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TSDJ VVC SP - 5000131040022021 00079 01-(22-09-2021)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040022021 00079 01-(22-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL No. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso

Accionada:

Procedencia:

Tutela: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las

Víctimas Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio.

Segunda instancia Decisión: Revoca y concede Aprobado: Acta No. 448 de 2021

Villavicencio, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buena fe, favorabilidad y reparación invocado por el señor Norberto Mora Alfonso.

II. LA SOLICITUD

Norberto Mora Alfonso, relató que es víctima del conflicto armado interno y, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVmediante Resolución N° 04102019 -58547 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa

mediante Resolución N° 04102019 -58547 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) le reconoció el derecho a la indemnización administrativa por él solicitada, no obstante, no se le indicó en que fecha cierta se realizaría el pago de la misma, solo se le puso de presente que se le aplicaría el método técnicoRadicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

2 de priorización para asignar turno para desembolso, pero t ampoco se le dijo cuando se aplicaría este último, dejándolo en una situación de incertidumbre.

Por ello, radicó una solicitud ante la accionada, que le fue contestada mediante oficio N° 2021720 4012211 del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) en el que se le indicó que se le aplicaría el método técnico el treinta (30) de julio del presente año, sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción no se le había informado el resultado , ni el turno asignado para el pago de la indemnización.

Por lo anterior, solicitó se ordene a la accionada realizar en el menor tiempo posible el método técnico de priorización, le notifique el resultado del mismo, se le indique la fecha del pago de la indemnización y una vez sea consignado el dinero, se le notifique la carta cheque1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado

dinero, se le notifique la carta cheque1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo de Penal del Circuito de Villavicencio2, que en auto del seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , a la Dirección de Gestión Social y Humanitaria, Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información, Director de Gestión Interinstitucional, Dirección Técnica de Reparación y Grupo de Respuesta Escrita de la Subdirección General de la misma entidad3.

El veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)4, el a quo luego del análisis legal y jurisprudencial concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del derecho a la indemnización administrativa, así como el procedimiento para su

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite tutela. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Fallo de tutela.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

3 reconocimiento y pago, consideró que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que re spondió de fondo su

Decisión: Revoca

3 reconocimiento y pago, consideró que la entidad accionada no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante, como quiera que re spondió de fondo su solicitud de indemnización administrativa en la que se le reconoció el derecho y se le dijo respecto del pago que, como quiera que no había acreditado ninguna circunstancia para ser priorizada debía esperar a que se le aplicara el métod o técnico de priorización, el cual se le aplicó el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) y se le notificó que no había resultado priorizado.

Sobre la aplicación del método técnico del treinta y uno (31) de julio hogaño, refirió que no era posible aun su notificación como quiera que no había pasado u mes desde que venció el término para su aplicación, por lo que no se podía dar una respuesta más profunda, pero que lo haría pronto , por tanto, negó la solicitud de amparo y exhortó a la accionada a p erfeccionar su respuesta en el trascurso del mes.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la decisión de primera instancia 5. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad, señaló que la accionada le indicó que le aplicaría el método técnico de prioriz ación el treinta y uno (31) de julio hogaño, no obstante, no lo había hecho y mucho menos le habían notificado el resultado, ni se le dijo al menos en que fecha se informaría del resultado, lo cual considera vulneratorio de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es

vulneratorio de sus derechos.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

4 5.2. Problema jurídico.

Corresponde en el presente asunto determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo del señor Norberto Mora Alfonso.

5.3. Solución al problema jurídico y decisión.

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo s siguientes temas: i) naturaleza de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) reconocimiento de la indemnización administrativa y iv) el caso concreto.

5.3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia 6, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de

un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omis ión de la autoridad, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención.

Sobre la naturaleza de la mencionada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6 º, es subsidiaria, en cuanto no procede cuand o el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata d e un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales

6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

5 que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la

5 que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3.2. Del derecho de petición.

El derecho de petición tiene fundamento constitucional en el artículo 23 de la Constitución Política, defin ido como la facultad que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por razones de interés general o particular y a obtener una respuesta, de ahí su doble connotación, esto es, i) como derecho de la persona a solicitar información, y ii) como obligación del peticionado de proferir una respuesta de fondo, clara, oportuna y congruente con lo requerido.

El mencionado derecho, inicialmente fue objeto de regulación en la Ley 1437 de 2011, no obstante, el título que lo regulaba fue declarado inexequible por la Corte Constitucional7 y, por ello, con posterioridad se reguló en la Ley 1755 de 2015, en la cual man tiene su definición y establece que mediante este se podrá, requerir información, consultar y solicitar copias de documentos, entre otras.

En cuanto al término para resolver el asunto planteado, dependiendo de lo solicitado, será de diez (10) días si se trata de documentos e información, de treinta (30) días si es una consulta de asuntos a cargo de la autoridad, y de los demás, esto es la regla general, es de quince (15) días a su recepción.

