TSDJ VVC SP - 500013104002202100113 01-(13-01-2021)
Tribunal Superior de Villavicencio
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Detalles
- Título
- TSDJ VVC SP - 500013104002202100113 01-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Villavicencio
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL VILLAVICENCIO
S A L A P E N A L
Magistrado ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.
Radicación: 50001 31 04 002 2021 00113 01.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones y otro.
Decisión: Confirma.
Aprobación: Acta No. 002.
Fecha: 13 de enero de 2022.
I. LA DECISIÓN.
Por vía de impugnación, conoce esta c orporación el fallo del ocho (8) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que declaró improcedente el amparo constitucional promovido por Amanda Ruiz de Chaves , a través de apoderado judicial, contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.1
II. ANTECEDENTES.
2.1. De la solicitud de tutela.
Amanda Ruiz de Chaves, a través de apoderado judicial, indicó que convivió con Luis Francisco Bueno Macías de manera permanente e ininterrumpida en los municipios de Floridablanca y Curití - Santander, desde el año dos mil diez (2010), hasta su fallecimiento ocurrido el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 23 de noviembre de 2021.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Confirma.
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Refirió que, Bueno Macías laboró en Empresas Públicas de Bucaramanga del primero (1) de mayo de mil novecientos setenta y dos (1972), al treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997); por lo que mediante Resolución No. 334 del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), el empleador le reconoció pensión de jubilación a partir del primero (1) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997).
Sostuvo que , luego de l reconocimiento de la pensión de jubilación, Empresas Públicas de Bucaramanga realizó aportes en pensión a nombre de Bue no Macías a Colpensiones con la finalidad de lograr la compartibilidad pensional al momento que cumpliera con los requisitos de edad y cantidad de semanas cotizadas y así acceder a la pensión de vejez.
Indicó que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó a la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, la sustitución de la pensión de jubilación en calidad de cónyuge que el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en c uanto Colpensiones era la entidad competente para
la pensión de jubilación en calidad de cónyuge que el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), negó el reconocimiento de la sustitución pensional, en c uanto Colpensiones era la entidad competente para reconocer la pensión de sobreviviente, máxime que Empresas Públicas de Bucaramanga había cotizado al Sistema General de Pensiones en nombre de Luis Francisco Bueno Macías.
Adujo que el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobreviviente y mediante Resolución No. SUB 77251 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), lo negó por incompati bilidad legal e indicó que las cotizaciones reflejadas fueron utilizadas para financiar la pensión que disfrutó en vida Bueno Macías, sin que pudieran ser tenidas en cuenta para reconocer otra prestación.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Confirma.
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Resaltó que Colpensiones no se opuso a su calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente ni al tiempo de convivencia como “compañeros permanentes”.
Refirió que interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución No. SUB 77251 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y mediante Resolución No. SUB 169236 del veintitrés (23) de julio siguiente, Colpensiones la confirmó y manifestó que no era la competente para
SUB 77251 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) y mediante Resolución No. SUB 169236 del veintitrés (23) de julio siguiente, Colpensiones la confirmó y manifestó que no era la competente para resolver de fondo la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación que fue reconocida por el municipio de Bucara manga – Santander; por lo que debía p resentar la solicitud a esa autoridad administrativa en caso de inconformidad.
Sostuvo que remitió copia de la Resolución No. SUB 77251 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021), a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P , a efecto que estudiara nuevamente la solicitud de sustitución de la pensión de jubilación y e l veintiocho (28) de junio del año en curso, le respondió que Colpensiones era responsable de reconocer y pagar la pensión de sobreviviente.
Refirió que conforme al artículo 5 del Decreto 2879 de 19852, desacertó la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P , al pretender que Colpensiones le reconociera la pensión de sobreviviente e indicó que según la jurisprudencia de l a Corte Suprema de Justicia 3 en los eventos que no se subrogue la obligación, el empleador deberá continuar con el pago de la prestación.
2 Artículo 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en
2 Artículo 5º. Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono. 3 Sentencia SL 14405-2015 del 20 de octubre de 2015, radicado 48989.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Confirma.
