TSDJ VVC SP - 5000131040022021 00047 01-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 5000131040022021 00047 01-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
VILLAVICENCIO
Sala Penal No. 4
M.P. Alcibíades Vargas Bautista
Radicado: 50001310400220210004701
Aprobado Acta No. 094
Villavicencio, Meta, 6 de julio de 2021
ASUNTO
Se resuelve la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante Manuel Antonio Guillen Monsalve , contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, mínimo vital en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y afectación del principio de dignidad humana.
ANTECEDENTES
1. La abogada indica que el 26 de diciembre de 2019 su poderdante solicitó ante la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio, elTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
Accionante: Manuel Antonio Guillen Monsalve
Accionado: Fomag y Secretaria Educación Municipio Villavicencio
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reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a causa de la muerte de su hijo Javier Guillen Urrego (q.e.p.d.). Precisa que dependía económicamente del causante y ante la ausencia de herederos, advierte que su hijo recibía pensión de invalidez por los servicios prestados como Docente Municipal Situado Fiscal Municipio de Villavicencio desde el 17
económicamente del causante y ante la ausencia de herederos, advierte que su hijo recibía pensión de invalidez por los servicios prestados como Docente Municipal Situado Fiscal Municipio de Villavicencio desde el 17 de febrero de 2009.
Refiere que el 23 de octubre de 2020 a través de la resolución No. 150067.10/1568 la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora le niegan la prestación económica reclamada, toda vez que se presenta conflicto de intereses debido a que el señor Hair Domingo Riveros Mican se presentó a reclamar la pensión del causante en calidad de compañero permanente.
Señala que el accionante a través de apoderada interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo que n egó el derecho, pero las entidades accionadas mediante Resolución 1500-67.10 / 578 del 21 de abril de 2021 decidieron no reponer la decisión advirtiendo que no procedía ningún recurso.
Indica que aunque la Secretaría de Educación manifestó que el proyecto que se envió al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), reconocía a favor del actor el 50% de la pensión de invalidez reconocida en vida a su hijo debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional, el aludido proyecto de acto administrativo fue rechazado por presentarse un conflicto de intereses que debía resolverse ante la jurisdicción ordinaria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
Accionante: Manuel Antonio Guillen Monsalve
Accionado: Fomag y Secretaria Educación Municipio Villavicencio
jurisdicción ordinaria.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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Considera que las entidades accionadas, pero principalmente la Fiduciaria La Previsora S.A. y el FOMAG, desconocieron flagrantemente la condición de adulto mayor del señor Manuel Antonio Guillen Monsalve, a sí como todas las pruebas allegadas que dan cuenta de la calidad de peticionario.
Destaca que el actor tiene 84 años no devenga pensión alguna que pueda garantizar su subsistencia, solo recibe ayudas del Gobierno Nacional ($ 160.000 a causa de la emergencia Sanitaria por el COVID-19 y hasta junio de 2021), es víctima del conflicto armado, vive en Ibagué en una casa de interés social junto con su compañera sentimental, se encuentra afiliado a la EPS Sanitas en el régimen subsidiado y presenta varias patologías entre ellas hipertensión arterial, hipotiroidismo, entre otras, dada su avanzada edad y dentro de los anexos obran declaraciones extraproceso, entre ellas la del causante quien en vida declaró que su progenitor dependía económicamente de él y que no laboraba en ninguna empresa.
Indica que desde el fallecimiento de su hijo el señor Guillen Monsalve no ha recibido valor adicional que pueda sostener su mínimo vital, generando gravísima afectación a su sustento vital no solo a los elementos mínimos para sobrevivir, sino al mejoramiento de los medicamentos que ocasiones le suministraba s u hijo para las enfermedades que padece en reemplazo de los suministrados por la EPS.
elementos mínimos para sobrevivir, sino al mejoramiento de los medicamentos que ocasiones le suministraba s u hijo para las enfermedades que padece en reemplazo de los suministrados por la EPS.
