador estableció la libertad de escogencia de la red prestadora de servicio, como uno de sus principios fundamentales. El artículo 153 de la Ley 100 de 1993, señala que se permitirá laTutela 2ª Instancia RUN: 50 001 31 04 002 2020 00038 01
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participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, y los usuarios tendrán la libertad de elegir entre ellas, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta del servicio. A su vez, el artículo 159 de esa ley establece como una de las garantías de los afiliados al SGSSS la “ libre escogencia y traslado entre entidades promotoras de salud”.
Por su parte el Decreto 1485 de 1994 “ Por el cual se regula la organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud”, reitera el derecho a la libre escogencia de los afiliados para elegir entre las distintas entidades prestadoras de salud, la que administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan de Beneficios en Salud. Pero, además, también establece la libre escogencia como un deber de dichas entidades de garantizar al afiliado al SGSSS la posibilidad de escoger la prestación de los servicio