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Manifestó que no se debía exigir acudir ante la justicia laboral, en razón a que tiene 76 años de edad, es sujeto de especial protección constitucional y se trata de un derecho adquirido por Luis Francisco Bueno Macías; por lo que era obligatoria la sustitución de la pensión de jubilación en su favor. Mencionó que depend ía económicamente de su esposo , padece “graves quebrantos de salud” 4 y no cuenta con ingresos adicionales, rentas, pensiones o salario para solventar su mínimo vital, dado que actualmente depende de sus hijos y familiares.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al
quebrantos de salud” 4 y no cuenta con ingresos adicionales, rentas, pensiones o salario para solventar su mínimo vital, dado que actualmente depende de sus hijos y familiares.
Por lo anterior, solicitó al Juez Constitucional amparar sus derechos al mínimo vital, seguridad social, la vida, salud, petición, i gualdad y debido proceso y en consecuencia, ordenar “de manera definitiva o subsidiaria” a la Sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. o a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas reconozca y pague la sustitución de la pensión de jubilación que disfrutó en vida Luis Francisco Bueno Macías, a partir del veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), ingresarla en nómina y pagar la mesada pensional junto con el retroactivo generado a partir de la fecha del fallecimiento y hasta que se efectúe el pago5.
2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.
Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del veinticinco (25 ) de octubre de dos mil veintiuno (2021), asumió e l conocimiento de la actuación, dispuso el traslado de la demanda a las entidades accionadas y vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social en Liquidación, a la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga E.S.P y al Municipio de Bucaramanga6.
4 No indicó cuales.
del Instituto de Seguro Social en Liquidación, a la Empresa de Servicios Públicos de Bucaramanga E.S.P y al Municipio de Bucaramanga6.
4 No indicó cuales. 5 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 01. Traslado y Anexos. 6 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 03. Auto Admite.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Confirma.
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En fallo del ocho (8) de noviembre del año en curso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente el amparo invocado por Amanda Ruiz de Chaves, dado que la pretensión relacionada con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente no compete al Juez constitucional, pues la protección de un derecho fundamental no se traduce en suplantar las funciones de las entidades encargadas del tema.
Adujo que, en aplicación de los criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional7, la actuación carece de respaldo probatorio para acceder a la referida pretensión, pues no se acreditó la afectación al mínimo vital u otro derecho fundamental; además, la actora no explicó la razón por la que los medios ordi narios fuesen ineficientes y no resulta suficiente indicar solamente su edad.
Sostuvo que no se demostró que la accionante s e encuentre en una
los medios ordi narios fuesen ineficientes y no resulta suficiente indicar solamente su edad.
Sostuvo que no se demostró que la accionante s e encuentre en una situación de extrema vulnerabilidad “socioeconómica” ni las afecciones de salud que adujo padecer ameritan la intervención del Juez constitucional para evitar la vulneración de derechos fundamentales.
Agregó que no se acreditó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable como elemento esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela, máxime que es un mecanismo residual y subsidiario, que no puede suplir las acciones ordinarias de defensa judicial.
Refirió que la accionante puede controvertir los actos administrativos que le negaron la pensión pretendida, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez contencioso administrativo es el competente para dirimir la controversia.
Agregó finalmente que, la accionante al carecer de medio s económicos puede acudir a la Defensoría del Pueblo para que se le designe un
7 No precisó jurisprudencia.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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profesional del derecho y así solicitar el reconocimiento del derecho pensional, máxime que se trata de un litigio que contiene un fin lucrativo8.
2.3. Impugnación.
La accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión e indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró
2.3. Impugnación.
La accionante, por medio de apoderado judicial, impugnó la decisión e indicó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio declaró improcedente la acción de tutela al considerar que existen mecanismos judiciales a los que puede acudir para la protección de los derechos invocados; sin embargo, no tu vo en cuenta sus circunstancias particulares.
Adujo que, en la solicitud de amparo mencionó que no cuenta con ingresos para solventar su mínimo vital , pues ha vivido de la caridad de sus familiares desde que su cónyuge falleció, lo cual no requiere acreditación, pues se trata de una persona de la tercera edad; de lo que se extrae la vulneración de derechos fundamentales y el perjuicio irremediable.
Manifestó que , tener 76 años evidencia la ineficacia de las acciones ordinarias que son lentas y extensas para obtener una resolución judicial que dirima la controversia9; además, que solicitó decretar testimonios y el a quo guardó silencio; por lo que no pudo demostrar las condiciones en que vive actualmente10.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1. La acción de tutela.
La acción de tutela, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, se constituye en un
8 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 11. Fallo Tutela. 9 Refirió sentencia T-462 de 2017.