Aduce que en el caso existe un mecanismo judicial para resolver la controversia planteada, sin embargo el mismo no es eficaz dadas las condiciones personales y la edad avanzada que tiene el actor, sumado a que en el caso el actor supera el test de procedencia que señala en casos similares la Corte Constitucional en la SU-005 de 2018 , por lo cual, esTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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posible el análisis de la sustitución pensional pues dadas las circunstancias someterlo a un proceso ordinario laboral resulta ser un mecanismo ineficaz en el caso en concreto, al acreditarse su situación de vulnerabilidad. Además en la sentencia de unificación SU-108 de 2020 se ajustó la Jurisprudencia sobre la acción de tutela como procedencia excepcional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta en cuanto al reconocimiento de la sustitución pensional, situación en la que se encuentra el señor Guillen Monsalve.
Solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad en la protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad
personal, al mínimo vital y a la igualdad en la protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y afectación del principio de dignidad humana a favor de su representado y, que se ordene al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora S.A., reconozcan y paguen la sustitución pensional y su retroactivo en por lo menos el 50% y el otro 50% se deje en suspenso mientras se decide en la Jurisdicción ordinaria, al igual que lo hizo la H. Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU enunciadas.
Anexa copias de: (i) r esolución de pensión del causante Javier Guillen Urrego (q.e,.p.d.), (ii) registro civil nacimiento Javier Guillen Urrego, (iii) registro civil de defunción de Javier Guillen Urrego, (iv) resolución 150067.10 que niega la sustitución pensional, (v) resolución 1500-67.10/578 que resuelve el recurso de reposición negando la prestación económica,
(vi) declaración extra juicio suscrita por Javier Guillen Urrego (q.e.p.d.),Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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(vii) registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Guillen Monsalve, (viii) cédula de ciudadanía de Manuel Antonio Guillen González, (ix) certificado
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(vii) registro civil de nacimiento de Manuel Antonio Guillen Monsalve, (viii) cédula de ciudadanía de Manuel Antonio Guillen González, (ix) certificado de desplazado de Manuel Antonio Guillen Monsalve, (x) constancia afiliación a EPS régimen Subsidiado, (xi) historia clínica interdisciplinaria de Manuel Antonio Guillen Monsalve y, (xii) certificado de defunción de la progenitora del causante1.
2. En auto del 6 de abril de 2021 2, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio , admitió la demanda y dispuso la notificación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG), Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora S.A..
2.1. La Fiduprevisora S.A.,3 indica que recibió por parte de la Secretaría de Educación del municipio de Villavicencio proyecto de acto administrativo de reconocimiento para RECURSO DE REPOSICION A LA SUSTITUCION DE LA PENSION a favor del accionante y luego de que se remitiera dicha solicitud al área de sustancia ción y estudio, se NEGÓ el día de 12 de abril hogaño. En virtud de dicha negativa procedió a remitir la hoja de revisión 2022319 por medio del aplicativo interinstitucional ONBASE para que la SEM en virtud de sus atribuciones legales y constitucionales pro cediera a emitir el acto administrativo correspondiente subsanando el anterior.
Por lo tanto, considera que en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no ha
constitucionales pro cediera a emitir el acto administrativo correspondiente subsanando el anterior.
Por lo tanto, considera que en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) no ha
1 Escrito de tutela y anexos en 39 folios. 2 Auto del 6 de abril de 2021 en 1 folio. 3 Oficio del 10 de mayo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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incurrido en conductas concretas, activas u omisivas que afecten los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
2.2. La Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio 4, informa que a través de la resolución No. 1500-67.10/1568 del 23 de octubre de 2020 se niega la sustitución de la pensión de invalidez al accionante en calidad de padre del docente Javier Guillen Urrego y al señor Hair Domingo Riveros Mican en calidad de compañero permanente de acuerdo a la hoja de revisión con fecha de estudio 17 de octubre de 2020, en la que la Fiduprevisora, Fomag niega la prestación dado el conflicto de intereses que se presenta por las reclamaciones presentadas.
