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TSDJ VVC SP - 500013104002202100128 01-(07-02-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 500013104002202100128 01-(07-02-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE

VILLAVICENCIO

– SALA DE DECISIÓN PENAL N°. 1–

Magistrada Ponente: Yenny Patricia García Otálora Radicación: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Procedencia:

Tutela: Nueva EPS

Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. Segunda instancia

Decisión: Confirma Aprobado: Acta No. 055 de 2022

Villavicencio, siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que concedió el amparo del derecho fundamental a la salud invocado por Juan Roberto Sua Pinzón.

II. LA SOLICITUD.

Juan Roberto Sua Pinzón, relató que cuenta con setenta y seis (76) años de edad y se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el régimen contributivo, aunado a ello, fue diagnosticado con artritis EPOC, síndrome del túnel carpiano, trastorno de disco lumbar, cervicalgia y trastorno de ansiedad.

Así, en consulta del pasado veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

disco lumbar, cervicalgia y trastorno de ansiedad.

Así, en consulta del pasado veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021) se le ordenó el uso de « silla de ruedas liviana plegable con espaldar a la alturaRadicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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de las escapular apoya brazos removible, descansa pies plegables, ruedas traseras inflables, delanteras macizas 1 = uso indispensable en traslados ya que es amputada bilateral en miembros inferiores», la cual le ha solicitado en diferentes oportunidades a la Nueva EPS , la cual se ha limitado a negarla por no estar contemplada en el sistema Mipres.

Por lo anterior, solicitó amparar su derecho fundamental a la salud y, por ello, se le ordene a la Nueva EPS le suministre la silla de ruedas ordenada por el médico tratante1.

III. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Y PROVIDENCIA

IMPUGNADA.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio 2, que en auto del treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), asumió el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a la Nueva EPS3.

El catorce (14) de diciembre de dos mi veintiuno (2021) 4, el a quo luego del análisis legal concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del desarrollo jurisprudencial sobre el carácter prevalente de la prescripción médica emitida por

análisis legal concerniente a la procedencia de la acción de tutela y del desarrollo jurisprudencial sobre el carácter prevalente de la prescripción médica emitida por el médico tratante, consideró que la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud del accionante al no entregarle la silla de ruedas ordenada, en atención a que es necesario su suministro pese a estar excluida del Plan de Ben eficios en Salud, desconociéndose que es indispensable para garantizar su salud y vida en condiciones de dignidad, por lo que concedió el amparo y le ordenó a Nueva EPS proceder con la entrega de la silla de ruedas.

1 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos. 2 Expediente digital, archivo denominado 02. Acta reparto. 3 Expediente digital, archivo denominado 03. Auto admite. 4 Expediente digital, archivo denominado 07. Fallo tutela.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia la Nueva EPS la impugnó. En el desarrollo argumentativo de su inconformidad señaló que, una vez revisada la base de afiliados, se evidenció que el accionante se encuentra afiliad o al Sistema General de Seguridad Social en Salu d a través de la Nueva EPS en el régimen contributivo5.

Respecto de la orden de primer grado, refirió que los elementos de protección personal como las camillas especiales, alimentación del pacientes, elementos de higiene, entre otros, se encuentran exclu idos de la Resolución 244 de dos mil

contributivo5.

Respecto de la orden de primer grado, refirió que los elementos de protección personal como las camillas especiales, alimentación del pacientes, elementos de higiene, entre otros, se encuentran exclu idos de la Resolución 244 de dos mil diecinueve (2019) en concordancia con la Resolución 2481 del dos mil veinte (2020), los cuales si bien pueden llegar a ser requeridos por el paciente, son para su protección personal diaria, más no son parte de un trata miento médico, por lo que no esta llamada a prosperar su orden, en la medida que contribuiría con la desfinanciación del sistema.

Frente a la silla de ruedas objeto de amparo, refirió que se encuentra excluida en el artículo 60 de la Resolución 2481 de dos mil veinte (2020) como un servicio no financiado a cargo de la UPC, aunado a ello, estimó que no se había demostrado la falta de capacidad de pago del señor Juan Roberto Sua Pinzón , quien debería asumir dicho servicio en virtud del principio de solidaridad con el sistema de salud.