8 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 11. Fallo Tutela. 9 Refirió sentencia T-462 de 2017. 10 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 14. Impugnación Fallo.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en cita.
Sobre la naturaleza de la mencionada acción, se tiene que ostenta carácter subsidiario conforme lo dispone el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del der echo invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su evidencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se referirá la Sala inicialmen te, a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional.
justicia ordinaria.
Aclarada la connotación y características de la acción de tutela, se referirá la Sala inicialmen te, a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación pensional.
3.2. De la procedencia de la tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales.
A efecto de dilucidar si en el presente caso es procedente la acción de tutela, se debe tener en consideración la naturaleza subsidiaria que la rige, respecto de lo que ha indicado la Corte Constitucional11:
“De acuerdo con la regla general planteada por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no es el mecanis mo judicial idóneo para resolver conflictos relacionados con el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y
11 Sentencia T052 del 2018.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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particularmente con el reconocimiento de pensiones. La solución a estos conflictos en los que se discute la existencia de derechos de naturalez a legal corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción contenciosa administrativa de acuerdo con cada caso particular.
Dada la esencia de la acción de tutela, es este un mecanismo judicial que opera de manera preferente y sumaría para la protección de derechos fundamentales que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un carácter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedenc ia cuando el
que se vean amenazados o violados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de particulares. Esta acción cuenta con un carácter subsidiario y residual, de acuerdo con lo cual sólo se permite su procedenc ia cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o cuando existiendo se promueve como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”.
En el caso, la actora acude a la presente acción de tutela con la finalidad que el Juez constitucional establezca a qu é entidad corresponde el reconocimiento y pag o de la sustitución de la pensión de jubilación y le ordene proceder a ello12.
Del análisis de la actuación, se evidencia que Luis Francisco Bueno Macías ejerció el cargo de “conductor del departamento matadero, ferias y mercados de servicios varios” de las Empresas Públicas de Bucaramanga E.S.P13, que mediante Resolución No. 334 del veinticuatro (24) de junio de mil novecientos n oventa y siete (1997) , le reconoció la pensión de jubilación14.
La accionante indicó además que convivió con Luis Francisco Bueno Macías desde dos mil diez (2010) y acreditó que contrajeron matrimonio el veintisiete (27) de marzo de dos mil quince (2015)15, unión que se extendió
12 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 01. Traslado y Anexos. 13 Actualmente se llama Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 14 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 38 y 39.
13 Actualmente se llama Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. 14 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 38 y 39. 15 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 34.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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hasta el veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020), en que su cónyuge falleció16.
Ahora bien, la actora el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), solicitó a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P l a sustitución de la pensión de jubilación 17 y el veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021), esa entidad negó su solicitud, al considerar que debía ser presentada a Colpensiones, a efecto que reconociera la pensión de vejez y luego, el derecho de sustitución de conformidad con la Ley 100 de 199318.
De la información allegada al presente trámite constitucional s e advierte que, el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), la accionante solicitó la pensión de sobreviviente a Colpensiones19, que en Resolución SUB 77251 del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) 20, la negó con fundamento en la “incompatibilidad legal” , dado que las cotizaciones reflejadas fueron utilizadas para financiar la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge.
negó con fundamento en la “incompatibilidad legal” , dado que las cotizaciones reflejadas fueron utilizadas para financiar la pensión de jubilación reconocida a su cónyuge.
Dicha decisión se mantuvo al resolver se el recurso de reposición en Resolución SUB 169236 del veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021), en la que Colpensiones reiteró los argumentos anteriores y agregó que el competente para pronunciase de fondo frente a la solicitud de sustitución pensional era el municipio de Bucaramanga, que inicialmente reconoció la pensión de jubilación de origen convencional21.
Así mismo, mediante Resolución DPE 9133 del diecinueve (19) de octubre de do s mil veintiuno (2021) , se resolvió el recurso de apelación , en el sentido de confirmar la negativa, con fundamento en que la pensión de
16 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 33. 17 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 35. 18 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 36 y 37. 19 En el expediente digital no se observa que se haya aportado el escrito de la petición referi da. 20 Ibídem. – 01. Traslado y Anexos. – Folio 41 y ss. 21 Ibídem. – 10. Respuesta Colpensiones. – Folio 24 y ss.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
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Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
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jubilación que disfrutaba Bueno Macías fue reconocida por el municipio de Bucaramanga, la cual resulta incompatible con la pensión de sobreviviente de conformidad con el artículo 128 de la Constitución Nacional y el artículo 19 de la Ley 4 de 199222.