Indica que contra la decisión anterior el actor presenta recurso de reposición subsidio apelación por lo que esa entidad elaboro el proyecto de acto administrativo y lo envió a la Fiduciaria La Previsora para su revisión, estudio, aprobación o negación. En el referido proyecto se
reposición subsidio apelación por lo que esa entidad elaboro el proyecto de acto administrativo y lo envió a la Fiduciaria La Previsora para su revisión, estudio, aprobación o negación. En el referido proyecto se reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional a favor del señor Manuel Antonio Guillen Monsalve en un porcentaje correspondiente al 50% de la pensión de invalidez reconocida a su hijo Javier Guillen Urrego (q.e.p.d.), mientras que la jurisdicción ordinaria defin ía lo correspondiente al compañero permanente que de manera simult ánea reclama ese derecho, y con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable dadas las condiciones especiales en que se encuentra el actor.
No obstante, la entidad Fiduciaria Fiduprevisora S.A. y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio mediante hoja de revisión con fecha de estudio 12 de abril de 2021 niega la prestación de sustitución
4 Oficio No. 1500-01.02/62 del 10 de mayo de 2021 en 9 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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de la pensión de inval idez debido a la controversia de convivencia y dependencia planteada por los solicitantes hasta que sea dirimida por la jurisdicción ordinaria.
Advierten que no están de acuerdo con la observación de la Fiducia, pero deben acatar las observaciones plasmadas en el formulario de liquidación y en virtud de ello, emitieron el correspondiente acto administrativo No.
jurisdicción ordinaria.
Advierten que no están de acuerdo con la observación de la Fiducia, pero deben acatar las observaciones plasmadas en el formulario de liquidación y en virtud de ello, emitieron el correspondiente acto administrativo No. Resolución 1500-67.10 / 578 del 21 de abril de 2 021 que dispuso no reponer la decisión que negó la sustitución de la pensión de invalidez.
En virtud de lo anterior, solicita la desvinculación de la entidad, pues debe apreciarse que la negación del derecho es el cumplimiento del rechazo tenido en cuenta por la Fiduprevisora S.A., según la hoja de revisión expedida.
2.3. El señor Hair Domingo Riveros Mican, informa que el accionante no dependía económicamente del causante Javier Guillén Urrego, que por el contrario lo abandono cuando era niño y muestra de ello es que solo lo registro hasta que el causante tenía 16 años de edad. Agrega que bajo el radicado 50001 31 10 003 2020 00144 00, se adelanta ante el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio un proceso de indignidad para heredar contra el accionante Manuel Antonio Guillén, promovido por los hermanos del causante Javier Guillén.
Agrega que además de la vivienda que actualmente habita el accionante, también cuenta con otra en conjunto con su actual esposa la señora Carmen Peña, con números de matrícula inmobiliaria N° 350 -106546 yTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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Rad. 50001310400220210004701
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350-106533 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ibagué, d e los cuales percibe los cánones de arrendamiento.
Señala que bajo el radicado 500013110 -004-2020-00213-00 que cursa en el Juzgado Cuarto de familia de Villavicencio, se adelanta un proceso de declaración de unión marital de hecho entre compañeros permanentes, a fin de determinar la división de bienes de cinco inmuebles de propiedad del causante, de los cuales el demandante percibe los cánones de arrendamiento.
Señala que es cierto que su compañero sentimental declaró bajo la gravedad de juramento que su padre dependía económicamente de él, sin embargo destaca que lo hizo por petición del accionante para beneficiarse de ayudas del Estado.
Manifiesta que se opone a las pretensiones de la acción de tutela formulada, pues no existe la vulnerabilidad alegada, por tratarse de derechos fundamentales garantizados tanto por el Estado colombiano, como por la propiedad privada de la cual saca provecho el afectado, pues afirma que el actor recibe el canon de cinco inmuebles propiedad del causante Javier Guillén Urreg o, identificados con folio de matrícula inmobiliaria 230-89767, 230 -89767, 230 -113867, 230 -118775 y 230125713 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.
Anexa copias de: (i) registro civil de nacimiento de Javier Guillén Urrego,
125713 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.