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro

En punto de su formulación y satisfacción, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que:

«En virtud del derecho de petición cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo (art. 23 CN y art. 13 CPACA). En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los

7 C-818 de 2011.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

6 estándares establecidos por la ley. En tratándose de autoridades judiciales, la solicitud también es procedente, siempre que el objeto del requerimiento no recaiga sobre procesos judiciales en curso»8.

De las características que debe contener la respuesta, la Corte Constitucional ha indicado lo siguiente9:

«(…) la respuesta de la autor idad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea

lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de u n procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.

(…)

Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».

Sin embargo, dada la emergencia sanitaria causada por la pandemia del virus de la Covid-19, el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 ampli ó los términos para dar respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia

respuestas a las peticiones, así:

«Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

8 Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Ibídem.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

7 (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se ele va una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. (…)».

5.3.3 Del reconocimiento de la indemnización administrativa.

Sobre este aspecto , la Unid ad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante Resolución No. 1049 del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve ( 2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:

«Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMI ENTO PARA ACCESO A LA

de dos mil diecinueve ( 2019), adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar tal medida, así:

«Artículo 6o. FASES DEL PROCEDIMI ENTO PARA ACCESO A LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA. El procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así:

a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.

Artículo 7o. FASE DE SOLICITUD DE INDEMNIZACIÓN PARA VÍCTIMAS RESIDENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL. Las víctimas residentes en el territorio nacional que a la entrada en vigencia de la presente resolución no hayan presentado solicitud de indemnización, deberán hacerlo de manera personal y voluntaria, así:

a) Solicitar el agendamiento de una cita a través de cualquiera de los canales de atención y servicio al ciudadano dispuestos por la Unidad para las Víctimas. Al agendarse la cita, la Unidad para las Víctimas informará y orientará a la víctima acerca del procedimiento previsto en el presente acto administrativo, así como de los documentos conducentes y pertinentes que deben presentar para cada caso; b) Acudir a la cita en la fecha y hora señalada, y adicionalmente:

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla,

1. Presentar la solicitud de indemnización con la documentación requerida según el hecho victimizante por el cual se solicita la indemnización administrativa.

2. En caso de no presentar la documentación solicitada, la víctima deberá completarla, para lo cual, la Unidad para las Víctimas concederá una nueva cita.

3. Una vez se haya presentado la totalidad de la documentación requerida, la víctima debe diligenciar el formulario de la solicitud de indemnización administrativa, en conjunto con la Unidad para las Víctimas y de manera exclusiva con el talento humano que se disponga para tal efecto.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

8 Solo hasta que se haya diligenciado el formulario de la solicitud de indemnización, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la víctima no pueda acudir a un punto presencial para entregar la documentación y efectuar el diligenciamiento conjunto, la Unidad para las Víctimas dispondrá del canal telefónico o virtual, así como de jornadas móviles, cuyas fechas serán oportunamente divulgadas.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la solicitud verse sobre un único destinatario y este sea menor de edad, podrá realizar el procedimiento a través de su representante legal. En caso de discapacidad o enfermedad que dificulte acercarse a cumplir la cita, se podrá autorizar a un tercero con firma y/o huella.

Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se

autorizar a un tercero con firma y/o huella.

Artículo 10. FASE DE ANÁLISIS DE LA SOLICITUD. Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a) La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado; b) El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada; c) La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combates y/o hostigamientos, tortura o tratos inhum anos o degradantes y accidentes sufridos por MAP/MUSE/AEI.

PARÁGRAFO. Si durante la fase de análisis de la solicitud se concluye que la víctima se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

conforme a lo previsto en el artículo 4o de la presente resolución, se priorizará el pago de la medida en su favor, sin que por ello, dicha medida se haga extensiva a las demás personas que hagan parte de la solicitud.

Artículo 11. Fase de respuesta de fondo a la solicitud. Se trata de la fase en la cual la Unidad para las Víctimas resolverá de fondo sobre el derecho a la indemnización. Una vez se entregue a la víctima solicitante el radicado de cierre de la solicitud en los términos del artículo 7o, la Unidad para las Víctimas contará con un término de ciento veinte (120) días hábiles para resolver de fondo la solicitud, al cabo de lo cual, la Dirección Técnica de Reparación deberá emitir un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida.

La materialización de la medida tendrá en cuenta la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad para las Víctimas, además de la clasificación de las solicitudes de indemnización de las que habla el artículo 9o de la presente resolución.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

9 En caso de que proceda el reconocimiento de la indemnización, también deberán definirse en su parte resolutiva los montos, distribuciones y reglas que establecen en

los artículos 2.2.7.3.4., 2.2.7.3.5., 2.2.7.3.9., 2.2.7.3.14., 2.2.7.4.9. y 2.2.7.4.10. del Decreto 1084 de 2015 y la presente resolución, o las normas que las modifiquen.

