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TSDJ VVC SP - 5000131040022022 00016 01-(12-05-2022)

Tribunal Superior de Villavicencio

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Detalles

Título
TSDJ VVC SP - 5000131040022022 00016 01-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Villavicencio
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO

SALA PENAL

Magistrada Ponente: PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES.

Radicación: 50001 31 04 002 2022 00016 01.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para la Atención a las Víctimas.

Decisión: Revoca y ampara.

Aprobación: Acta No. 066.

Fecha: 12 de mayo de 2022.

I. LA DECISIÓN.

Por vía de impugnación 1, conoce esta corporación el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, en el que negó el amparo promovido por Lilia Sánchez Murcia , contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

II. ANTECEDENTES.

2.1. De la solicitud de tutela.

Lilia Sánchez Murcia indica que fue víctima de desplazamiento forzado del municipio de Vista Hermosa – Meta el veintiocho (28) de julio de dos mil tres (2003) , hecho victimizante declarado por su compañero permanente Arcángel Calderón Calderón, quien falleció el diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de abril de 2022.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

1 La actuación se ingresó al despacho 001 de la Sala Penal el 19 de abril de 2022.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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Indicó que, al solicitar la actualización d el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informó que no se encuentra incluida; sin embargo, al consultar el sistema sí aparece, pero no le fue posible d escargar el certificado.

Refirió que el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), solicitó a la Unidad accionada expedir el “formato de declaraciones en el que se recibió la declaración de su compañero fallecido”; petición a la que no se le ha otorgado respuesta.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a la Unidad accionada resolver de fondo su solicitud y expedir copia del formato en que su cónyuge rindió declaración como víctima ante el Ministerio Público, así como el certificado de inclusión en el registro único de víctimas actualizado.

Igualmente, orden ar a la accionada resolver su solicitud de indemnización administrativa y, de ser el caso, aplicar el método técnico de priorización para el pag o e informar: 1) el listado de solicitudes de indemnización administrativa realizadas del quince (15) de junio del dos mil diecinueve (2019) a la fecha y el turno d e su solicitud; 2)

de priorización para el pag o e informar: 1) el listado de solicitudes de indemnización administrativa realizadas del quince (15) de junio del dos mil diecinueve (2019) a la fecha y el turno d e su solicitud; 2) complementar el resultado del método técnico aplicado a su núcleo familiar; 3) aplicar el enfoque dif erencial; 4) turno y puntaje asignado a quienes serán indemnizados en el presente año ; 5) qué puntaje asignaron a los que indemnizarán en esta vigencia fiscal ; 6) “la ruta asignada a cada integrante según el caso particular”; 7) turno, presupuestos y el máximo puntaje asignado a los que indemnizaron en el año dos mil veintiuno (2021); 8) puntaje asignado por el hecho victimizante y fecha cierta, razones y probable fecha de pago2.

2 Expediente digital - 50001 31 04 002 2022 00016 01 – primera instancia – 01. Traslado y anexos.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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2.2. Trámite en primera instancia y decisión impugnada.

Correspondió en primera instancia la presente acción constitucional al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio que en auto del dos (2) de marzo de dos ml veintidós (2022) , asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada3.

(2) de marzo de dos ml veintidós (2022) , asumió el conocimiento de la actuación y ordenó el traslado de la solicitud de amparo a la Unidad accionada3.

En fallo del quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), el a quo señaló que la Unidad accionada en respuesta del primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022), informó a la actora que en la base de datos aparece no incluida en el Registro Único de Víctimas y negó la entrega de la copia de la declaración de Arcángel Calderón con fundamento en la reserva legal, salvo que acredit ara la calidad de “viuda” frente al declarante.

Agregó que, la entidad el cuatro (4) de marzo del dos mil veintidós (2022), reiteró la anterior respuesta a la accionante y adjunt ó la declaración rendida por Arcángel Calderón el veintiocho (28) de noviembre de dos mil siete (2007).

Precisó que, aunque la respuest a no hubiese sido favorable a las pretensiones de la accionante, la Unidad accionada garantizó el derecho de petición y, por ende, negó el amparo constitucional pretendido4.