Anexa copias de: (i) registro civil de nacimiento de Javier Guillén Urrego, donde se evidencia la fecha del reconocimiento del padre , (ii) auto que inadmite la demanda de Indignidad sucesoral proferido por el Juzgado Tercero de Familia de Villavicencio, radicado 50001 31 10 003 2020Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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00144 00 , (iii) c ertificados de libertad y tradición los inmuebles en propiedad del señor Manuel Antonio Guillén y de la señora Carmen Peña (esposa) 350-106546 y 350 -106533 de la oficina de instrumentos públicos de Ibagué, (iv) fotos de los inmuebles de propiedad del señor Manuel Antonio Guillén y de la señora Carmen Peña, (v) auto admisorio de Proceso de Unión Marital de Hecho N° 500013110-004-2020-0021300 que se adelanta en el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio y, (vi) certificados de libertad y tradición los inmuebles en propiedad del señor Javier Gu illén Urrego con números de matrícula inmobiliaria No. 230-89797,230-22479,230-113867,230-118775-230-125713 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.4. En un nuevo memorial la apoderada judicial del accionante5, afirma que las afirmaciones del señor Hair Domingo Riveros Micán, son
Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio.
2.4. En un nuevo memorial la apoderada judicial del accionante5, afirma que las afirmaciones del señor Hair Domingo Riveros Micán, son “mentirosas”, toda vez que los problemas entre padre e hijo, no tiene cabida en este asunto, como tampoco lo tiene el proceso de indignidad sucesoral que adelantan los hermanos del causante.
Resalta que la declaración extra juicio elevada por el causante Javier Guillen Urrego (Q.E.P.D.), ante notaria 4 del Circulo de Villavicencio , no se realizó con la finalidad de que su representado obtuviera ayudas del Gobierno, pues claramente se indicó que se expedía con destino a “AUT MAGISTERIO SUR ”, por lo tanto es evidente que su representado dependía económicamente del causante.
Aclara que la propiedad señalada por el señor Rivero s, como propiedad conyugal pertenece exclusivamente a la señora María del Carmen, debido
5 Memorial del 14 de mayo de 2021 en 6 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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a que la tenía antes del vínculo conyugal, resalta que por dicho inmueble la señora solo recibe un canon de $300.000 que apenas le alcanza a suplir las cuotas de los créditos bancarios , ayudar a su hija Luz Da ry Guillen Peña y con lo poco que le queda le brinda apoyo a su marido, sin embargo señala que la acción de tutela no versa sobre las precarias condiciones económicas de la señora María del Carmen.
Peña y con lo poco que le queda le brinda apoyo a su marido, sin embargo señala que la acción de tutela no versa sobre las precarias condiciones económicas de la señora María del Carmen.
Por último informa que, su representado no está recibiendo los cánones de los cinco inmuebles referenciados, debido a que los arrendatarios se niegan a pagar hasta tanto exista una orden judicial . Agrega que las fotografías aportadas no corresponden a los inmuebles señalados y en su lugar aporta otras.
3. Mediante fallo del 20 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio , resolvió n egar por improcedente el amparo deprecado por la apoderada judicial d el señor Manuel Antonio Guillén Monsalve, ante la ausencia del principio de subsidiariedad.6
4. La apoderada judicial de l accionante impugna el fallo de tutela y solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda al amparo de sus derechos fundamentales como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, toda vez que no se analizó el fondo del asunto, desconociendo derechos fundamentales que también se narraron en los hechos planteados, declarando así el Juzgado de conocimiento la improcedencia la tutela instaurada, sin acoger la evidente vulneración al derecho a la a la vida, a la integridad personal, al mínimo vital y a la igualdad en la protección especial a personas en situación de necesidad
6 Fallo de tutela del 20 de mayo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
Accionante: Manuel Antonio Guillen Monsalve
6 Fallo de tutela del 20 de mayo de 2021 en 7 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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manifiesta, en conexidad con el derecho de protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y afectación del principio de dignidad humana, sin acoger ni analizar los argumentos planteados, como tampoco las prueba allegadas con la acción, tampoco tuvo en cuenta la Sentencia SU-005-2018 proferida por la Corte Constitucional que somete casos especiales a un test de procedencia que exige valorar la acreditación de 5 condiciones para determinar si la acción de tutela es procedente y subsidiaria en cada caso en concreto , condiciones que destaca cumple su representado.