Por lo anterior, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en caso de que se confirmara, requirió se ordene al Adres reembolsar los gastos en que incurra para el cumplimiento de la orden.

5 Expediente digital, archivo denominado 10. Impugnación.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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V. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia

En atención a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación, dado que es superior funcional del juzgado de primera instancia de conformidad con lo dispuesto en el 34 de la Ley 906 de 2004.

5.2. La acción de tutela.

La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y regulada en el Decreto 2591 de 1991. Se trata de un mecanismo judicial autónomo, subsidiario y sumario, que les permite a l as personas acceder a una herramienta de protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por las autoridades, o incluso por particulares.

Sobre su naturaleza, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, se tiene que es subsidiaria, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que complementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante la entrega de la silla de ruedas ordenada

5.3. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si fue acertada la decisión del a quo al ordenar a favor del accionante la entrega de la silla de ruedas ordenada a su favor, pese a encontrarse excluida del Plan de Beneficios en Salud.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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5.4 Solución al problema jurídico y decisión

Para solucionar el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) el derecho fundamental a la salud; ii) del suministro de silla de ruedas; iii) el recobro de los servicios médicos y iv) el caso concreto.

5.4.1. Del derecho fundamental a la salud.

La categorización de la salud como derecho fundamental autónomo se encuentra consagrada en la Ley 1751 de dos mil quince ( 2015). Dicha norma, establece la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconoce su doble connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud y, segundo, (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

A su vez, el artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio

la indelegable responsabilidad del Estado.

A su vez, el artículo 6 ibidem determina y estructura jurídicamente el contenido del derecho fundamental a la salud. En él se condensan las características que debe cumplir, así como los principios que estructuran su prestación como servicio público, tales como universalidad, equidad, solidaridad, sostenibilidad, eficiencia y progresividad del derecho, entre otros, como definitorios del sistema de salud y agrega que éstos deben ser interpretados de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás6.

Dada la naturaleza del fundamental derecho a la salud, corresponde al juez de tutela identificar su eventual afectación a partir de la verificación de que el tutelante requiere con necesidad un medicamento, servicio, procedimiento o insumo.

6 T-171 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Ahora bien, dic ha necesidad la determina el médico tratante , por ser quien se encuentra capacitado para decidir con base en criterios científicos y el conocimiento de la historia clínica del paciente.

Así mismo, resulta importante resaltar que el artículo 15 de la aludi da norma estableció que todos los servicios y tecnologías requeridos por la población para la garantía de su derecho fundamental a la salud, estarían cubiertos por un nuevo plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo7.

plan de beneficios, del cual solo se entenderían excluidos aquellos servicios que fueran señalados de forma expresa por el Ministerio de Salud tras un procedimiento técnico - científico, transparente y participativo7.

5.4.2. Del suministro de silla de ruedas.

Las sillas de ruedas son consideradas como una ayuda técnica, es decir, que complementan o mejoran la capacidad física o fisiológica de una persona, ayuda a solventar los problemas de desplazamiento causados por la enfermedad del paciente y, además a que no sea indigna su existencia frente a las limitaciones que se puedan presentar, sin embargo, de acuerdo con el parágrafo 2 del artículo 57 de la Resolución 2292 del dos mil veintiuno (2021) su financiación no se encuentra a cargo de la UPC8 .

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando un usuario acude a la acción de amparo para obtener su entrega, el operador judicial debe verificar que se aporte la prescripción médica y debe autorizarse sin más requerimientos, no obstante, si se carece de dicha orden, debe el juez establecer si se evidencia o no su necesidad, lo cual se realiza por medio de su historia clínica o demás pruebas que se alleguen, pero, en todo caso, su entrega está supeditada a la ratificación de su nec esidad por parte del médico tratante y, tampoco puede exigirse el requisito de incapacidad económica para proceder con su orden9.

7 Corte Constitucional, sentencia T-061 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Parágrafo 2: No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.