2.3. De la impugnación.

Lilia Sánchez Murcia impugnó la decisión de primera instancia e indicó que el formato allegado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es el que solicitó, pues requiere el

3 Ibídem – 03. Auto Admite.

que el formato allegado por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es el que solicitó, pues requiere el

3 Ibídem – 03. Auto Admite. 4 Expediente digital - 50001 31 04 002 2022 00016 00 – primera instancia – 07 Fallo tutelaTutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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formulario utilizado por el funcionario del “Ministerio Público, Personería, Defensoría o Procuraduría General de la Nación”, p ara recibir la declaración del hecho victimizante , con las circunstancias de tiempo, modo y lugar y tampoco, se expidió el certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas de su esposo fallecido e hijo.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional establecer si el formulario entregado por la Unidad accionada corresponde al que contiene la declaración de su esposo fallecido rendida en el Ministerio Público, a efecto de determinar si fue mencionada en el hec ho victimizante de desplazamiento forzado; así como ordenar la entrega del certificado de inclusión en el Registro Único de Víctimas de su esposo fallecido e hijo5.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial

3.1. La acción de tutela.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991 , la acción de tutela se constituye en un mecanismo excepcional que tiene como objetivo la protección judicial inmediata de los derechos constitucionales fun damentales de las personas, cuando tales derechos han sido vulnerados o puestos en peligro, por acción u omisión de la autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por la norma en mención6.

Sobre la naturaleza de la mencion ada acción, conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6 se tiene que ostenta carácter subsidiario, en cuanto no procede cuando el ordenamiento prevé otro

5 Expediente digital - 50001 31 04 002 2022 00016 01 – primera instancia – 10. Impugnación. 6 “Articulo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante lo s jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos

Decisión: Revoca.

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mecanismo para la protección del derecho invocado; residual, en la medida en que comp lementa aquellos medios previstos en el ordenamiento que no son eficaces para la protección de los derechos fundamentales y además, se trata de un instrumento informal, toda vez que se tramitan por esta vía las violaciones, o amenazas de los derechos fundamentales que por su trascendencia, no requieren la confrontación propia de un proceso ante la justicia ordinaria.

3.2. Marco normativo y jurisprudencial aplicable.

Lilia Sánchez Murcia acude a la acción de tutela, en razón a que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no entregó los documentos que solicitó el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022)7.

En relación con núcleo es encial del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha señalado8:

“El artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”9. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue

con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la

7 Expediente digital - 50001 31 04 002 2022 00016 00 – primera instancia – 01 Traslado y anexos. 8 Sentencia T-230 de 2020. 9 Sentencia T-251 de 2009.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

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petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. (…)

Respecto del término para resolver peticiones de esta naturaleza, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 10 prevé quince (15) días desde su recepción; empero, en caso de solicitud de documentos e información el término es de diez (10) días y treinta (30) días para consulta de asuntos a cargo de la autoridad11.

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitari a generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:

No obstante, con ocasión de la emergencia sanitari a generada por el coronavirus (Covid -19), el Gobierno Nacional mediante el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, amplió los términos para dar respuesta a las peticiones:

“Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para la s peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii ) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción”.

10 El título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 11 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para to dos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…)Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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3.3. Del caso concreto.

Del análisis de la actuación, se evidencia que Lilia Sánchez Murcia el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), mediante correo electrónico solicitó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: 1). La expedición del formulario en que el defensor del pueblo recibió la declaración de su esposo Arcángel Calderón Calderón, así como del acto administrativo que resolvió la inclusión en el Registro Único de Víctimas de su núcleo familiar ; 2) Actualizar el mencionado registro en el sentido que el declarante falleció y 3). Expedir certificación actualizada de la inclusión en el Registro Único de Víctimas en el que aparezca junto con su hijo Juan Camilo Calderón Calderón y su hija Leonela Calderón Calderón12.

y 3). Expedir certificación actualizada de la inclusión en el Registro Único de Víctimas en el que aparezca junto con su hijo Juan Camilo Calderón Calderón y su hija Leonela Calderón Calderón12.

Al respecto, la Unidad accionada acreditó que el cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), envió contestación a la accionante fechada el primero (1) de febrero del año en curso 13, en la que informó que en el Registro Único de Víctimas aparece en estado “no incluido” por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acorde con la Ley 387 de 1997, con la que inició su actuación administrativa14.

Así mismo, indicó a la actora que el “acto administrativo” únicamente sería expedido a Arcángel Calderón Calderón en calidad de declarante y jefe de hogar, en virtud de la reserva legal establecida en el parágrafo 1 del artículo 156 de la Ley 1448 de 201115.

En todo caso, en el mismo mensaje allegó a la actora el Formato Único de Declaración No. 50318317304243, en el que el ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007), el Personero Municipal recibió declaración a

12 Expediente digital-50001 31 04 002 2022 00016 00 –– primera instancia –01. Traslado y anexos. 13 A través del correo electrónico liliansanchez40@gmail.com. 14 Ibidem – 06. Respuesta Uariv. Pdf. 15 Ibidem.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

15 Ibidem.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

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Calderón Carderón por el hecho victimizante de desplazamiento forzado16.