Según indicó la accionante remitió a la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P copia del acto administrativo emitido por Colpensiones para que se estudiara nuevamente su solicitud; empero, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021) , la empresa de servicios públicos reiteró que Colpensiones era la encargada de pronunciarse frente al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, dado que se debía aplicar la compartibilidad pensional23.
De manera que, al negar Colpensiones y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, la sustitución pensional pretendida por la accionante, tiene la facultad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral conforme el numeral 4 del artículo segundo del Decreto - Ley 2158 de 194824 o a la jurisdicción contencioso administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev ista en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 ; según corresponda luego de clarificar la naturaleza de la vinculación laboral del causante con el empleador25; pues de la documentación aportada no se establece si se trata ba de un trabajador oficial o de servidor público.
En estas circunstancias, por el carácter subsidiario de la acción de tutela,
de la documentación aportada no se establece si se trata ba de un trabajador oficial o de servidor público.
En estas circunstancias, por el carácter subsidiario de la acción de tutela, el amparo constitucional no es procedente para suplir la omisión de la accionante de acudir a la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, según corresponda, a efecto de cuestionar la decisión que negó la sustitución de la pensión de jubilación reconocida a Luis Francisco Bueno Macías que falleció hace más de un año.
22 Ibídem. – 10. Respuesta Colpensiones. – Folio 30 y ss. 23 Ibídem. – 10. Respuesta Colpensiones. – Folio 59 y 60. 24 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 25 Actualmente se denominada Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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De otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la tutela puede solicitarse, aunque existan otros mecanismos de defensa judicial, en el evento que estos resulten ineficaces o cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, se tiene que la figura del perjuicio irremediable ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos26:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos:
desarrollada por la Corte Constitucional en los siguientes términos26:
“A efectos de determinar la irremediabilidad del perjuicio, la Corte ha considerado necesario establecer la presencia concurrente de varios elementos: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de suf rir un mal irreparable y grave de forma injustificada. (ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales”.
“Además, de estos elementos configurativos d el perjuicio irremediable, la Corte ha exigido, para que proceda la tutela como mecanismo de defensa transitorio, que tal perjuicio se encuentre probado en el proceso, puesto que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir, imaginar o p royectar, por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido ocurrencia el presunto daño irreparable”.
En este caso, analizados los presupuestos que estructuran el perjuicio irremediable, para la Sala no se cumplen, pues no se acreditó la urgencia e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados y tampoco , la necesidad de adoptar medidas inmediatas para p reservar los derechos invocados, pues sin desconocer
e impostergabilidad que permita amparar de manera transitoria los derechos invocados y tampoco , la necesidad de adoptar medidas inmediatas para p reservar los derechos invocados, pues sin desconocer
26 Sentencia T309 del 30 de abril de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
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que la actora tiene 76 años y señala la afectación de su mín imo vital, l o cierto es que cuenta con el apoyo y cuidado de sus tres (3) hijos , como se extrae de la solicitud de amparo en aplicación del principio de solidaridad27.
De otro lado, surge trascendente señalar que el amparo transitorio presupone la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, que no está claro en este caso, en el que ciertamente , se trata de un asunto litigioso que debe ser definido por la jurisdicción laboral o contencioso administrativa, a las que no ha acudido la actora.
En síntesis, la pretensión de la señora Ruiz de Chaves desborda la competencia del Juez Constitucional; en atención a que, la acción de tutela, no constituye mecanismo alternativo ni adicional para plantear debates jurídicos que tienen asignada jurisdicción específica, a lo que se suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.
suma que no se evidencia la existencia de perjuicio irremediable que amerite el amparo como mecanismo transitorio de los derechos invocados; por lo que se confirmará integralmente la decisión de primera instancia.
Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el fallo proferido el ocho (8) de noviembre de dos mil veinte y uno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que declaró improcedente el amparo constitucional invocado por Amanda Ruiz de Chaves, conforme lo indicado en la parte motiva.
27 Expediente digital - 50001 31 04 002 2021 00113 01. – Primera Instancia – 01. Traslado y Anexos.Tutela: 50001 31 04 002 2021 00113 012da. Instancia.
Accionante: Amanda Ruiz de Chaves.
Accionado: Colpensiones.
Decisión: Confirma.
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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA
Magistrado
YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA
Magistrada