7 Corte Constitucional, sentencia T-061 del 14 de febrero de 2019, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 8 Parágrafo 2: No se financian con cargo a la UPC sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos. 9 Corte Constitucional, sentencia SU-508 del 7 de diciembre de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Ahora bien, también se analizó por la Corte Constitucional un caso de una persona a la que le fue ordenada silla de ruedas y no se le había entregado en virtud de su exclusión de financiación con recursos de la UPC, en la que se estableció:

«El artículo 59 de la Resolución 5269 de 2017 contempló en el parágrafo 2° aquellas ayudas técnicas que no se financian con recursos de la Unidad de Pago por Capitación, estos son: sillas de ruedas, plantillas y zapatos ortopédicos.

No obstante, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1885 de 2018, (citada en la anterior consideración) en ningún caso, la prescripción de tecnologías en salud, no financiadas con recursos de la UPC o de servicios complementarios podrá significar una barrera de acceso a los usuarios, las EPS no pueden bajo ninguna circunstancia negarse sin justa causa al suministro de dichos servicios.

Adicionalmente, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación, tal indicación “no significa que las sillas de ruedas, sean ayudas técnicas excluidas del

negarse sin justa causa al suministro de dichos servicios.

Adicionalmente, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación, tal indicación “no significa que las sillas de ruedas, sean ayudas técnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resolución 5267 de 2017 no contempló a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación.”

(…)

A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii) que no exista otro elemen to dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”

A partir de lo expuesto, es importante señalar que existen tres posibles escenarios, ante los cuales puede enfrentarse un usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud que desee acceder a un servicio o insumo médico determinado.“(i) que se encuentren incluidos en el PBS con cargo a la UPC, en cuyo caso, al ser prescritos, deben ser suministrados por la EPS y financiados por la UPC; (ii) que no estén expresamente incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto

incluidos en el PBS con cargo a la UPC o que, a pesar de estarlo en el PBS, no sean financiados por la UPC. En este evento, se deberá adelantar el procedimiento previsto por la Resolución 1885 de 2018 para su suministro y para que la EPS solic ite el recobro a la ADRES. Adicionalmente, en caso de ser reclamados en sede de tutela, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos decantados por la jurisprudencia de esta Corporación para ordenar su autorización; (iii) que se encuentren excluidos expresamente del Plan de Beneficios en Salud, como consecuencia del procedimiento de exclusión previsto por la Resolución 330 de 2017.”

Así las cosas, el presente caso encaja en las circunstancias previstas en el segundo de los escenarios enunciados con antelación. La silla de ruedas no se encuentra excluida expresamente del PBS, la única particularidad que sobre ella se anota en laRadicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Resolución 5269 de 2017 , es que su financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación, por lo cual, la EPS, en este caso Compensar, se encuentra facultada para adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1885 de 2018 con el fin de que la Administradora del Sistema de Salud -ADRESreconozca los gastos en que pueda incurrir.»10 (Negrillas de la Sala).

5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene

pueda incurrir.»10 (Negrillas de la Sala).

5.4.3. Del recobro de los servicios prestados por la entidad promotora de salud.

Sobre este aspecto, debe señalar la Sala que la empresa promotora de salud tiene la obligación de prestar los servicios de salud y puede repetir contra la autoridad o entidad que corresponda, sin que esto pueda significar un motivo para que se frustre la prestación de los servicios a los usuarios.

Al respecto, la Corte Constitucional señaló11:

«(ii) No se podrá establecer que en la parte resolutiva del fallo de tutela se debe autorizar el recobro ante el Fosyga como condición para autorizar el servicio médico no cubierto por el Pos ni para reconocer el derecho al recobro de los costos que la entidad no estaba legal ni reglamentariamente obligada a asumir. La EPS debe acatar oportunamente la orden de autorizar el servicio de salud no cubierto por el POS y bastará con que en efecto el administrador del Fosyga constate que la entidad no se encuentra legal ni reglamentariamente obligada a asumirlo de acuerdo con el ámbito del correspondiente plan de beneficios financ iado por la Unidad de Pago por Capitación».

Aunado a lo anterior, recientemente se expidió la Resolución 2701 del veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) del Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se adoptó el procedimiento de recobro relacionado con los servicios y tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

tecnología en salud no financiadas con la UPC, es decir, el recobro de las EPS ante el Adres , de manera que corresponde a las Entidades Promotoras de Salud adelantar dicha gestión.