Desde esa óptica, surge que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inicialmente, vulneró el derecho de petición invocado, debido a que Lilia Sánchez Murcia presentó solicitud el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) y la Unidad accionada hasta el cuatro (4) de marzo siguiente, comunicó la respuesta a la actora; es decir, superó el término de treinta (30) días hábiles con el que contaba para emitir respuesta, acorde con el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020 17, modificado temporalmente el artículo 14 de la Ley 1437 de 201118.

Adicionalmente, se advierte que aunque la Unidad accionada envió a la accionante copia de la declaración rendida por Arcángel Calderón Carderón, no se pronunció integralmente frente a la petición del veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), pues nada señaló en relación con la entrega del acto administrativo que resolvió la inclusión en el Registro Único de Víctimas de l núcleo familiar, la actualización del Registro Único de Víctimas por el fallecimiento del declarante y sus hijos -uno de ello menor de edad -, así como la expedición del certificado de inclusión actualizado con el fallecimiento

actualización del Registro Único de Víctimas por el fallecimiento del declarante y sus hijos -uno de ello menor de edad -, así como la expedición del certificado de inclusión actualizado con el fallecimiento del jefe de hogar19.

A lo anterior se suma que en dicha respuesta la Unidad accionada invocó la res erva legal , pero no precis ó frente a qu é acto administrativo la

16 Expediente digital-50001 31 04 002 2022 00016 00 –– primera instancia – 06. Respuesta Uariv.pdf. 17 Artículo 5°. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción (…). 18 El Título II, Capítulo I, del derecho de petición contenido en la Ley 1437 de 2011, fue sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. 19 Expediente digital-50001 31 04 002 2022 00016 00 –– primera instancia –01. Traslado y anexos.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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aplicaba; por lo que la respuesta no resulta clara y precisa frente a lo peticionado por la actora.

En ese orden, surge evidente que desacertó el a quo al considerar que

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aplicaba; por lo que la respuesta no resulta clara y precisa frente a lo peticionado por la actora.

En ese orden, surge evidente que desacertó el a quo al considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no vulneró el derecho de petición del accionante, pues tal como lo indicó la impugnante su solicitud no fue resuelta integralmente.

Así las cosas, el fallo impugnado será revocado y en su lugar, se amparará el aludido derecho y ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, adicione la respuesta del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y se pronuncie de manera clara, precisa y congruente frente a la totalidad de pretensiones señaladas por la accionante el veintiocho (28) de enero de dos mil veint idós (2022); contestación que debe comunicar a la actora.

De otro lado, en el presente trámite constitucional no se evidenció que la ac tora hubiese presentado a la Unidad accionada solicitud relacionada con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, como tampoco , información respecto al listado de solicitudes de indemnización administrativa realizadas del quince (15) de junio del dos mil diecinueve (2019) a la fecha y el turno de su solicitud; la complementación del resultado del método técnico aplicado a su núcleo familiar; la aplicac ión del enfoque diferencial; el turno y

de junio del dos mil diecinueve (2019) a la fecha y el turno de su solicitud; la complementación del resultado del método técnico aplicado a su núcleo familiar; la aplicac ión del enfoque diferencial; el turno y puntaje asignado a quienes serán indemnizados en el presente año; el puntaje que asignaron a los que indemnizarán en esta vigencia fiscal; “la ruta asignada a cada integrante según el caso particular”; turno, presupuestos y el máximo puntaje asignado a los que indemnizaron en el año dos mil veintiuno (2021); puntaje asignado por el hechoTutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

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victimizante y fecha cierta, razones y probable fecha de pago 20; por lo que la entidad no estaba en la obligación de emitir respuesta.

Finalmente, se debe precisar a Lilia Sánchez Murcia que en caso de considerar que el formulario único de declaración entregado por la Unidad accionada no corresponde al solicitado, debe aclarar la situación con la entidad que expidió un documento contentivo de la declaración del fallecido en tal sentido.

Por lo expuesto, la Sala Penal No. 3 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, amparar el derecho de petición invocado por

Primero. Revocar el fallo proferido el quince (15) de marzo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio y en su lugar, amparar el derecho de petición invocado por Lilia Sánchez Murcia.

Segundo. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo , adicione la respuesta del cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022) y se pronuncie de manera clara, precisa y congruente frente a la totalidad de pretensiones señaladas por Lilia Sánchez Murcia el veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022) ; contestación que igualmen te deberá notificar a la accionante.

20 Expediente digital - 50001 31 04 002 2022 00016 01 – primera instancia – 01. Traslado y anexos.pdf.Tutela: 50001 31 04 002 2022 00016 01 - 2da.instancia.

Accionante: Lilia Sánchez Murcia.

Accionado: Unidad para las Víctimas.

Decisión: Revoca.

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Envíense las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

ALCIBÍADES VARGAS BAUTISTA YENNY PATRICIA GARCÍA OTÁLORA

Magistrado Magistrada

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