Esta decisión deberá notificarse a la víctima, frente a la cual, procederán los recursos en los términos y condiciones establecidos en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. Tratándose de víctimas de despl azamiento forzado interno, la distribución de la indemnización administrativa se realizará entre los integrantes del hogar que se encuentren incluidos en el Registro Único de Víctimas al momento del cierre de la solicitud.

Artículo 14. Fase de entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4º del presente acto administrativo, se priorizar á la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctim as priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que

siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctim as priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnizaci ón, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización . La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización». (Negrillas de la Sala).

5.3.4. Caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que mediante la Resolución Nº 04102019-58547 del dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se le reconoció el derecho al pago de la medida de indemnización administrativa por desplazamiento forzado al señor Norberto Mora Alfonso y su grupo familiar y, se le indicó que se le aplicaría el método técnico para la designación del turno.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

10

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

10 En comunicación enviada al accionante el diez (10) de agosto del presente año, se le indicó que se le había aplicado el método técnico de priorización el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) y no resultó priorizado para dicha vigencia fiscal, por lo que nuevamente se le realizaría el treinta (30) de julio de la presente anualidad, como quiera que no acreditó ninguno de los criterios de priorización10.

Al no encontrarse de acuerdo con dicha respuesta y por la urgencia de que se realizara el desembolso de la indemnización administrativa, el accionante acudió el seis (6) de agosto hogaño a la interposición de la presente acción constitucional con el fin de que se le aplicara el mencionado método técnico de priorización y se le notificara el resultado del mismo, así co mo de la fecha en que se realizaría el desembolso de la indemnización.

Al respecto, la accionada en la contestación, aportó la respuesta dada al accionante el diez (10) de agosto bajo el radicado N° 20217202 2812781, en la cual se le informó que ya se le había dado respuesta de fondo a la solicitud de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, se le informó que no había sido priorizado en el método técnico de priorización aplicado a él el treinta (30) de junio del año pasado y, que se le aplicaría un nuevo método técnico el treinta (30) de julio hogaño , cuyo resultado se le estaría informando en el transcurso del mes de agosto.

treinta (30) de junio del año pasado y, que se le aplicaría un nuevo método técnico el treinta (30) de julio hogaño , cuyo resultado se le estaría informando en el transcurso del mes de agosto.

Así las cosas, para la Sala resulta claro que si existió vulneración del derecho al debido proceso administr ativo del accionante, pues si bien, se le reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa , se le dijo que se realizaría el método técnico de priorización el pasado (30) de julio y se le dijo que en el transcurso del mes de agosto s e le notificarían los resultados de este, la omisión de una fecha cierta , sí deja en una situación de indeterminación al accionante, pues obsérvese como el veintiséis (26) de agosto, a dos días hábiles de terminarse dicho mes el accionante radicó el escrit o de impugnación y aún no había sido notificado del resultado pretendido, lo cual tampoco se acreditó durante

10 Expediente digital, archivo denominado 06. Respuesta, folios 41 al 44.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

11 el transcurso de la segunda instancia, pues ninguna constancia se allegó por parte de la accionada sobre la realización de la misma.

Ante tal panorama, erró el juez de primera instancia al considerar que la entidad accionada no había vulnerado las garantías fundamentales del accionante al tener por satisfecha su solicitud con la sola indicación de la fecha en que se realizaría la aplicación del método técnico y que el resultado se notificaría en el transcurso del

accionada no había vulnerado las garantías fundamentales del accionante al tener por satisfecha su solicitud con la sola indicación de la fecha en que se realizaría la aplicación del método técnico y que el resultado se notificaría en el transcurso del mes de agosto, limitando únicamente a exhortar a la accionada a que realizara dicha notificación, dejando al accionante totalmente desprovisto de la facultad de asegurar su cumplimiento en caso de que no se realizara, tal como ocurrió, pues ha pasado más de la mitad del mes de septiembre sin que se haya tenido noticia de la notificación del resultado al señor Mora Alfonso.

Por ende, la decisión de primera instancia deberá ser revocada, par a en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo de Norberto Mora Alfonso y, ordenarle a la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque dentro del término máximo e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas , si no lo ha hecho, proceda a comunicarle al accionante el resultado del método técnico de priorización que se le aplicó el pasado treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021).

No obstante, debe ponérsele de presente al accionante que es la accionada la que de conformidad con los resultados de dicho método determina los turnos en que las personas reciben la medida indemnizatoria, sin que sea posible en sede de acción de tutela ordenar realizarlo desconociendo los criteri os que deben tenerse en cuenta para su determinación y desembolso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre

en cuenta para su determinación y desembolso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Primera de Decisión Penal, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Radicado: 50001 31 04 002 2021 00079 01

Accionante: Norberto Mora Alfonso Accionada: Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Decisión: Revoca

12

RESUELVE

Primero. Revocar el fallo proferido el veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno

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