En conclusión, la facultad de obtener e l recobro de servicios no incluidos en el plan obligatorio de salud no se deriva de la inclusión de la orden en el fallo de tutela, pues se trata de un derecho que ostentan las empresas promotoras de salud

10 Corte Constitucional, sentencia T-485 del 17 de octubre de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Corte Constitucional, sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, M. P José Cepeda Espinosa.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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de repetir contra el Estado por servicios de salud no incluidos en el plan obligatorio de salud y corresponde a la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres o a la Secretaría de Salud Departamental o Municipal respectiva, verificar el cumplimiento de los requisito s para su procedencia.

Entidad que debe proceder a ello, sin que sea oponible el argumento consistente en que el Juez de tutela no lo ordenó en los términos señalados en el escrito de impugnación, en ese orden, no se accederá a la pretensión del recurrente.

5.4.4. Caso concreto.

Verificada la actuación , se advierte que Juan Roberto Sua Pinzón cuenta con setenta y siete (77) años12 y con un diagnóstico de artritis EPOC, síndrome del

5.4.4. Caso concreto.

Verificada la actuación , se advierte que Juan Roberto Sua Pinzón cuenta con setenta y siete (77) años12 y con un diagnóstico de artritis EPOC, síndrome del túnel carpiano, trastorno de disco lumbar, cervicalgia y trastorno de ansiedad13 que ocasionaron que le fuera prescrita una silla de ruedas haciéndose las siguientes especificaciones «silla de ruedas liviana plegable con espaldar a la altura de las escapulas apoya brazos removible, descansa pies plegables, ruedas traseras inflables, delanteras macizas 1 = uso indispensable en traslados ya que es amputada bilateral en miembros inferiores»14.

Así mismo, aparece en la historia clínica anotación del siguiente tenor « ingresa con marcha supremamente disfuncional en apoyo en un bastón en compañía de la hija tiene limitación mecánica de la movilidad de los hombros (…) no útil para la marcha» y, además, se dejó anotación que se requiere indispensable la silla de ruedas para los traslados15, siendo la falta de autorización de la entrega de la silla de ruedas el hecho que dio origen a la presente acción constitucional en atención a que no ha sido suministrado al accionante, debiéndose resaltar en este punto, que por dichas condiciones de edad y enfermedad, Sua Pinzón es un sujeto de especial protección constitucional.

12 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folio 8. 13 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folios 5 y 7.

protección constitucional.

12 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folio 8. 13 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folios 5 y 7. 14 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folios 4 y 7. 15 Expediente digital, archivo denominado 01. Traslado y anexos, folio 6.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Advirtió el accionante y no lo desvirtuó la accionada que le ha solicitado en reiteradas oportunidades la entrega de la mencionada silla de ruedas, no obstante, no le ha sido entregada por cuant o no se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud, tal como lo refirió Nueva EPS en la contestación y posterior impugnación.

Accedió el a quo a la pretensión del accionante y ordenó a la Nueva EPS proceder con la entrega de la silla de ruedas dentro de los ocho (8) días siguientes a la emisión de la decisión y, además lo facultó para realizar el respectivo recobro ante la ADRES, sin embargo, no estuvo la accionada de acuerdo con dicha orden y básicamente argumentó que no era la llamada a proceder con la entrega de la silla, en atención a que es un producto excluido del Plan de Beneficios en Salud , por ende, no financiado con recursos de la UPC, que no se cumplía con los requisitos para su orden y, que en todo caso, en virtud del principio de sol idaridad con el sistema, debía ser asumido su costo por el señor Juan Roberto Sua Pinzón.

ende, no financiado con recursos de la UPC, que no se cumplía con los requisitos para su orden y, que en todo caso, en virtud del principio de sol idaridad con el sistema, debía ser asumido su costo por el señor Juan Roberto Sua Pinzón.

Debe iniciar la Sala por indicar que si es procedente ordenar la entrega de la silla de ruedas, pues se cumple a plenitud con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para conceder su amparo, es decir, que si fue ordenada por el médico tratante, se explicó con suficiencia en su historia clínica porque la misma resultaba necesaria en el caso del señor Sua Pinzón, no se advirtió por parte de Nueva EPS que otro insumo podría reemplazar la silla de ruedas y, por último, no se evidenció durante el trámite, ni se argumentó por parte de la accionada que el señor Juan Roberto Sua Pinzón cuente con los recursos económicos suficientes para asumir su costo.