Señala que si bien de ntro del asunto se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la defensa de los derechos del señor Guillen Monsalve, ese medio no es idóneo ni eficaz para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, dadas las condiciones especialísimas en que se encuentra el señor Guillen Monsalve ampliamente señaladas en el escrito de tutela y demostradas con los anexos allegados que determinan que es un persona de especial protección, por lo que someterlo a un proceso ordinario resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío para salvaguardar sus derechos fundamentales7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991,
claramente desproporcionado y riesgosamente tardío para salvaguardar sus derechos fundamentales7.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del D. 2591 de 1991, esta Sala Penal es competente para conocer en segunda instancia sobre
7 Escrito de impugnación en 4 folios.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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la apelación de las decisiones de tutela proferidas por los jueces penales del circuito, tal y como ocurre con el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.
2. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela presentada por la apoderada judicial del señor Manuel Antonio Guillen Monsalve a pesar de que no cumple con el requisito de subsidiariedad procede como mecanismo transitorio para evitar a configuración de un perjuicio irremediable relacionado con el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de invalidez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional y las condiciones especiales y particulares en las que se encuentra conforme al test de procedencia previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU005-2018.
3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la apoderada judicial del señor Manuel Antonio Guillen Monsalve, progenitor del causante Javier
3.1. La Sala encuentra cumplido el requisito de la legitimación por activa por cuanto la demanda se presentó por la apoderada judicial del señor Manuel Antonio Guillen Monsalve, progenitor del causante Javier Guillen Urrego (q.e.p.d.), que denuncia la violación a sus derechos fundamentales.
Así mismo, se cumple la legitimación por pasiva por cuanto la demanda se presentó contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio y La Fiduprevisora S.A. , entidades qu e negaron el reconocimiento de la sustitución de la pensión de invalidez al accionante.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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3.2. El requisito de inmediatez, exige que, a pesar de que el amparo puede formularse en cualquier tiempo 8, la interposición de la acción de tutela debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo9 debido a que su finalidad es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
Para la Sala este requisito se satisface, toda vez que la última determinación emitida por la Secretaria de Educación del Municipio de Villavicencio siguiendo las instrucciones del FOMAG a través de la Resolución 1500-67.10 / 578 del 21 de abril de 2021 resuelve “rechazar el recurso de reposición subsidio apelación” interpuesto por apod erada
Villavicencio siguiendo las instrucciones del FOMAG a través de la Resolución 1500-67.10 / 578 del 21 de abril de 2021 resuelve “rechazar el recurso de reposición subsidio apelación” interpuesto por apod erada del accionante contra la resolución del 23 de octubre de 2020 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de invalidez.
3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela contra actos administrativos.
En principio la Corte Constitucional ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazado s o conculcados. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial pe rmite a las partes valerse de
8 Corte Constitucional, Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. 9 Corte Constitucional, Sentencia T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo.Tutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas
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diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido en fática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción, en este sentido en Sentencia T-106 de 1993 se afirmó:
"El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de maner a que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácte r y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
un medio adicional o complementario, pues su carácte r y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico.”
Sobre este mismo aspecto la Corporación en sentencia T -132 de 2006 confirmó:
“Así pues, la acción de tutela fue diseñada como un mecanismo constitucional de carácter residual que procede ante la inexistencia o ineficacia de otros mecanismos judiciales que permitan contrarrestar la inminente vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Se tiene, entonces, que para que un derecho sea amparable a través de la acción de tutela es necesario que (i) su carácter definitorio fundamental se vea severamente amenazado, dadas las circunstancias del caso concreto; (ii) se establezca una conexión necesaria entre la vulneración d e un derecho meramente asistencial y el compromiso de la efectividad de otros derechos fundamentales. La acción de tutela es procedente para amparar derechos de carácter fundamental que se encuentran seriamente amenazados, así comoTutela 2ª Instancia Rad. 50001310400220210004701
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derechos meramente asist enciales cuya vulneración compromete gravemente un derecho directamente fundamental.”
Así mismo el alto tribunal, en Sentencia T-514 de 2013 estableció que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para c ontrovertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese
acción de tutela no es el mecanismo adecuado para c ontrovertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la resp uesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido:
“La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administ