Así, si bien se dijo que se encontraba afiliado en calidad de cotizante en el régimen contributivo, ninguna otra manifestación se hizo al respecto, sin embargo, en sede de segunda instancia, esta Corporación procedió a establecer comunicación al abonado telefónico aportado por el accionante16, con el fin de indagar acerca de su lugar de domicilio y, además sobre sus ingresos mensuales, de lo que obtuvo que

16 Expediente digital, archivo denominado 03. 2021-00128-01 – Constancia de llamada accionante.Radicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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es pensionado y que su mesada mensual corresponde a un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000), de lo cual no se logra evidenciar que el hogar del accionante se encuentre en la posibilidad de asumir los costos de la silla de ruedas, aunado a ello, dicha labor le correspondía a Nueva EPS, tal como lo ha establecido la Corte Constitucional que ha indicado al respecto:

«La sentencia T-683 de 2003 recogió las reglas aplicables en este tema, en los siguientes términos: “De la revisión de una parte de la jurisprudencia constitucional en materia de condiciones probatorias del tercero de los requisitos (incapacidad económica del solicitante) para la autorización de procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, mediante órdenes de tutela, la Corte concluye que: || (i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba ; (iv) corresponde al juez de

puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba ; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.

21. Finalmente, la sentencia T-017 de 2013 precisó que “el debate sobre la capacidad económica de quien acude a la tutela para reclamar una prestación médica NO POS no se agota demostrando sus ingresos netos. En estos casos, el juez constitucional debe hacer un ejercicio de ponderación que informe sobre la forma en el modo de vida del solicitante puede verse afectado en la medida en que asuma la carga de la prestación que pidió.|| Tal tesis fue desarrollada ampliamente en la sentencia T -760 de 2008, que reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo recordó que el hecho de

reiteró la necesidad de determinar esa capacidad económica en cada caso concreto, en función del concepto de carga soportable. Al respecto, el fallo recordó que el hecho de que el mínimo vital sea de carácter cualitativo, y no cuantitativo, permite tutelar el derecho a la salud de personas con un ingreso anual y un patrimonio no insignificante, “siempre y cuando el costo del servicio de salud requerido afecte desproporcionadamente la estabilidad económica de la persona”. También permite exigir que quienes no estén en capacid ad de pagar un servicio cuyo costo es elevadoRadicado: 50001 31 04 002 2021 00128 01

Accionante: Juan Roberto Sua Pinzón

Accionada: Nueva EPS.

Decisión: Confirma.

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asuman, por ejemplo, el valor de los medicamentos, aun siendo sujetos de especial protección constitucional, si es claro que cuentan con la capacidad para hacerlo.”»17

Frente al argumento de que la silla de ruedas no se encuentra incluida en el Plan de Beneficios en Salud, debe decirse que si bien, en la Resolución 2292 de dos mil veintiuno (2021)18 se indica en su artículo 57 parágrafo 2 que no serán financiadas las sillas de ruedas con cargo a la UPC, lo cie rto es, que conforme se observó en la jurisprudencia antes analizada, que el servicio no se encuentre financiado con recursos de la UPC, no quiere decir que se encuentre excluido del Plan de Beneficios en Salud, por el contrario, indicó la Corte en esa oportunidad, las sillas de ruedas si se encuentran incluidas en el PBS pero no se financian con recursos de la Unidad de Pagos por Capitación, luego, lo que procede es que las EPS no se

Beneficios en Salud, por el contrario, indicó la Corte en esa oportunidad, las sillas de ruedas si se encuentran incluidas en el PBS pero no se financian con recursos de la Unidad de Pagos por Capitación, luego, lo que procede es que las EPS no se nieguen a prestar los servicios y deben realizar los respectivos recobros ante quien corresponda, tal como se ordenó en esa oportunidad19.

Ahora bien, respecto de la solicitud de autorización de recobro ante el Adres por parte de la accionada, como se vio en el acápite anterior, la facultad de obtener el recobro de servici

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